REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 31 de octubre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 770-14
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.669, con domicilio procesal en el caserío la luz, casa S/N, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado. AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS Inpreabogado N° 67.872
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DEL CO-CO-DEMANDADOCIUDADANO CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR.
Ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.813, domiciliado en el sector Taparito, casa S/N, específicamente en la cercanía del barrio Cristóbal Colon de la ciudad de Aroa, municipio Bolívar de estado Yaracuy. y YONATHAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.451.193 de este domicilio
ABOGADO. REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ Inpreabogado N° 28.608
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.669, asistido por el abogado LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.111.268, e inscrito en el Inpreabogado con el número 117.883, contra los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.813, domiciliado en el sector Taparito, casa S/N, específicamente en la cercanía del barrio Cristóbal Colon de la ciudad de Aroa, municipio Bolívar de estado Yaracuy, y el ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.451.193, de este domicilio, la cual se acuerda admitirla, el 20 de mayo de 2014, folios (11 al 13) ordenando intimar a la parte demandada ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR y YONATHAN RODRIGUEZ, antes identificados, y se decretó medida preventiva de embargo. En fecha 11 de junio de 2014, folios (16 y 17) se dictó la nulidad del decreto intimatorio se ordenó dictar nuevo decreto intimatorio.En fecha 11 de junio de 2014, folios (18 y 19) se libró nuevo decreto intimatorio y se libró boletas a los demandados CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR y YONATHAN RODRIGUEZ, antes identificados. En fecha 18 de junio de 2014, folio (20) el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR antes identificado otorgo poder apud acta al abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ Inpreabogado N° 28.608. En fecha 26 de junio de 2014, folio (27) consta acta de inhibición del juez provisorio abogado Emigdio Rafael Welman Morero. En fecha 24 de septiembre de 2014, folio (61 al 64) consta sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Donde declara con lugar la inhibición planteada por el juez provisorio abogado Emigdio Rafael Welman Morero. En fecha 14 de agosto de 2014, Folio (67) consta oficio de designación como juez accidental al abogado OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ, para conocer la presenta causa. En fecha 06 de febrero de 2015, folio (69) por auto se aboco al conocimiento de la causa el juez accidental abogado OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ, ordenándose librar boletas de notificaciones a las partes antes ya identificadas. En fecha 19 de noviembre de 2024, folio (81) se recibió oficio proveniente de Rectoría Civil del estado Yaracuy donde se deja sin efecto la designación del abogado OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ como juez accidental en la presente causa y se regresa al tribunal de origen a los fines de continuar con el procedimiento. En fecha 28 de noviembre de 2024, folio (78) riela auto de abocamiento del abogado PEDRO A. PEREZ O. quien fue designado por la comisión judicial el 18 de septiembre de 2023 como juez provisorio del este juzgado, se libraron boletas de notificaciones a los ciudadanos PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA y CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR. En fecha 17 de diciembre de 2024, vto folio (83) el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, debidamente firmada. En fecha 07 de enero de 2025, vto folio (84) el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, debidamente firmada. En fecha 27 de enero de 2025, folio (85) este tribunal como director del proceso revisada como fue las actas del presente expediente y a los fines de tener un equilibrio procesal y garantizar el debido proceso ordeno organizar las actuaciones dentro del presente expediente y se libró boleta de intimación al ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ, ante identificado. En fecha 21 de febrero de 2025, vto folio (86) el alguacil de este tribunal consigno boleta intimación del ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente firmada.
En fecha 10 de marzo de 2025, estando en la oportunidad legal correspondiente hizo oposición al decreto de intimación dictado por ese Juzgado en fecha 11 de junio de 2014, fundamentado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ Inpreabogado N° 28.608, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Cirilo García. En fecha 12 de marzo de 2025, el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ titular de la cedula DE IDENTIDAD N° 11.598.669, otorgo poder apud acta al abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS Inpreabogado N° 67.872. En fecha 12 de marzo de 2025, este Juzgado dejo sin efecto el decreto intimatorio, quedando establecido que dicho procedimiento continuará por los trámites del juicio ordinario. Del folio 92 al folio 98, cursa escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 17 de marzo de 2025, por el apoderado judicial del co-demandado Cirilo García antes identificado, en la que rechazó en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. En fecha 12 de marzo de 2025, se abre a pruebas de conformidad al artículo 388 del código de procedimiento civil. En fecha 11 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de abril de 2025, el apoderado judicial del co-demandado Cirilo García consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de mayo de 2025, se acuerda agregar las pruebas presentadas por las partes y admitidas en fecha 21 del mismo mes y año. En fecha 10 de julio de 2025, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el 01 de agosto de este año, se fijó la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda,
“…Concurro Ante su competenteautoridad a los fines de exponer lo siguiente: Soy beneficiario de una (01) letra decambio o título valor emitida por el ciudadano: CIRILO ALEJANDRO GARCIAESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,titular de la cedula deidentidad N°: V-3.911.813, domiciliado en Sector Taparito, Casa S/N, específicamente en la cercanía del barrio Cristóbal Colon, de la ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el día 20 de enero del año 2012, por un monto de CIENTOSESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, para ser pagada siaviso ni protesto el dia 27 de febrero del año 2013, en el domicilio del librado aceptanteciudadano: CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado,la cualacompaño y consigno junto con este escrito de demanda marcada con la letra "A".Ahora bien, es el caso ciudadano juez que dicha letra de cambio fue presentadapara su cobro en la fecha de su vencimiento al Librado Aceptante ciudadano: CIRILOALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, ante identificado negándose en todo momento apagar la referida letra de cambio a pesar de todo los esfuerzos extrajudiciales realizadopor mí para lograr el pago del título valor y vista la manifestación negativa de no pagares que no queda más opción que ejecutar judicialmente contra el Librado aceptanteCIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado y contra el AvalistaYONATHAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero: V- 17.451.193, domiciliado en el Barrio Buena Vista Casa S/N, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción delMunicipio Bolívar del Estado Yaracuy, Fundamento los hechos narrados anteriormenteen las siguientes normas:PRIMERO: El articulo 644 Código del procedimiento civil, dispone:"son pruebasescrita suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentospúblicos, Los instrumento privados, las cartas, misivas, admisibles según el CódigoCivil, las facturas aceptadas, las letra de cambio, pagares, cheques y cualesquieraotros documentos negociables."Ahora bien, no cabe la menor duda de que mi derecho a reclamar judicialmente elpago de la deuda contraída por el demandado antes mencionado está sustentada enuna letra de cambio que es una prueba escrita como lo dispone las normas antesmencionadas y en virtud de no lograrse el pago de la letra de cambio es que procedo ademandar a los ciudadanos antes mencionados por el procedimiento por intimación depago conforme al artículo 640 del código del procedimiento civil."cuando la pretensión del demándate persiga el pago de una suma liquida yexigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosamueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretara la intimación deldeudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole deejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y elpresente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no estépresente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si elapoderado que hubiere dejado se negare o representarlo".Es evidente entonces que la deuda contraída por el ciudadano: CIRILO ALEJANDROGARCIA ESCOBAR, antes identificado y avala por el ciudadano: YONATHANRODRIGUEZ, es líquida y exigible y lo que persigo es el pago en dinero de la deuda yno lográndose hasta los momentos su disposición a pagarme por parte del demandadoes que demando por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640del Código de Procedimiento Civil a los demandados: CIRILO ALEJANDRO GARCIAESCOBAR, antes identificado y al avalista el ciudadano: YONATHAN RODRIGUEZ.antes mencionado para que convengan en pagarme o en su defecto sean condenadoso intimados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:PRIMERO: La suma de Ciento sesenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares(167.290,00 Bs), que equivale al monto de la letra de cambio ante descrita.SEGUNDO: Los intereses al doce por ciento (12%) anual o el uno por ciento (1%)mensual a partir de la fecha de vencimiento de la referida letra que corresponde a partildel 27 de febrero de 2013 conforme al artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio,el cual alcanza hasta la presente fecha la suma de Veinte Mil Setenta y Cuatro conCero Ocho Bolívares (Bs. 20.074,08), equivalente a Ciento Cincuenta y Ocho con CeraSeis Unidades Tributarias (158,06 U.T)TERCERO: La cantidad de veintisiete mil ochocientos ochenta y uno con cero seisbolívares,(Bs.27.881,06), equivalente a Doscientos Diecinueve con Cincuenta y TresUnidades Tributarias (219,53 U.T) que corresponde a un sexto por ciento (1/6%) decomisión conforme al artículo 456, numeral 4 eiusdem. CUARTO: Las costas y los costos del presente juicio, calculados prudencialmente porel Tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sea el veinticinco(25%)sobre el monto demandado y que corresponde como monto por los honorariosprofesionales la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veintidós con Cero CincoBolívares (Bs.41.822,05), equivalente a Trescientos Veintinueve con treinta UnidadesTributarias (329,30 U.T), pido al tribunal por razones obvias se aplique la compensación monetaria o indexación sobre las cantidades reclamadas expresadas hasta la fecha enque se haga efectivo el referido pago y demás conceptos señalados.Finalmente solicito se decrete y practique medida preventiva de embargo sobrebienes propiedad de los demandados conforme al artículo 646 del CódigoProcedimiento Civil, que señalaré en el momento de practicarse la medida, igualmentesolicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad deldemandado: CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR antes identificado cuyascaracterísticas son las siguientes: una casa con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de vidrio y metal, consta de treshabitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, pozo séptico, servicio de agua y luz, tal ycomo consta en la copia simple del documento público debidamente protocolizado yquedando anotado bajo el número 50, folios 90 fte al 91 vto, del protocolo primero,Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 16 de noviembre de 1994, que consigno con estademanda marcada con la letra"B y C" ahora bien, esta medida nominada la solicito enfunción del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en las demandaspor intimación cuando estén sustentadas en una letra de cambio como en el presentecaso no se necesita probar ni en el fomus bonus iuri ni menos en el periculun in mora ya que son automáticas su decreto a al inicio previo a que el juez examine la admisibilidadde la demanda y dicte el decreto intimatorio. En efecto, el artículo 643 del Código deProcedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo dellibelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debedesprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúnelos presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitosindispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión a fin de que seproduzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendoel caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidadde la misma. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por laextinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia,tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación de la Corte Suprema deJusticia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:*... Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del articulo646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional deljuez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil al tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medidacautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hechodirecto es tipo de documento que fundamenta la demanda, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente en el presupuesto de que la misma estáfundamentada en una letra de cambio, que llenan los requisitos legales como enel caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código deProcedimiento Civil, el Juez decretara la medida cautelar solicitada, sin quepueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos."Por último pido que la citación de los demandados se realice en la siguientedirección: Calle Comercio, diagonal al Banco Banesco, en la Carnicería denominada “el Esfuerzo", de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy,en cuanto al demandado CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR antes identificado, domiciliado en el sector taparito, casa sin número, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y en cuanto al avalista la misma se practicará enla dirección que proporcione al momento de facilitarle al alguacil su traslado para lapráctica de la misma. Por otra parte para dar cumplimiento a la estimación de la presente demanda la misma la estimo en ciento sesenta y siete mil doscientos noventa bolívares (Bs 167.290) equivalentes a mil trescientas diecisiete con veinticuatro unidades tributarias (1317,24 U T). Finalmente pido que la presente demanda seatramitada por el procedimiento por intimación como se apunto antes y que la misma seaadmitida con todo los pronunciamientos de la ley específicamente en cuanto al decretointimatorio como el decreto de las medidas solicitadas…”
CAPITULO II
De la contestación de la demanda.
