REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000541
SOLICITANTE:
Ciudadana LISMARY ALEJANDRA MARQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.968.416, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor publica cuarto.

BENEFICIARIO:


MOTIVO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/11/2010, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.457.394.

TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 22 de mayo de 2025, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LISMARY ALEJANDRA MARQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.968.416, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor publica cuarto, en su condición de heredera y hermana del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 24/11/2010, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.457.394, quien solicita se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus LEIDA JOSEFINA MARQUEZ LEON, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 11.645.624, quien falleció en fecha 11/03/2025.
En fecha 28 de mayo de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, librándose el edicto correspondiente y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue consignada por el alguacil debidamente practicada en fecha 11/6/2025.
A los folios 19 y 20 del expediente cursa la declaración de los testigos ciudadanos JOSE MIGUEL QUINTERO FRANCO y FERNADO JOSE MARQUEZ MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 27.711.214 y 25.179.862 respectivamente.
En fecha 02 de julio de 2025, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el periódico “Yaracuy Al Día”, pagina 13, de fecha 13 de junio de 2025 según consta a los folios 21 al 23 del expediente, ordenándose su desglose y agregarlo al expediente en fecha 7 de junio de 2025 folio 24 del expediente.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de septiembre de 2025 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana LISMARY ALEJANDRA MARQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.968.416, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor publica cuarto, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la presente solicitud.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/11/2010, de 14 años de edad signada con el Nº 055, del año 2010, folio 1, tomo 1, emanada por la Unidada Gospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 7 y vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento de la joven adulta y solicitante de la presente causa LISMARY ALEJANDRA MARQUEZ LEON, nacido el día 21/08/1993, de 32 años de edad, signada con el Nº 144, tomo 1, folio 81, del año 1995, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta a los folios 8 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la solicitante y el adolescente con la de cujus LEIDA JOSEFINA MARQUEZ LEON, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 11.645.624, lo que le da la cualidad de herederos a los mismos, y el adolescente determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción de la de cujus LEIDA JOSEFINA MARQUEZ LEON, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 11.645.624, quien falleció en fecha 11/03/2025, signada con el Nº 311, folio 061, tomo 02, del año 2025, emanada de la unidad hospitalaria del registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta a los folios 6 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante ciudadana LISMARY ALEJANDRA MARQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.968.416, de la de cujus LEIDA JOSEFINA MARQUEZ LEON, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 11.645.624, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 34.457.394 y de los testigos JOSE MIGUEL QUINTERO FRANCO y FERNADO JOSE MARQUEZ MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 27.711.214 y 25.179.862 respectivamente, inserto a los folios 3, 4,5, 9 y 10 del expediente. Este Tribunal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL QUINTERO FRANCO y FERNADO JOSE MARQUEZ MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 27.711.214 y 25.179.862 respectivamente, cursante a los folios 19 y 20 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus LEIDA JOSEFINA MARQUEZ LEON, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 11.645.624, quien falleció en fecha 11/03/2025, a la solicitante ciudadana LISMARY ALEJANDRA MARQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.968.416 y al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 24/11/2010, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.457.394, en su condición de hijos respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 12:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2025-000541