REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001134
SOLICITANTE: Ciudadana ZEIDIMAR CAROLINA ALVAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.699.809, asistida por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.312.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 09/01/2025, de nueve (9) meses de nacido.
MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE

En fecha 25 de septiembre de 2025, se recibió solicitud contentiva de CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por la Ciudadana ZEIDIMAR CAROLINA ALVAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.699.809, asistida por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.312, actuando en su carácter de progenitor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 09/01/2025, de nueve (9) meses de nacido, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para que el niño fije su residencia en el conjunto habitación vicuña 160-200, RUT: 65.210.847-4, comuna de Santiago departamento 703-B Chile junto a sus progenitores.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño ante identificado, tienen conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a los Nros de contacto del progenitor N° + 56 965297700 indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de octubre de 2025, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea Latam Airlines, Nº VUELO LA 4405 con destino al aeropuerto internacional el dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha por la misma aerolínea en el Vuelo N° LA 711 con destino a l aeropuerto internacional Omodoro Arturo Meriño Benítez de la ciudad de Santiago De Chile el motivo del viaje es el cambio de residencia.
En fecha 30 de septiembre de 2025, fue admitida la presente causa y se ordeno librara boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico y boleta electrónica al progenitor del niño, las cuales fueron consignadas debidamente practicadas tal como constan a los folios 17 al 21 del expediente.
Una vez certificada por secretaria la boleta de notificación, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, se habilito el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 09 de octubre de 2025 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por Abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto N ° + 56 965297700 siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como VICTOR JOSE ROJAS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.137.135, padre del niño de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento de la solicitud de cambio de residencia, de mi hijo, ellos vienen acá a Santiago De Chile, si estoy de acuerdo y autorizo el viaje es el día 10/10/2025. Es todo.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 09/01/2025, de nueve (9) meses de nacido, signada con el Nº 126, folio 126 tomo del año 2025, expedido por la comisión del Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy y que consta al folio 4 y 5 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante ZEIDIMAR CAROLINA ALVAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.699.809, consta al folio 9 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante ZEIDIMAR CAROLINA ALVAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.699.809, Pasaporte Nº 184887390, fecha de emisión 10/01/2024, fecha de vencimiento 09/01/2034; y del niño Pasaporte Venezolano Nº 198611082, fecha de emisión 15/09/2025, fecha de vencimiento 14/09/2028, constan a los folios 6 y 8 respectivamente del expediente. CUARTO: copia simple del pasaporte Chileno signado con el N°R04155411, fecha de emisión 04/04/2025 y fecha de vencimiento 3/04/2035, inserto al folio 7 del expediente. QUINTO: impresión del itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de octubre de 2025, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea Latam Airlines, Nº VUELO LA 4405 con destino al aeropuerto internacional el dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha por la misma aerolínea en el Vuelo N° LA 711 con destino a l aeropuerto internacional Omodoro Arturo Meriño Benítez de la ciudad de Santiago De Chile, consta a los folios 11 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el niño autos y los progenitores la solicitante de autos y quien dio el consentimiento en el presente asunto, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes Venezolanos y Chileno, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente junto a su padre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, la misma será en compañía de sus dos progenitores.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 09/01/2025, de nueve (9) meses de nacido, con Pasaporte Venezolano Nº 198611082, fecha de emisión 15/09/2025, fecha de vencimiento 14/09/2028 y pasaporte Chileno signado con el N°R04155411, fecha de emisión 04/04/2025 y fecha de vencimiento 3/04/2035, fijen su residencia en la siguiente dirección en Chile, específicamente en la dirección conjunto habitación vicuña 160-200, RUT: 65.210.847-4, comuna de Santiago departamento 703-B Chile, junto a sus padres. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 09/01/2025, de nueve (9) meses de nacido, con Pasaporte Venezolano Nº 198611082, fecha de emisión 15/09/2025, fecha de vencimiento 14/09/2028 y pasaporte Chileno signado con el N°R04155411, fecha de emisión 04/04/2025 y fecha de vencimiento 3/04/2035, viaje en compañía de su progenitora ZEIDIMAR CAROLINA ALVAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.699.809, Pasaporte Nº 184887390, fecha de emisión 10/01/2024, fecha de vencimiento 09/01/2034, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida 10 de octubre de 2025, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea Latam Airlines, Nº VUELO LA 4405 con destino al aeropuerto internacional el dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha por la misma aerolínea en el Vuelo N° LA 711 con destino a l aeropuerto internacional Omodoro Arturo Meriño Benítez de la ciudad de Santiago De Chile, el motivo del viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:47 p,m.
El Secretario,

Abg. Gabriel Alejos

ASUNTO: UP11-J-2025-001134