Alega el co-demandado de autos ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR antes identificado.
“…ante Usted, con el debido respeto y estando dentro de la oportunidad legal estipulada en el artículo 652, del Código de Procedimiento Civil, para contestar la presente demanda, ocurro, expongo y solicito:CAPÍTULO IDE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, El Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza al siguiente tenor: "Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: ... 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega." Es de observar que con el Libelo presentado el demandante acompañó como anexo marcado "A", un (1) recaudo que califica como Letra de Cambio.Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 644 eiusdem, las Letras de Cambio se consideran como prueba escrita suficiente a los efectos de la admisión de la respectiva demanda, razón por la cual debió el Juzgado examinar si en verdad el recaudo acompañado cumplía o no, con el requisito formal para catalogarlo de tal y determinar si el mismo era o no suficiente para la sustanciación y tramitación del juicio incoado, debiendo remitirse a lo preceptuado en la normativa contenida en el Código de Comercio, para examinar si la instrumental consignada cumple o no con los requisitos de validez exigidos a las Letras de Cambio. A tal efecto se observa que el recaudo acompañado, no vale como tal Letra de Cambio por no expresarse en ella la firma del que gira la Letra (Librador), exigencia ésta requerida conforme a lo establecido en el Ordinal 8vo del artículo 410, del Código de Comercio, sancionando dicho Código en su Artículo 411, la omisión de ese requisito, con la nulidad del instrumento. De manera que, para que exista Letra de Cambio, se requiere que el instrumento que se pretende hacer valer como tal, reúna los requisitos formales exigidos (Art. 410 Código de Comercio), es la legislación que le dan tal carácter, prevaleciendo en este tipo de instrumento la formalidad de que están revestidos, a tal extremo que el mismo debe ser suficiente por sí mismo, no siendo permitido que la omisión de dichos requisitos se pueda demostrar con elementos probatorios extraños a los mismos. Así pues, una Letra de Cambio sin la firma del Librador, no contiene expresión real ninguna de deuda cartular, vale decir, cambiaria, toda vez que no hay sujeto pasivo de la obligación principal, es como, una carta sin la firma del remitente.DE LA PRESCRIPCION DE LA LETRA DE CAMBIO. La Letra de cambio se define como un título escrito por el cual una persona denominada librador, ordena a otra denominado Librado o deudor, al pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento. El Código de Comercio en su Artículo 410 dispone: “La letra de cambio contiene: 4º Indicación de la fecha del vencimiento”. Por su parte el Artículo 479 establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.Es así como el ejercicio de la acción cambiaria, debe efectuarse dentro del tiempo consagrado en la ley de lo contrario se extingue la posibilidad de iniciarse por inactividad del tenedor en virtud de la figura de la prescripción la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.La prescripción es la situación que se produce cuando se agota el tiempo establecido para hacer valer ese derecho. La acción cambiaria de una Letra de Cambio prescribe a los 3 años desde la fecha de vencimiento este plazo aplica para demandar el cobro de la letra contra el aceptante.En el presente caso, el recaudo que se quiere hacer valer como Letra de Cambio, y del cual se alegó, que no cumplía con los requisitos de formalidad que debe caracterizar a una Letra de Cambio, por adolecer de lo señalado en el Capítulo I (De La Inadmisibilidad De La Acción), a todo evento y sin ánimo de convalidar el mismo señalo lo siguiente:La fecha de vencimiento de la supuesta Letra de Cambio, que riela al folio 4 de este expediente, cuyo pago se demanda al aceptante, fue fijado a una fecha fija, es decir, el día expresamente señalado en el documento, como lo es, el día 27 de febrero del año 2013, por lo que su fecha de vencimiento se cumplía el día 27 de febrero del año 2016.DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. El interés procesal es la necesidad de acudir a la justicia para que se reconozca un derecho o se evite un daño, debe manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. El tribunal puede declarar el decaimiento de oficio si no hay razones para que el órgano jurisdiccional actúe. En el presente caso, la parte actora no mostró interés en el proceso, lo que trae como consecuencia irremediable la perdida de interés procesal, al existir una ausencia absoluta del accionante de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, lo que conlleva a la declaratoria de la extinción del proceso, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir más de 10 años, sin actuación alguna en el expediente, por lo que pido se declare la presente acción extinguida por la pérdida de interés del demandante.CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A todo evento, paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi representado, por no ser cierto que el demandante PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, identificado en autos, sea beneficiario y legítimo tenedor de un (1) recaudo que cataloga como Letra de Cambio que en original reprodujo marcada "A", que la misma sea pagadera en el domicilio del librado aceptante ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado.Rechazo, Niego y Contradigo, que dicho recaudo acompañado fue presentado para su cobro en la fecha de su vencimiento al Librado aceptante ciudadano Cirilo Alejandro Escobar García, negándose en todo momento a pagar el recaudo que cataloga como Letra de Cambio.Rechazo, Niego y Contradigo, que el demandante haya hecho todos los esfuerzos extrajudiciales realizados por él para lograr el pago del título valor, como tampoco es cierto las manifestaciones negativas de no pagar.Rechazo, Niego y Contradigo, que el demandante tenga derecho a reclamar judicialmente el pago de la deuda contraída por el demandado antes mencionado, no es cierto, que este sustentada en el recaudo que cataloga como Letra de Cambio y que la misma sea una prueba escrita. Rechazo, Niego y Contradigo, que se haya demandado a mi representado, por el procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo señalado en los Capítulos I y II de este escrito, y que doy en este Capítulo por reproducidos.Rechazo, Niego y Contradigo, que la deuda contraída por el ciudadano Cirilo Alejandro García Escobar, antes identificado y avalada por el ciudadano Jonathan Rodríguez, sea líquida y exigible y que persiga, el pago en dinero de la deuda y que no se haya logrado hasta los momentos, y que demanda por el procedimiento intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los demandados Cirilo Alejandro García Escobar, antes identificado y al avalista Jonathan Rodríguez, antes identificado, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados o intimados por este tribunal a pagar.Rechazo, Niego y Contradigo, que mi defendido, deba la suma de Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs.167,290,00), que equivale al monto del recaudo que cataloga como Letra de Cambio ante descrita. Rechazo, Niego y Contradigo, que mi representado adeude al demandante, los intereses al Doce por Ciento (12%), anual o el Uno por Ciento (1%), mensual a partir de la fecha de vencimiento del recaudo que cataloga como Letra de Cambio, que corresponde a partir del 27 de febrero de 2013, conforme al artículo 456 numeral segundo del Código de Comercio y que alcance la suma de Veinte Mil Sesenta y Cuatro con Cero Ocho Bolívares (Bs. 20.074,08) y que equivalen a Ciento Cincuenta y Ocho con Cero Seis Unidades Tributarias (158,06 U.T).Rechazo, Niego y Contradigo, que mi poderdante adeude al demandante, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Uno con Cero Seis Bolívares (Bs. 27,881,06), equivalente a Doscientos Diecinueve con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (219,53 U.T) que corresponde a un Sexto por Ciento (1/6 %) de comisión conforme al artículo 456, numeral 4 eiusdem. Rechazo, Niego y Contradigo, que mi defendido adeude costas y los costos del presente juicio, y que los mismos sean calculados prudencialmente por el tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y sea el Veinticinco por Ciento (25 %) sobre el monto demandado y que corresponde como monto por los honorarios profesionales la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veintidós con Cero Cinco Bolívares (Bs. 41.822,05) equivalentes a Trescientas Veintinueve con Treinta con Treinta Unidades Tributarias (329 U.T). Desconozco, Rechazo e Impugno, el supuesto documento de propiedad del demandado CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado, acompañados marcados “B” y “C” (folios 6 al 9, ambos inclusive), por ser dichos recaudos Copias Fotostáticas Simples, las cuales no tienen ningún valor probatorio para sustentar y decretar medidas preventivas, por violar normas de procedimientos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Por las razones y consideraciones siguientes:PRIMERO: Por cuanto el recaudo que el demandante cataloga como Letra de Cambio y como suficiente para intentar la acción carece de los requisitos fundamentales para valer como tal, siendo en consecuencia nulo, y sin ningún efecto legal, ya que no vale como tal Letra de Cambio, por no aparecer en la misma, La firma del que gira la Letra (librador), exigencia esta requerida conforme a lo establecido en el Ordinal 8vo del artículo 410 del Código de Comercio. Argumento este que señale en el Capítulo I (De La Inadmisibilidad de la Acción) de este escrito y que reproduzco en todas y cada una de sus partes.SEGUNDO: El recaudo que el demandante cataloga como Letra de Cambio y como suficiente para intentar la acción del Juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.967, 1.969 del Código Civil, dicha acción y que sustenta su demanda, se encuentra PRESCRITA, como fue señalado en el Capítulo II de este escrito y que reproduzco en todas y cada una de sus partes.TERCERO: En consecuencia, no siendo el recaudo que el demandante cataloga como Letra de Cambio, ni valer como tal, acompañado al libelo como prueba escrita del derecho que se alega, por no contener la firma del que gira la Letra (Librador), conforme a lo establecido en los artículos 410, ordinales 4to y 8vo, 411 y 479 (Prescripción) del Código de Comercio, el Tribunal debió negar la admisión de la demanda, ni decretar la medida preventiva de embargo provisional de bienes muebles, ni medida de Prohibición Provisional de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado: Cirilo