REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001240
SOLICITANTE:
Ciudadanos FRAMBER AROLDO ANGARITA GOMEZ Y MARIA DE LOS ANGELES PACHECO SEGURA, Venezolanos, mayores de edad, titulaesr de la Cedula de Identidad Nº 16.593.836 y 21.098.295, asistida por la abogada Juliet Montes, defensora publica segunda.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 14 de octubre de 2025, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por los ciudadanos FRAMBER AROLDO ANGARITA GOMEZ Y MARIA DE LOS ANGELES PACHECO SEGURA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.593.836 y 21.098.295, asistida por la abogada Juliet Montes, defensora publica segunda, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo conyugal que los une desde el día 09/06/2016.
En fecha 17 de octubre de 2025, se ADMITE la solicitud se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico y se ordeno despacho saneador indicándole al solicitante que debe consignar la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado por lo que este Tribunal así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001240
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