REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de octubre de 2025
215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001181
SOLICITANTE:
BENEFICIARIA: Abogada ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nrosº 13.313.569, actuando en representación de la ciudadana VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA, titular de la cedula de identidad N° 20.496.059.
La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, nacido el día 15/03/2009.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió solicitud de EJERCICIO UNILATERAL D ELA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la Abogada ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nrosº 13.313.569, actuando en representación de la ciudadana VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA, titular de la cedula de identidad N° 20.496.059, mediante la cual solicita el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 16 años de edad, nacido el día 15/03/2009.
En fecha 07 de octubre de 2025, se le dio entrada por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de la revisión del expediente y de los recaudos que la acompañan, que la actora solicita ejercer de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad de su hija la adolescente de autos, por cuanto manifiesta que el padre de la misma se encuentra ausente, indicando que actualmente vive en calle 1215 w slaughter lane apartamento 2021 de la ciudad de Austin -Texas, código postal 78748, EE.UU, por lo que se le imposibilita ejercer de manera cabal y efectivo la patria potestad, asimismo, manifiesta que se somete a la jurisdicción venezolana para que conozca del presente asunto y que la adolescente se encuentra bajo el cuidado y protección de su Abuela Materna según Colocación Familiar Numero UP11-V-2023-000097 Tribunal tercero.
Ahora bien, con relación al ejercicio unilateral de la patria potestad, es preciso mencionar el contenido del el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Asimismo la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala en su artículo 349 lo siguiente:
“…Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley…” (Resaltado y negrilla del Tribunal)
En este sentido y con relación a las normas citadas, se establece entonces que el ejercicio de la patria potestad sobre los niños, niñas y adolescentes se ejerce única y exclusivamente por los padres y no por terceras personas, por lo que el presente asunto, no se encuentra ajustado a la normativa legal, siendo que fue claramente narrado en el escrito de la solicitud que el progenitor de la adolescente se encuentra fuera del país al igual que la progenitora, cabe resaltar de ninguno de los dos ejerce esta institución familiar teniendo la responsabilidad legal de la adolescente la abuela materna y abogada en esta solicitud ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, tal como se constata de la copia certificada de la sentencia definitiva de Colocación familiar dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la representación legal de la adolescente de autos, por lo tanto mal pudiese este Tribunal admitir y sustanciar este asunto cundo el mismo es contrario a lo dispuesto en la ley, y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Abogada ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nrosº 13.313.569, actuando en representación de la ciudadana VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA, titular de la cedula de identidad N° 20.496.059, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) del mes de octubre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001181
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