Alejandro García Escobar, antes identificado, por no haberse llenado las condiciones exigidas en los artículos 641, 643 ordinal segundo, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410, ordinales 4to y 8vo, 411 y 479 del Código de Comercio. Y así pido sea declarado. CUARTO: A todo evento e insistiendo en la nulidad de la instrumental que acompaña al escrito petitorio, esgrimo subsidiariamente el siguiente alegato:Conforme a lo establecido en el Artículo 425 del Código de Comercio y en razón de que el accionante es el mismo librador del instrumento acompañado a la demanda, que pretende hacer valer como Letra de Cambio, demandando a mi representado, aduciendo que los mismos son librado aceptante y avalista, de lo que se deduce que el aparente documento no ha circulado y que el supuesto acreedor y beneficiario es el mismo accionante que pretende hacer efectivo los propio de mi representado, imputándole el carácter de deudor librado aceptante y garante avalista, situación ésta que permite a mi defendido conforme a la norma anteriormente citada alegar y oponer las excepciones y defensas personales que pudieran existir con el supuesto librador, lo cual paso a exponer en los siguientes términos:Para que exista la emisión de letra de cambio ella debe ir presidida de un acto jurídico anterior que la sustente, donde deben intervenir los mismos relacionados primarios (relación subyacente o negocio fundamental) y no existiendo tal relación, mal pueden existir dichos documentos y obligaciones por lo que le opongo al demandante la inexistencia del negocio jurídico que dio causa a la obligación cautelar por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 167.290).En consecuencia, ME OPONGO a la intimación decretada por este honorable Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio por nulidad, insuficiencia y no idóneos los recaudos que se pretende hacer valer como Letra de Cambio, y ser copias fotostáticas simples de un supuesto documento público, así como la inexistencia de la acreencia y obligación cambiaria cuyo pago se demanda.CAPÍTULO VI, PETITORIO, Dejo así contestada la demanda por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 410, ordinales 4to y 8vo, 411, 425 y 479 del Código de Comercio, por la nulidad, prescripción de la acción, insuficiencia e inidoneidad de los recaudos que se pretender hacer valer como Letra de Cambio,y ser copias fotostáticas simples de un supuesto documento público, así como la inexistencia de la acreencia y obligación cambiaria cuyo pago se demanda. Solicito que la presente contestación, sea agregada a los autos del presente expediente 770-14, sustanciada conforme a derecho, previo los pronunciamientos de ley y se declare SIN LUGAR la presente demanda con especial condenatoria en costas del demandante…”
CAPITULO III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Promueve la parte demandante.
“…Yo, AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, Venezolano, mayor deedad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 10.774.591, Abogado,debidamente inscrito bajo el I.P.S.A No. 67.872, plenamenteidentificado en auto, actuando en mi carácter de apoderadoJudicial del ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, igualmenteidentificado en auto, ocurro ante su competente autoridad deconformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela enconcordancia con lo previsto en los Artículo 396 del Código deProcedimiento Civil Venezolano, estando dentro de la oportunidadlegal para promover pruebas en el asunto 770-14, promuevo a favorde mi mandante previo a invocar el principio de la comunidad de laspruebas, en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado, y a talefecto expongo lo siguiente:CAPITULO IX PRUEBAS DOCUMENTALESPromuevo y ratifico a mi favor, todos los documentos consignados yproducidos con el libelo de la demanda, al igual que la PRUEBA DEDOCUMENTO PRIVADO referente al instrumento o letra de cambiofundamento de la presente acción, de conformidad con lo previsto enlos Artículos 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y queel original se encuentra en resguardo de este tribunal CAPITULO IIDE LA PRUEBA TESTIMONIALDe conformidad con lo previsto en el Artículo 482 y siguientes deCódigo Procedimiento Civil, promuevo a mi favor la PRUEBATESTIMONIAL de los ciudadanos:.ALEXIS RAMON MARIÑO, quien es Venezolano, mayor de edad ante este civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 9.117.943 domiciliado en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, ALEXIS RAMON TORCATEZ LUGO, quien es Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° v11.699.306,domiciliado en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. OSMEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, quien es Venezolano,fecha dmayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad NV- 12.018.190, domiciliado en Aroa, Municipio Bolívar del EstadoYaracuy.A tales efectos solicito muy respetuosamente a este digno tribunalse sirva en fijar oportunidad para hacer comparecer a los testigosanteriormente promovidos y señalados para que declaren a tenor delinterrogatorio que se le formulara el día y la hora que fije el tribunal.CAPITULO IIIDE LAS POSICIONES JURADASDe conformidad a lo establecido en la norma en su artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conreferencia a las posiciones juradas promuevo la presente prueba enlas personas de CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR yYONATHAN JONAS RODRIGUEZ ABARCA, quienes son venezolanos,mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.911.813 y 17.451.192, respectivamente,domiciliados el primero en el sector Taparito casa s/n específicamente en la cercanía del barrio Cristóbal Colon, el segundoen el Barrio Buena Vista casa s/n ambas direcciones de la ciudad deAroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los finesde que sean citados en la dirección señalada en el presente capituloIII, tal y como lo establece la norma en su artículo 416 Ejusdem para que absuelvan las posiciones juradas sobre los hechos pertinentes deque tengan conocimiento con referencia al presente asunto, así mismodeclaro que mi representado manifiesta estar dispuesto a comparecerante este tribunal a absolver recíprocamente las posiciones juradas ala parte contraria en el presente asunto tal y como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ¿Finalmente pido a este digno Tribunal que el presente escrito de pruebas sea agregado a los autos de la presente causa ya que se promueve dentro del término de ley y sean admitidas en cuanto a lugar en derecho?...”
Promueve la parte co-demandada.
“…Yo, REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.964.045 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.608, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No 3.911.813 y de este domicilio, demandado en el Juicio de Cobro de Bolívares por Vía Intimación intentado por el Ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, identificado en autos y contenido en el Expediente No. 770-14, el cual se tramite y sustancia ante ese Juzgado a su cargo, ante Usted, conel debido respeto y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Juicio, con este escrito promuevo las siguientes:I, De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, contenido en la integridad de los autos y actas del presente expediente, fundamentalmente las basadas en los principios rectores que orientan la materia civil, al respecto tenemos la siguiente: Reproduzco el mérito favorable de autos, en especial el recaudo acompañado al Libelo de la Demanda que forma el folio 3 de este expediente No 770-14, de lo cual se evidencia que no vale como tal Letra de Cambio por no expresarse en ella la firma del que gira la Letra (Librador), exigencia ésta requerida conforme a lo establecido en el Ordinal 8vo del artículo 410, del Código de Comercio, sancionando dicho Código en su Artículo 411, la omisión de ese requisito, con la nulidad del instrumento, una Letra de Cambio sin la firma del Librador, no contiene expresión real ninguna de deuda cartular, vale decir, cambiaria, toda vez que no hay sujeto pasivo de la obligación principal, es como, una carta sin la firma del remitente, tal como se alegó en la Contestación de la Demanda y así lo ratifico en este escrito.II, Por último, solicito que el presente escrito de pruebas sea agregado al Expediente 770-14, que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en todo su valor probatorio en la oportunidad de decidir la presente causa…”
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES.
De los informes presentados por la parte co-demandada
“…Yo, REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.964.045 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.608, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No 3.911.813 y de este domicilio, demandado en el Juicio de Cobro de Bolívares por Vía Intimación intentado por el Ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, identificado en autos y contenido en el Expediente No. 770-14, el cual se tramite y sustancia ante ese Juzgado a su cargo, ante Usted, conel debido respeto y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Informes, en el presente Juicio, con este escrito presento los siguientes:CAPÍTULO I, ADMISION DE LA DEMANDA, Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo del 2.014, tal como consta a los folios 11, 12 y 13, del expediente número 770-14, llevado por ese Tribunal, se admitió a sustanciación por el procedimiento de Intimación la demanda incoada en contra de mi representado por el Ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, quien expresa ser venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 11.598.669, y de este domicilio, actuar en su propio nombre y con la cualidad de beneficiario de una supuesta obligación cambiaria, asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, con cedula de identidad No. 16.111.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.883, a fin de hacer el cobro de la Cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 167.290,oo), que equivale al monto de la Letra de Cambio, la suma de VEINTE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 08/ CENTIMOS (Bs. 20.074,08), por conceptos delos intereses al Doce por Ciento (12 %) anual, la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 06/ CENTIMOS (Bs. 27.881,06), correspondiente a un sexto por ciento (1/6 %) de comisión, y la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 05/ CENTIMOS (Bs. 41.822,05), equivalente a las Costas y Costos del presente Juicio. En esa fecha se decretó el correspondiente Decreto de Intimación, y en fecha Once (11) de junio de 2.014, (folios 18 y 19) se libró nuevamente Decreto de Intimación.
