REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, TRES (3) DE OCTUBRE DE 2.025.
AÑOS 215° Y 166°
EXPEDIENTE
N° 1.783.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SALAS, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.851.171, domiciliada en esta población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos JUDITH MARGARITA MENDOZA ANZOLA, MANUEL ANTONIO ALVAREZ MENDOZA y JUAN MANUEL ALVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.629.174, V- 18.115.228 y V-23.571.142, domiciliados los dos primeros en la calle Páez, Casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, y el ultimo en Jirón pongo de manseriche la Molina, Lima, Perú.
Abg. SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 216.109.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SALAS, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.851.171, domiciliada en esta población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra los ciudadanos JUDITH MARGARITA MENDOZA ANZOLA, MANUEL ANTONIO ALVAREZ MENDOZA y JUAN MANUEL ALVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.629.174, V- 18.115.228 y V-23.571.142 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la calle Páez, Casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, y el ultimo en Jirón pongo de manseriche la Molina, Lima, Perú, contentiva de un (01) folio útil y cinco (5) anexos.
Cursante al folio once (11), corre auto del Tribunal de fecha 17-07-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados, JUDITH MARGARITA MENDOZA ANZOLA, MANUEL ANTONIO ALVAREZ MENDOZA y JUAN MANUEL ALVAREZ MENDOZA, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación practicada.
En fecha 07 de agosto del año 2.025, al folio trece (13), los demandados JUDITH MARGARITA MENDOZA ANZOLA y MANUEL ANTONIO ALVAREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. - 9.629.174 y V- 18.115.228 respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 216.109, en el cual exponen: “…Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tenemos que contradecir, por consiguiente:
Primero: Reconocemos el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud número: 1.783.
Segundo: Reconocemos como nuestra las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
Tercero: Reconocemos, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda...”
Al vuelto de los folios catorce (14) y quince (15), en fecha 7 de agosto de 2.025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación sin firmar que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos JUDITH MARGARITA MENDOZA ANZOLA y MANUEL ANTONIO ALVAREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.629.174 y V- 18.115.228 respectivamente, ya que dichos ciudadanos se dieron por citados según escrito de contestación de la demanda de fecha 07-08-2.025.
Al vuelto del folio dieciséis (16), en fecha 7 de agosto de 2.025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación sin firmar que le fue entregada para citar al ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.571.142, quien fue citado mediante llamada telefónica al número personal de dicho ciudadano +51925953817 en esta misma fecha 07-08-2.025.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2.025, al foliose realizó audiencia telemática, mediante video llamada al ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.571.142, al número telefónico +51925953817, dicha audiencia fue efectuada por el Juez y la Secretaria de este despacho, se le leyó el documento privado objeto de la presente demanda a dicho ciudadano y reconoció haberlo suscrito.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 7 de Julio del año 2025, Celebre un Contrato de Compra–Venta donde le compre a los Ciudadanos: JUDITH MARGARITA MENDOZA ANZOLA, MANUEL ANTONIO ALVAREZ MENDOZA y JUAN MANUEL ALVAREZ MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de estado civil Solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 9.629.174, V- 18.115.228 y V-23.571.142, Respectivamente, domiciliados la primero y el segundo en la Calle Páez, Casa S/N, de la ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el Tercero en Jirón pongo de manseriche la Molina, del País de Lima – Perú, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar via telemática a través del Correo electrónico: Juanchoalvarez@gmail.com, teléfono whatsapp +51 925 953 817, a los vendedores a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma y huellas Digito – Pulgares que se suscribe en el referido documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Nosotros; JUDITH MARGARITA MENDOZA ANZOLA, MANUEL ANTONIO ALVAREZ MENDOZA y JUAN MANUEL ALVAREZ MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de estado civil Solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números; V-9.629.174, V-18.115.228 y V-23.571.142, Respectivamente, domiciliados la primera y el segundo en la Calle Páez, Casa S/N, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el Tercero en Jiron pongo de manseriche la Molina , del País de Lima - Perú. Por medio del presente documento público declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA SALAS, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de Identidad número: V- 9.851.171, domiciliada en esta Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir una Casa – Quinta ,Distinguida con el numero: 09, Construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámicas, puertas y ventanas de madera, con sus protectores de hierro, distribuida interiormente en: Cuatro(04) habitaciones, un(01) porche, una (01) cocina, un (01) lavandero un (01) corredor y un (01) local comercial con santa maría, cercada por sus cuatros vientos con paredes de bloques y un (01) garaje con portón de hierro, con instalación de servicios sanitarios, agua potable, luz eléctrica y cloacas, en un área de terreno comprendida por Trescientos Ochenta y Ocho Con Ochenta y Un metros cuadrados (388.81 metros cuadrados) y un Área de Construcción comprendida de Ochenta y Dos Con Veinticinco metros cuadrados (82.25 metros cuadrados), Cimentadas sobre terrenos Propios Según Documento Debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Públicos de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el numero:21, folios;82 fte al 84 vto, del Protocolo Primero, Tomo VII, De fecha 31 de Octubre del año 2016. ubicada en la Calle Páez entre Transversal 6 y Canal Lomo de Perro, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Blasa Palacios Alejos; Sur: Víctor Díaz – AC Hermanos Congregados al Nombre del Señor en Sana Doctrina; Este: Calle Páez y Oeste: Calle Monasterio. Dichas bienhechurías Nos pertenecen Por documento Debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Públicos de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el numero:03, folios;06 fte al 07 vto, del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre De fecha 10 de Julio del año 1998. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Dólares moneda Extranjera (18.500,00 $.), los cuales declaramos recibir de manos de la compradora en dinero de moneda extranjera de Los Estados Unidos de América a Nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferimos a la compradora el pleno dominio de propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo; YAJAIRA JOSEFINA SALAS, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio de este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Aroa a los Siete (07) de Julio del año 2025......................................................................................”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos JUDITH MARGARITA MENDOZA ANZOLA, MANUEL ANTONIO ALVAREZ MENDOZA y JUAN MANUEL ALVAREZ MENDOZA, reconocieron en su contenido, huellas digito pulgares y firmas el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.851.171, contra los ciudadanos JUDITH MARGARITA MENDOZA ANZOLA, MANUEL ANTONIO ALVAREZ MENDOZA y JUAN MANUEL ALVAREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.629.174, V- 18.115.228 y V-23.571.142 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SALAS y los ciudadanos JUDITH MARGARITA MENDOZA ANZOLA, MANUEL ANTONIO ALVAREZ MENDOZA y JUAN MANUEL ALVAREZ MENDOZA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.
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