Es de observar que con el Libelo presentado el demandante acompañó como anexo marcado "A", un (1) recaudo que califica como Letra de Cambio.Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 644 eiusdem, las Letras de Cambio se consideran como prueba escrita suficiente a los efectos de la admisión de la respectiva demanda, razón por la cual debió el Juzgado examinar si en verdad el recaudo acompañado cumplía o no, con el requisito formal para catalogarlo de tal y determinar si el mismo era o no suficiente para la sustanciación y tramitación del juicio incoado, debiendo remitirse a lo preceptuado en la normativa contenida en el Código de Comercio, para examinar si la instrumental consignada cumple o no con los requisitos de validez exigidos a las Letras de Cambio. A tal efecto se observa que el recaudo acompañado, no vale como tal Letra de Cambio por no expresarse en ella la firma del que gira la Letra (Librador), exigencia ésta requerida conforme a lo establecido en el Ordinal 8vo del artículo 410, del Código de Comercio, sancionando dicho Código en su Artículo 411, la omisión de ese requisito, con la nulidad del instrumento. De manera que, para que exista Letra de Cambio, se requiere que el instrumento que se pretende hacer valer como tal, reúna los requisitos formales exigidos (Art. 410 Código de Comercio), es la legislación que le dan tal carácter, prevaleciendo en este tipo de instrumento la formalidad de que están revestidos, a tal extremo que el mismo debe ser suficiente por sí mismo, no siendo permitido que la omisión de dichos requisitos se pueda demostrar con elementos probatorios extraños a los mismos. Así pues, una Letra de Cambio sin la firma del Librador, no contiene expresión real ninguna de deuda cartular, vale decir, cambiaria, toda vez que no hay sujeto pasivo de la obligación principal, es como, una carta sin la firma del remitente.Ciudadano Juez, estableciendo el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que el Decreto de Intimación debe ser motivado debió el Tribunal en dicho auto, analizarse si el recaudo acompañado cumplía o no los requisitos de formalidad que los caracteriza y no habiéndose hecho, se admitió dicho procedimiento de manera irregular sin precisar si tal recaudo se podría considerar como prueba escrita suficiente para la admisión y sustanciación del procedimiento por intimación, y al establecer el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento producido por el accionante como fundamental de la demanda, no debe responder a la naturaleza de una Letra de Cambio y en virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, no debió admitirse la acción propuesta por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 644 ejusdem, los cuales constituyen, como se dejó establecido, presupuestos procesales para la procedencia de la acción y de la pretensión, siendo lo anterior motivo suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado y que el Tribunal pronuncie la inadmisibilidad de la acción incoada, con vista a la idoneidad del instrumento presentado como fundamento de la pretensión, como el mismo demandante lo señala en su libelo de demanda cuando expresa lo siguiente:“…En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuestos procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesario para la validez de dicha pretensión a fin de que se produzca un pronunciamiento bien, favorable o desfavorable, sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es el pronunciar la inadmisibilidad de la misma. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989 en los siguientes términos: “… Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil al tenor del artículo 1099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distingue ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente en el presupuesto de que la misma está fundamentada en una letra de cambio, que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.” … lo que trae como consecuencia y comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba”.Con respecto a este argumento, el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha señalado, en diferentes sentencias donde establecen lo siguiente:De las normas antes señaladas se infiere que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ya que, al faltar la firma del librador, esta es nula, no vale como letra de cambio.En este orden de ideas, se puede citar lo expuesto por la autora LUISA ORTA de BARBOSA en su obra “El cheque y la letra de cambio”. En cuyo texto dicha autora preciso el efecto de la falta de la firma del librador en la cambiaria en los siguientes términos:“Para que la letra de cambio sea válida no basta la orden, es necesario que el librador estampe su firma y para que sea válida debe ser puesta de su puño y letra.”Asimismo, el autor PAUL VALERI ALBORNOZ (Curso de Derecho Mercantil) Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 305,306) es tajante “La letra de cambio es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador emite y ordena a otra denominado librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero... Existen elementos no esenciales que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio, como es el lugar y fecha de emisión, siempre que en la letra de cambio este especificado el lugar y el pago…”En la letra de cambio deben intervenir necesariamente: EL LIBRADOR, EL LIBRADO y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como letra de cambio”.De las doctrinas antes señaladas se determina que la firma del librador constituye un requisito esencial que debe contener toda letra de cambio, so pena de nulidad de la misma, entendiéndose que dicha firma es la manifestación volitiva concreta del librador, esta juzgadora comparte totalmente dichos criterios, en el sentido de que la firma del librador sobre el título cambiario tiene un doble significado, por un lado, implica el consentimiento y conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario y por el otro con dicha firma queda autorizada la circulación del título valor en cuestión, por consiguiente es de considerar que dicho requisito es determinante y esencial para la validez de la letra de cambio, y así se decide.De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que trascrito parcialmente establece que, “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho…” DECISIONES/2015/MAYO/337-28-2008-6642.Otra sentencia señala:“En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo con los hechos establecidos por el juez de alzada, la letra de cambio cuyo pago se pretende hacer valer mediante el procedimiento por intimación, no contiene la firma del librado aceptante, por lo que, en su criterio, no puede surtir efectos como tal letra de cambio. En consecuencia, declaró que no es susceptible de ser traída al proceso como prueba escrita del derecho que se alega, a los efectos de cumplir el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.“Lo anterior evidencia que el juez infringió la norma delatada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como letra de cambio, lo que no prejuzga sobre su valor como prueba documental a efectos del proceso, por tratarse de un aspecto sustantivo que debe resolverse con el fondo de la controversia, y no un motivo de inadmisibilidad que deba decidirse in liminelitis. Adicionalmente, el artículo 410 sólo exige para el nacimiento del título a la orden, que contenga la firma del librador, lo que, de acuerdo con los hechos establecidos por el juez de alzada, sí consta en el título presentado con el libelo. Esto, porque la firma del librado -eventualmente aceptante-, no es exigida por la norma para la eficacia del título, sino la designación nominal de tal sujeto -ex artículo 410 ordinal 3°-, requisito este, también constatado por el juzgador”. Sentencia de la Sala de Casación Civil (11/6/2018 197053-RC.000105-22317-2017-15-673)Igualmente, la Sala estableció lo siguiente:El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, se encuentra previsto en el Título IX, De la letra de cambio, Sección I, De la expedición y forma de la letra de cambio, el cual dispone lo siguiente:“La letra de cambio contiene:1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.3. El nombre del que debe pagar (librado).4. Indicación de la fecha del vencimiento.5. Lugar donde el pago debe efectuarse.6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.8. La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas de la Sala). La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada.Sobre el particular, María Auxiliadora PisaniRicchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Negrillas de la Sala).Por su parte, Oscar Lazo, en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.…Omissis…Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).En cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).La Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.DECISIONES/SCC/FEBRERO/184883-RC.000042-11216-2016-15-550.Las anteriores sentencias, ratifican el criterio de la Sala de Casación Civil, sobre el carácter restringido de los supuestos para negar la admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.En base a lo aquí alegado, conforme a lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, no debió admitirse la acción propuesta por no estar llenos los requisitos exigidos en los mencionados artículos, por lo que solicito se acuerde la inadmisibilidad de la pretensión del accionante y la incompatibilidad de la supuesta acreencia, incluyéndose en ello la cautelar decretada.CAPITULO II, DE LA PRESCRIPCION DE LA LETRA DE CAMBIO, La Letra de cambio se define como un título escrito por el cual una persona denominada librador, ordena a otra denominado Librado o deudor, al pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.El Código de Comercio en su Artículo 410 dispone: “La letra de cambio contiene: 4º Indicación de la fecha del vencimiento”. Por su parte el Artículo 479 establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.Es así como el ejercicio de la acción cambiaria, debe efectuarse dentro del tiempo consagrado en la ley de lo contrario se extingue la posibilidad de iniciarse por inactividad del tenedor en virtud de la figura de la prescripción la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.La prescripción es la situación que se produce cuando se agota el tiempo establecido para hacer valer ese derecho. La acción cambiaria de una Letra de Cambio prescribe a los 3 años desde la fecha de vencimiento este plazo aplica para demandar el cobro de la letra contra el aceptante.En el presente caso, el recaudo que se quiere hacer valer como Letra de Cambio, y del cual se alegó, que no cumplía con los requisitos de formalidad que debe caracterizar a una Letra de Cambio, por adolecer de lo señalado en el Capítulo I (De La Inadmisibilidad De La Acción), a todo evento y sin ánimo de convalidar el mismo señalo lo siguiente:La fecha de vencimiento de la supuesta Letra de Cambio, que riela al folio 4 de este expediente, cuyo pago se demanda al aceptante, fue fijado a una fecha fija, es decir, el día expresamente señalado en el documento, como lo es, el día 27 de febrero del año 2013, por lo que su fecha de vencimiento se cumplía el día 27 de febrero del año 2016.Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es uno de los modos de libertarse de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, ante la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. De acuerdo con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Asimismo, la norma in commento señala, que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente (Registro Subalterno), antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.Ahora bien, de las normas precedentemente citadas se desprende que aun cuando el actor haya interpuesto la demanda, para que ocurra la interrupción de la prescripción como tal, debe cumplirse adicionalmente con dos supuestos fundamentales: i) Que una vez introducida la demanda, ésta se presente en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción para su registro, junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, y ii) Que antes de la fecha en que debe prescribir la acción ocurra la oportuna y efectiva citación judicial del demandado y en esa oportunidad solo interpuso la demanda y omitió registrar la misma para que no le prescribiera la acción, lo que comporta la aplicación del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen.En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien, se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester, que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.Lo anterior, evidencia que en el presente caso la acción prescribió de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, en consecuencia, debe considerarse no interrumpida la prescripción, razón por la cual, se debe declarar PRESCRITA la acción de Cobro de Bolívares por vía Intimación intentado por PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, identificado en autos, y así pido sea declarado.En sentencia SSC-Nº-RC.000522-02-08-2017, la Sala estableció lo siguiente:“De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio se exige como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación.Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efecto de su reclamación. De esta manera, las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos son:1) Una fecha fija, es decir, el día que esté expresamente señalado en el documento. Se trata de una fecha fija, un día concreto que este especificado en la cambiaria.2) Un plazo determinado a partir de una fecha o en función de la vista, como puede ser el caso de plazo contado desde la fecha que esté especificada en el documento, y se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.3) Un plazo desde la vista, es decir, desde la presentación de la letra, entonces, la letra vencerá el día que se cumpla el plazo, y se contará desde la fecha en que se produzca la aceptación por el librado o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.4) Directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo más lago o más corto.En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).” La Sala ratifica su criterio acerca de la necesidad de existencia de una fecha de vencimiento en las letras de cambio; las distintas formas en que se puede establecer esta última y los distintos lapsos de prescripción de las acciones derivadas del vencimiento y las formas de computarlos. Igualmente en la sentencia Nro. 185 del 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ponente Henry José Timaure Tapia, ratificó el criterio acerca de los distintos tipos de prescripción en materia de letras de cambio, específicamente de la acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio, la acción de regreso que poseen los portadores contra los endosantes y libradores, la acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador y por último, en caso de protesto por falta de pago.La Sala expuso que: “el artículo 479 del CCOM estipula el régimen de los distintos lapsos de prescripción de las acciones cambiarias, señalando en su encabezado la prescripción de la acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio, en un lapso de tres (3) años a partir del vencimiento del título valor; en su primer aparte, la contentiva del lapso de prescripción de la acción de regreso que poseen los portadores contra los endosantes y libradores, en caso de protesto por falta de pago, fijándolo en un (1) año desde el protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos; y, en su último aparte, la prescripción de la acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador, en un lapso de seis (6) meses desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. DECISIONES/SCC/ABRIL/333915-000185-18424-2024-23-291.Por todo lo antes expuesto, se evidencia en el presente caso, que la acción prescribió de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, en consecuencia, debe considerarse no interrumpida la prescripción, razón por la cual, una vez constatada la violación por falta de aplicación de los artículos 1.967, 1.969 del Código Civil y 479 del Código de Comercio, solicito se declare PRESCRITA la acción de Cobro de Bolívares por vía Intimación intentado por PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, identificado en autos.CAPITULO III, DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, El interés procesal es la necesidad de acudir a la justicia para que se reconozca un derecho o se evite un daño, debe manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. El tribunal puede declarar el decaimiento de oficio si no hay razones para que el órgano jurisdiccional actúe. En el presente caso, la parte actora no mostró interés en el proceso, lo que trae como consecuencia irremediable la perdida de interés procesal, al existir una ausencia absoluta del accionante de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, lo que conlleva a la declaratoria de la extinción del proceso, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir más de 10 años, sin actuación alguna en el expediente, por lo que pido se declare la presente acción extinguida por la pérdida de interés del demandante.Con respecto al decaimiento de la instancia por pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional, en sentencia N° 652, de fecha 26/11/2021, señalo lo siguiente: “En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).Como justificación a la declaratoria de la pérdida del interés procesal, la Sala señaló que “el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe”.CAPITULO IV, DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Este Juzgado por auto de fecha Veinte de Mayo del 2.014, (folio 1, Cuaderno de Medidas), decretó Medidas Preventivas de Embargo Provisional de Bienes Muebles y Prohibición Provisional de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del Intimado, CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado, consistente en una casa, ubicada en la Urbanización Curagüire, Calle Nº 3, Sector 04, Nº 06, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Serapio Aular; SUR: Terrenos de la Municipalidad, Sector Nueve (9) de Febrero, en medio y Edificio del Central de Beneficio del Café; ESTE: Propiedades de los señores López y Apóstol Aullar y OESTE: Con propiedades de la Sucesión de Ciro Quintero y que consta en documento Nº 50, a los folios frente del 90 y vuelto del 91, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1994, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, documento consignado marcado con la letras “B” y “C”. Expresa el decreto de las medidas, mediante el cual demanda formalmente por el procedimiento especial de Intimación, previsto en los artículos 640 y 644, ejusdem, en calidad de beneficiario de una (1) letra de cambio con vencimiento al 30-10-2010, (auto de fecha Veinte de Mayo del 2014, folio 2, Cuaderno de Medidas). Al respecto se observa: PRIMERO: Fundamento que el tribunal decretó Medidas Preventivas de Embargo Provisional de Bienes Muebles y Prohibición Provisional de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del Intimado, con un supuesto documento de propiedad del demandado CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado, con un documento que acompaño marcados “B” y “C” (folios 6 al 9, ambos inclusive), sin detenerse a analizar que dichos recaudos son Copias Fotostáticas Simples, las cuales no tienen ningún valor probatorio para sustentar y decretar dichas medidas por violar normas de procedimientos. Por otro lado, se infringió igualmente normas procedimentales por cuanto en el Cuaderno de Medidas, no reposa ningún tipo de documento que sustente las medidas acordadas, violando igualmente normas procedimentales.SEGUNDO: Si bien las medidas fueron solicitadas en el libelo, no es cierto que en el caso de autos el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, autoriza el decreto de la medida preventiva como tampoco es cierto, que el formato (supuesta letra de cambio), así como un supuesto documento de propiedad del demandado, acompañados al libelo, reúnan los requisitos y formalidades pertinentes, para poder ser catalogados válidos y suficientes, que permitan la existencia de un juicio por intimación y consecuencialmente el decreto de las medidas preventivas. A tal efecto es necesario observar y poner de manifiesto que, para la admisión, la tramitación y sustanciación de un juicio por intimación se requiere conforme al Ordinal Segundo (2do) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe con el libelo ante el juez competente prueba escrita del derecho que se alega y de no hacerse el juez debe negar la admisión de la demanda. Ciudadano Juez, como puede observarse de las normas legales (artículos 641, Ordinal Segundo del 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil), estas son normas reguladoras del procedimiento por intimación y de las medidas preventivas que el mismo pueden decretarse, por lo que los jueces deben ser cuidadosos en el examen y revisión de las demandas que se le presentan y de los recaudos que se le acompañen tanto para la admisión, tramitación y sustanciación del procedimiento por intimación y para decretar las medidas preventivas que le sean solicitadas, a objeto de determinar y precisar el cumplimiento de los requisitos legales, examen y revisión éste que no se hizo en el caso de autos, dando origen a este procedimiento, así como el decreto de intimación y de medidas preventivas, violándose así las mencionadas disposiciones legales.En el caso de autos, es fácil poner de manifiesto que no se examinó y revisó debidamente los recaudos acompañados al libelo como prueba escrita del derecho que alega el demandante, examen y revisión este que era indispensable en este caso para pronunciarse sobre la admisión o no del libelo, en razón que de dicho examen y revisión de los recaudos le correspondía al juez determinar su competencia o no, así como, precisar si tales recaudos podrían considerarse como documentos suficientes conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y si era idóneo para decretar la intimación y decretar las medidas preventivas, conforme al artículo 646 ejusdem.Así vemos que los recaudos acompañados al libelo 1) NO ES UNA LETRA DE CAMBIO y 2) Copias Fotostáticas Simples (Recaudos “B” y “C”) y por lo tanto no son suficientes para la admisión, tramitación y sustanciación de este procedimiento por intimación, como no lo es para el decreto de las medidas preventivas decretadas en este procedimiento, ni de los mismos se infiere que este juzgado sea el competente, por cuanto dichos recaudos NO CONTIENE LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), requisito este exigido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, y por ser copias simples de un supuesto documento de propiedad, omisión esta que no le hacen valer como letra de cambio conforme al encabezamiento del artículo 411 del mismo Código de Comercio, siendo consecuencialmente nulo y sin ningún efecto, por el vicio de forma del recaudo (supuesta letra de cambio) y Copias Fotostáticas Simples, las cuales no tienen ningún valor probatorio para sustentar y decretar dichas medidas por violar normas de procedimientos, como se señaló anteriormente.En consecuencia, si los recaudos acompañados al libelo como prueba escrita del derecho que se alega no contiene en forma expresa, clara, precisa e indubitable la firma del librador (el que gira la letra), y ser copias fotostáticas simples, no podemos entender de donde se dedujo o supuso y se determinó así su competencia el tribunal y la suficiencia de los recaudos para la tramitación de este procedimiento y decretar las medidas preventivas al considerarla como suficientes, deducción esta que no le está permitida al juez en estos casos, porque para que exista letra de cambio se requiere que el instrumento o recaudo que se pretende hacer valer como tal reúna los requisitos formales exigidos en la legislación que le dan tal carácter, siendo los exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y no otros, prevaleciendo en las letras de cambio la formalidad de que están revestidas, a tal extremo que las letras de cambio deben ser suficientes por sí mismas, no siendo permitido que la omisión de dichos requisitos se pueda demostrar, suplir o sustituir con razonamientos, deducciones o elementos probatorios extraños a las mismas. Por tal motivo, no siendo letra de cambio, ni valer como tal el recaudo acompañado al libelo como prueba escrita del derecho que se alega, por no contener la firma del que giro la letra, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y ser copias fotostáticas simples, no se debió admitir la demanda, ni decretar las medidas preventivas de embargo provisional de bienes muebles y prohibición provisional de enajenar y gravar bienes inmuebles, por no haberse llenado las condiciones exigidas en los artículos 641, 643 ordinal segundo, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y así pido sea declarado.TERCERO: Igualmente, se evidencia en el presente caso, que la acción del demandante está prescrita de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, al no ser interrumpida la prescripción, como fue alegado en el Capítulo II, (de la prescripción de la letra de cambio) y que doy aquí por reproducido. CUARTO: No obstante ser improcedentes las medidas preventivas de embargo provisional de bienes muebles y prohibición provisional de enajenar y gravar bienes inmuebles, en este procedimiento, por ser insuficientes y no idóneo los recaudos acompañados al libelo como prueba escrita del derecho que alega el demandante, por NO CONTENER LA FIRMA DEL QUE GIRA EL INSTRUMENTO Y NO PODERSE CONSIDERAR COMO TAL, SER COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES (recaudos “B y “C”) y ESTAR PRESCRITA LA SUPUESTA LETRA DE CAMBIO, como se expresó anteriormente, formalmente me opongo a las medidas preventivas de embargo provisional de bienes muebles y prohibición provisional de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicito se revoquen y se dejen sin efecto dichas medidas. Y así lo solicito.CAPITULO V, CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA, A todo evento, pase a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechace, Negue y Contradije, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi representado, por no ser cierto que el demandante PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, identificado en autos, sea beneficiario y legítimo tenedor de un (1) recaudo que cataloga como Letra de Cambio que en original reprodujo marcada "A", que la misma sea pagadera en el domicilio del librado aceptante ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado. Rechace, Negue y Contradije, que dicho recaudo acompañado fue presentado para su cobro en la fecha de su vencimiento al Librado aceptante ciudadano Cirilo Alejandro Escobar García, negándose en todo momento a pagar el recaudo que cataloga como Letra de Cambio. Rechace, Negue y Contradije, que el demandante haya hecho todos los esfuerzos extrajudiciales realizados por él para lograr el pago del título valor, como tampoco es cierto las manifestaciones negativas de no pagar. Rechace, Negue y Contradije, que el demandante tenga derecho a reclamar judicialmente el pago de la deuda contraída por el demandado antes mencionado, no es cierto, que este sustentada en el recaudo que cataloga como Letra de Cambio y que la misma sea una prueba escrita. Rechace, Negue y Contradije, que se haya demandado a mi representado, por el procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo señalado en los Capítulos I y II de este escrito, y que doy en este Capítulo por reproducidos. Rechace, Negue y Contradije, que la deuda contraída por el ciudadano Cirilo Alejandro García Escobar, antes identificado y avalada por el ciudadano Jonathan Rodríguez, sea líquida y exigible y que persiga, el pago en dinero de la deuda y que no se haya logrado hasta los momentos, y que demanda por el procedimiento intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los demandados Cirilo Alejandro García Escobar, antes identificado y al avalista Jonathan Rodríguez, antes identificado, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados o intimados por este tribunal a pagar.Rechace, Negue y Contradije, que mi defendido, deba la suma de Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs.167,290,00), que equivale al monto del recaudo que cataloga como Letra de Cambio ante descrita. Rechace, Negue y Contradije, que mi representado adeude al demandante, los intereses al Doce por Ciento (12%), anual o el Uno por Ciento (1%), mensual a partir de la fecha de vencimiento del recaudo que cataloga como Letra de Cambio, que corresponde a partir del 27 de febrero de 2013, conforme al artículo 456 numeral segundo del Código de Comercio y que alcance la suma de Veinte Mil Sesenta y Cuatro con Cero Ocho Bolívares (Bs. 20.074,08) y que equivalen a Ciento Cincuenta y Ocho con Cero Seis Unidades Tributarias (158,06 U.T).Rechace, Negue y Contradije, que mi poderdante adeudé al demandante, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Uno con Cero Seis Bolívares (Bs. 27,881,06), equivalente a Doscientos Diecinueve con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (219,53 U.T) que corresponde a un Sexto por Ciento (1/6 %) de comisión conforme al artículo 456, numeral 4 eiusdem.Rechace, Negue y Contradije, que mi defendido adeude costas y los costos del presente juicio, y que los mismos sean calculados prudencialmente por el tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y sea el Veinticinco por Ciento (25 %) sobre el monto demandado y que corresponde como monto por los honorarios profesionales la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veintidós con Cero Cinco Bolívares (Bs. 41.822,05) equivalentes a Trescientas Veintinueve con Treinta con Treinta Unidades Tributarias (329 U.T). Desconocí, Rechace e Impugne, el supuesto documento de propiedad del demandado CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado, acompañados marcados “B” y “C” (folios 6 al 9, ambos inclusive), por ser dichos recaudos Copias Fotostáticas Simples, las cuales no tienen ningún valor probatorio para sustentar y decretar medidas preventivas, por violar normas de procedimientos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Por las razones y consideraciones siguientes: PRIMERO: Por cuanto el recaudo que el demandante cataloga como Letra de Cambio y como suficiente para intentar la acción carece de los requisitos fundamentales para valer como tal, siendo en consecuencia nulo, y sin ningún efecto legal, ya que no vale como tal Letra de Cambio, por no aparecer en la misma, La firma del que gira la Letra (librador), exigencia esta requerida conforme a lo establecido en el Ordinal 8vo del artículo 410 del Código de Comercio. Argumento este que señale en el Capítulo I (De La Inadmisibilidad de la Acción) de este escrito y que reproduzco en todas y cada una de sus partes.SEGUNDO: El recaudo que el demandante cataloga como Letra de Cambio y como suficiente para intentar la acción del Juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.967, 1.969 del Código Civil, dicha acción y que sustenta su demanda, se encuentra PRESCRITA, como fue señalado en el Capítulo II de este escrito y que reproduzco en todas y cada una de sus partes.TERCERO: En consecuencia, no siendo el recaudo que el demandante cataloga como Letra de Cambio, ni valer como tal, acompañado al libelo como prueba escrita del derecho que se alega, por no contener la firma del que gira la Letra (Librador), conforme a lo establecido en los artículos 410, ordinales 4to y 8vo, 411 y 479 (Prescripción) del Código de Comercio, el Tribunal debió negar la admisión de la demanda, ni decretar la medida preventiva de embargo provisional de bienes muebles, ni medida de Prohibición Provisional de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado: Cirilo Alejandro García Escobar, antes identificado, por no haberse llenado las condiciones exigidas en los artículos 641, 643 ordinal segundo, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410, ordinales 4to y 8vo, 411 y 479 del Código de Comercio. Y así pido sea declarado. CUARTO: A todo evento e insistiendo en la nulidad de la instrumental que acompaña al escrito petitorio, esgrimo subsidiariamente el siguiente alegato:Conforme a lo establecido en el Artículo 425 del Código de Comercio y en razón de que el accionante es el mismo librador del instrumento acompañado a la demanda, que pretende hacer valer como Letra de Cambio, demandando a mi representado, aduciendo que los mismos son librado aceptante y avalista, de lo que se deduce que el aparente documento no ha circulado y que el supuesto acreedor y beneficiario es el mismo accionante que pretende hacer efectivo los propio de mi representado, imputándole el carácter de deudor librado aceptante y garante avalista, situación ésta que permite a mi defendido conforme a la norma anteriormente citada alegar y oponer las excepciones y defensas personales que pudieran existir con el supuesto librador, lo cual paso a exponer en los siguientes términos:Para que exista la emisión de letra de cambio ella debe ir presidida de un acto jurídico anterior que la sustente, donde deben intervenir los mismos relacionados primarios (relación subyacente o negocio fundamental) y no existiendo tal relación, mal pueden existir dichos documentos y obligaciones por lo que le opongo al demandante la inexistencia del negocio jurídico que dio causa a la obligación cautelar por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 167.290).En consecuencia, ME OPONGO a la intimación decretada por este honorable Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio por nulidad, insuficiencia y no idóneos los recaudos que se pretende hacer valer como Letra de Cambio, y ser copias fotostáticas simples de un supuesto documento público, así como la inexistencia de la acreencia y obligación cambiaria cuyo pago se demanda.CAPITULO VI, DE LAS PRUEBAS,En fecha 30 de abril de 2.025, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, contenido en la integridad de los autos y actas del presente expediente, fundamentalmente las basadas en los principios rectores que orientan la materia civil, Reproduje el mérito favorable de autos, en especial el recaudo acompañado al Libelo de la Demanda que forma el folio 3 de este expediente No 770-14, de lo cual se evidencia que no vale como tal Letra de Cambio por no expresarse en ella la firma del que gira la Letra (Librador), exigencia ésta requerida conforme a lo establecido en el Ordinal 8vo del artículo 410, del Código de Comercio, sancionando dicho Código en su Artículo 411, la omisión de ese requisito, con la nulidad del instrumento, una Letra de Cambio sin la firma del Librador, no contiene expresión real ninguna de deuda cartular, vale decir, cambiaria, toda vez que no hay sujeto pasivo de la obligación principal, es como, una carta sin la firma del remitente, tal como se alegó en la Contestación de la Demanda y así lo ratifico en este escrito.La parte demandante promovió la prueba de Testigo y Posiciones Juradas, y se evacuaron los siguientes testigos, ciudadanos ALEXIS RAMON MARIÑO, OSMEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y ALEXIS RAMON TOCARTEZ LUGO, y se absolvió la Posición Jurada del Ciudadano del Ciudadano YONATHAN JONAS RODRIGUEZ ABARCA, identificados en autos, quienes declararon y absolvió la posición jurada, a las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandante, dichas respuestas, tanto de los testigos y el absolvente, no tienen ningún valor probatorio para sustentar y hacer valer por medio de dichas pruebas (testimoniales y posiciones juradas), la supuesta Letra de Cambio, por los motivos que ya se ha señalado en infinidades de veces, como lo es, por no contener la firma del que gira la Letra (Librador), conforme a lo establecido en los artículos 410, ordinales 4to y 8vo, 411 y 479 (Prescripción) del Código de Comercio. CAPITULO VII, DE LAS CONCLUSIONES, Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito de este tribunal que declare SIN LUGAR la Demanda que, por Cobro de Bolívares por Vía Intimación, intentado por el Ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, contra el Ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, ambos identificados en autos y contenido en el Expediente No. 770-14, con los demás pronunciamientos de Ley, como lo es condenando en las costas procesales a la parte demandante, y así pido sea declarado. Solicito que éste escrito de Informes sea agregado al Expediente…”
De los informes presentados por la parte demandante.
“…Yo, AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V- 10.774.591, plenamente identificado en autos y actuandoen mi carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ ATA,igualmente, identificado en autos quien es parte demandante en el presente asuntocontra los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR quien funge aceptante de la obligación y YONATHAN RODRIGUEZ quien funge como avalista delciudadano Cirilo Alejandro García, ambos partes demandadas en el presenteasunto e igualmente identificados en autos y estando en la oportunidad procesal para consignar informes en la presente causa lo hago de la siguiente manera:
La acción intentada por mi representado se fundamenta en efecto cambiario (letra de Cambio) por deuda adquirida por la parte aceptante demandada y avalada por el ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ, la cual una vez intentado hacer la cobranza de la misma no se obtuvo el pago lo que originó la acción de cobro de bolívares que se lleva en el presente asunto, es de notar ciudadano Juez que como se ha trabado la Litis se observa que claramente lo que se persigue con el procedimiento que se sigue es el cumplimiento de una obligación de pagar la deuda adquirida por la parte demandada y aceptante de la misma con sus intereses y daños ocasionados a mi representado por no cumplir con el pago en el tiempo establecido para su cancelación, lo que ha dado origen a este juicio, es oportuno considerar que la parte demandada ha querido confundir con argumentos infundados la obligación que adquirió con mi representado la cual fue y se ha probado en autos que siempre ha sido una relación comercial y la demandada ha querido confundir la misma con algunos argumentos de manera temeraria y queriendo hacer ver que no existe deuda alguna que haya adquirido con mi representado trayendo con al proceso argumentos jurídicos que no tienen fundamento alguno por ser los mismos libe opuestos en la presente causa con un análisis un poco contrario a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico que claramente lo que persigue es disfrazar de manera absurda lo que en verdad es considerado en las leyes para su aplicación de la manera correcta, considerando así que en la defensa hecha por la parte demandada se observa que las mismas se encuentran fuera de orden, lo que si es cierto y quedo plenamente comprobada durante el proceso, es que el fundamento de la presente acción es el cobro de bolívares de la deuda que convirtiéndose esta en una obligación de cumplir con el pago y como garantía de esta deuda la demandada acepto una letra de cambio y así quedo comprobada con la aceptación por parte de la demandada pero a su vez alega que el efecto cambiario posee involuntariamente algunos defectos que no le pudieran dar un valor como efecto cambiario, pero no es menos cierto que la deuda si la adquirió lo cual convierte esta letra de cambio en un documento privado donde el objeto principal es que existe la deuda y la misma fue aceptada y avalada como obligación y a tales efectos para ser honrada al pago a su fecha de vencimiento lo cual no sucedió y se basa en artilugios a los efectos de confundir y excusarse al cumplimento de la obligación de cumplir con el pago a mi representado, cabe destacar ciudadano Juez que siempre se ha pretendido con esta acción es el cobro de la deuda adquirida por venta de unas reses hecha en varias oportunidades por parte de mi representado al demandado lo que originó una acumulación de la deuda que se garantizó con una letra de cambio en atención a la obligación de pagar la misma por parte del demandado a través del documento privado aceptando la misma con su firma lo cual nunca ha desconocido durante todo el proceso, razón por la cual hace más comprobable la deuda que adquirió con mi representado y la obligación que tiene la parte demandada en pagar la misma por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES(167.290 Bs) monto este que es el capital de lo adeudado para la fecha de aceptar la obligación, lo cual trae como consecuencias la sumatoria a la misma de algunos conceptos lo cual pido a este digno despacho sean aplicados tal y como se señala en el libelo de demanda.
Es de observar ciudadano juez, que en principio debemos priorizar señalando que nuestro ordenamiento jurídico es claro al destacar que toda obligación debe cumplirse exactamente como han sido contraídas como a la vez el deudor es responsable de los daños y perjuicios y en el caso que nos ocupa la parte demandada nunca estableció señalamiento alguno en desconocimiento de la deuda antes referida y en consecuencia adquirir la obligación de cancelar la misma en el lapso que se pactó, ya que es claro y así se observa en el presente asunto que con la firma del documento pero privado por parte del demandado aceptando la deuda por las reses que le vendió mí representado se forma un contrato bilateral donde claramente debe cumplirse lo establecido, pero la parte demandada simplemente baso su defensa alegando que solo existió un defecto al llenar la letra pero lo que si es cierto que si adquirió la deuda y a la obligación de pagar la misma lo cual no lo hizo, que fue lo que dio a lugar a la acción intentada por mi representado que claramente podemos decir y así ha quedado demostrado que lo alegado por la parte demandada no guarda relación alguna con el de fundamento de la acción del presente asunto y fundamento de la presente demanda y básicamente se puede establecer que esta fuera de orden por cuanto no es el objeto que se persigue en la presente acción que se plantea, ya que claramente lo que se está ventilando en el presente asunto es una acción por cobro de bolívares por una obligación adquirida por parte del demandado por la deuda ut supra y así ha quedado evidenciado.
Así las cosas ciudadano Juez, podemos destacar que nos encontramos en presencia de una OBLIGACION SUBYACENTE, ya que lo que originó la firma de un título valor lo cual queda demostrado con la firma y aceptación de la letra de cambio por parte del demandado e igualmente avalada por la otra parte demandada, la misma pasa a ser un documento privado que lleva como fin el cumplir la obligación de pagar una deudaadquirida por el demandado seria en este caso que nos ocupa el fundamento de aaquellos cantidad, pretensión de mi representado por cuanto es una deuda que existe, es una obligación En contraída que se garantiza con la firma y aceptación de un documento privado que da la parte como consecuencia la adquisición de una obligación causal y financiera, fundamento llenando todo lo anteriormente expresado en lo que establece la norma en sus artículos 1.133, donde 1.134, 1.137 y su primer aparte, 1.160, 1.167, 1.264, 1368, del Código Civil Venezolano, testigo los cuales establecen: Articulo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se causa obliga y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto el autor de la oferta tiene reses conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser letra recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no de solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del el contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contraversion.
Artículo 1368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado x además debe expresarse en letra la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas en el presente asunto por la parte demandante, es necesario que fueron promovidas en tiempo oportuno y llenando los extremos legales para tal fin, siendo todos los testigos hábiles y contestes, 551 donde podemos constatar la claridad de sus declaraciones y cabe destacar que el testigo ALEXIS MARINO, plenamente identificado en auto, en el día fijado para que rindiera su declaración, señala claramente en la repuesta a la pregunta número uno y dos (1,2), que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, plenamente identificado en autos y parte demandada en la presente causa hace más de 14 años, como al igual responde a la cuarta, quinta y sexta pregunta que le consta que el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR le compraba reses a mi representado, le quedo debiendo por dicha compra un dinero y le firmo una letra de cambio como garantía a mi representado por esa deuda de las reses, por cuanto estaba presente para entrega de las reses ya que él trabajaba despachando las reses y se las entrega a la parte demandada e igualmente estuvo presente para la firma de la letra de cambio como garantía de la deuda, dejando claro con esta prueba la veracidad de lo alegado en el libelo de demanda como al igual de cómo ocurrieron los hechos con respecto a la firma de la letra de cambio como garantía de la deuda, observándose una vez más la obligación que tiene la parte demandada en cumplir con el pago de la misma el cual no lo ha hecho trayendo como consecuencia la acción intentada por mi representado para el cobro de la misma.
Con respecto a los testigos OSMEL FERNANDEZ Y ALEXIS TOCARTES, plenamente identificados en autos, una vez más se deja claro que conocen al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR y al AVALISTA YONATHAN RODRIGUEZ, parte demandadas en el presente asunto y declara que les consta que mi representado le vendía reses al demandado, que lo conocen desde hace más de 14 años, que trabaja con el despacho de las reses antes referida y estaban presente cuando el aceptante y el avalista firmaron la letra de cambio como garantía de la deuda que tenía el demandado con mi representado.
Así las cosas ciudadano Juez y en este punto debo ser enfático que con la prueba de los testigos promovidos por mi representado y evacuados para que rindieran su declaración, lo que se persigue fundamentalmente es dejar e interpretar el sentido del contrato que existe entre la parte demandante yel demandado, estos testigos son usados en esta oportunidad para aclarar las dudas que se hayan establecido y dichos por las partes durante el proceso como tal, más que todo fueron promovidos y evacuados para dejar aclarado e interpretar la manera en que el contrato se ha ejecutado, los testigos en el caso que nos ocupa constituyen los elementos de convicción para entender lo que las partes han querido establecer, es decir para interpretar el intentocomún de las partes, ya que al observar en todas las etapas del presente asunto la demanda está sustentada y fundamentada en un documento privado y reconocido por la demandada en cuanto a su contenido y firma en Io que se refiere a la aceptación de la misma para garantizar que se hayan cumplido los extremos legales para establecer la valides del contrato bilateral que existe entre las partes, que toda obligación debe ser cumplida como exactamente se hayan contraído, así mismo se puede evidenciar que el presente contrato se realizó de buena fe, para los efectos de que el mismo fuera cumplido según lo establecido en el documento privado reconocido y aceptado por el demandado, lo cual nunca se desconoció por los medios establecido por la norma lo que hace que desde el momento de la firma y aceptación de la obligación se haya formado el contrato para ser cumplido según la intención de las partes. Cabe destacar ciudadano Juez que con respecto al absolvente de las posiciones juradas ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ, plenamente identificado y codemandado en la presente causa por cuanto es el avalista de la letra de cambio que es el documento privado que garantiza la deuda y obligación por parte del aceptante y fundamento de la presente acción, responde a las mismas de manera afirmativa y reafirma una vez más que el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, si adquirió la deuda por concepto de las reses que le vendió mi representado y además categóricamente afirma que el demandado firmo la letra como garantía de la deuda ut supra y él estuvo presente como al igual afirma ser el avalista del ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, que son ciertos los montos adeudado y garantizado para el pago con la firma de la letra de cambio, como también afirma saber el contenido de la letra de cambio y por concepto de que otorgo la misma, dejando claro una vez más que la obligación existe, que si es cierto que el demandado adquirió esa deuda ya que para ese momento él trabajaba con el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, lo que conlleva a considerar por este digno despacho que Ud administra y dirige siendo el rector del presente proceso, que si es cierto que existen defectos en el llenado de la letra de cambio no es menos cierto que la misma por naturaleza del fin que se persigue con este documento privado es garantizar el cumplimiento de una obligación que es el pagar y cumplir con la deuda adquirida, como se destaca anteriormente y de manera clara se observa la existencia de una OBLIGACION SUBYACENTE, lo cual originó la firma de un título valor y queda demostrado con la firma y aceptación de la letra de cambio por parte del demandado e igualmente avalada por la otra parte codemandada, la misma pasa a ser un documento privado que lleva como fin el cumplir la obligación de pagar una deuda adquirida por el demandado seria en este caso que nos ocupa el fundamento de la pretensión de mi representado por cuanto es una deuda que existe y lo justo es honrar la misma.
Es oportuno destacar ciudadano Juez, que el demandado fue citado en el presenteprocedimiento en tiempo oportuno y según lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico, ya que se puede evidenciar que en autos se constata claramente que la parte demandada fue citada en fecha 22 del mes de mayo del año 2014, a tales efectos no puede existir lo referente a la prescripción alegada por el demandante en su contestación a la presente demanda, citación que consta en auto y riela en el folio catorce (14) del presente expediente, hago de su conocimiento ciudadano Juez que en fecha once de junio del año 2.014 fue ordenada reponer la causa al estado de nueva intimación a los demandados, la cual se libraron las boletas respectivas para tal fin, como a la vez se puede evidenciar que en fecha 18 del mes de junio la parte demandada otorga poder apud acta a su abogado y solicita en la misma fecha a través de diligencia copias certificadas de la letra de cambio y manifiesta que la misma es para preparar la defensa a la demanda incoada en su contra, observando así que el demandado se encontraba a derecho en la presente causa y por ende se puede establecer que tenía el conocimiento de la nueva citación una vez libradas las boletas de citación, operando así una citación tacita o presunta por cuanto se observa que el demandado tenía conocimiento efectivo del acto y del proceso como tal, así mismo se puede evidenciar que en fecha 28 del mes de junio del año 2.016 la parte demandada fue notificada del auto de fecha 6 de febrero del año 2.015, donde se le hace saber y estampa su firma como haber sido notificado de la reanudación del presente asunto una vez constara en auto la misma, observando una vez más que el demandado se encontraba en pleno conocimiento de las actuaciones en el presente proceso y del estatus del mismo, siendo a la vez notificado el codemandado ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ tal y como se evidencia en boleta de notificación de fecha 29 del mes de junio del año 2.016, todas estas actuaciones antes referidas se realizaron antes del lapso de una presunta prescripción para intentar la acción in fine.
Así las cosas ciudadano Juez es oportuno establecer que los demandados siempre estuvieron a derecho en el presente asunto y así mismo no se puede oponer una prescripción en el presente asunto por cuanto lo que si opero fue la citación tacita y antes del lapso de poder producir efecto la prescripción de la acción como lo ha querido señalar con artilugios y de forma temeraria la parte demandada, lo que se desprende de varios análisis al respecto del tema de la prescripción y por ende de nuestro ordenamiento jurídico, es que esta puede ser interrumpida definitivamente y de forma permanente una vez citada la parte demandante y en el caso que nos ocupa con las actuaciones de la demandada en el presente asunto queda clara que opero la citación tacita lo que hace considerar que fue interrumpida la prescripción que alega la parte demandante y aunado a esto es importante señalar que aunque se paralice el curso del proceso una vez constatada la citación del demandado esto no reabre el lapso de la prescripción ya que esta interrupción causa efectos de interrupción permanente y definitiva más aún si la misma se haya efectuado antes de operar la perención de la instancia lo cual no es el caso que nos ocupa, es por lo que establezco y señalo con el presente escrito de informe que en el presente asunto no ha opera la prescripción de la acción por cuanto no están llenos los extremos de ley para tal fin, fundamentando todo lo anteriormente alegado según lo que establece la norma en su Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente: ARTICULO 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. _Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto del mismo, se entiende por citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda sin más formalidad ARTICULO 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente. de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiereimpedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que a constituya en mora de cumplir obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. Copla certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, A MENOS OUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACION DE DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.
Cabe destacar ciudadano Juez que en Sentencia de fecha 05 del mes de abril de año 2.001, la Sala de Casación Civil expediente N° 00-093, donde señala:....). Por ello, según la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil en el Articulo 216 recoge" La practica admitida en nuestro derecho de que el demandado pueda darse por citado personalmente,mediante diligencia suscrita ante el secretario. Se introduce presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y la celeridad del juicio, realizar todos los tramites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de auto dichas circunstancia" esta figura jurídica es lo que se llama en nuestro ordenamiento jurídico como "citación presunta o citación tacita" Como al igual lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16-11-2.001 en el expediente 00-479 donde señala: (…)¿ Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al único aparte del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o que hayan estado presente en el acto del mismo. Y es que la diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o de gestión procesal, bastando para ello cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos de gestiones del juicio. Así las cosa ciudadano Juez mal pudiera señalar la parte demandada que haya operado prescripción alguna en la presente causa por cuanto la acción se intentó en su lapso legal, fue interrumpida cualquier acto de prescripción con la citación de los demandados, a la vez debo señalar ciudadano Juez, que es improcedente lo alegado por la parte demandada en lo que se refiere a la falta de interés para que opere el decaimiento de la instancia por cuanto nunca ha existido la falta de interés ni se ha abandonado el presente asunto, ya que además de estar todas las partes a derecho en su lapso oportuno y durante todo el juicio se ha respetado el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, lo que se pudiera decir es que hubo un retardo judicial por incidencias que se presentaron en el presente proceso por varias inhibiciones por parte de los jueces que se abocaron a la causa y así mismo se inhibieron, como igual se inhibió la secretaria del tribunal, lo que dio lugar a seguir los procedimientos establecidos por tales efectos jurídicos que trajo como consecuencias de retraso en la presente causa, pero es claro establecer que no fue por omisión de mi representado por cuanto actuó como lo establece la norma y realizo los trámites necesarios para la no prescripción de la acción. Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos como informe en el presente asunto y sustanciado conforme a derecho. En Barquisimeto estado Lara a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2.025”
CAPITULO V
DE LAS OBSERVACIONES.
De las observaciones de la parte co-demandada.
“…Yo, REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.964.045 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.608, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No 3.911.813 y de este domicilio, demandado en el Juicio de Cobro de Bolívares por Vía Intimación intentado por el Ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, identificado en autos, el cual se tramite y sustancia ante ese Juzgado a su cargo, ante Usted, conel debido respeto ocurro por medio de este escrito y siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consigno para ser agregado a este expediente No. 770-14, escrito contentivo de las Observaciones al escrito de Informes presentado por la contraparte, los cuales respetuosamente solicito sean tomados en consideración a los efectos de la sentencia que ha de recaer en este juicio, lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I, En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025, folios 136 al 141 de este expediente, el Abogado Ayuaht Anis Massoud Yunis, Inpreabogado No. 67.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó “Escrito de Informes, y entre otras cosas alega lo siguiente:…”La acción intentada por mi representado se fundamenta en efecto cambiario (Letra de Cambio) por deuda adquirida por la parte aceptante demandada y avalada por el ciudadano Jonathan Rodríguez la cual una vez intentado hacer la cobranza de la misma no se obtuvo el pago lo que originó la acción de cobro de bolívares que se lleva en el presente asunto”…lo que se persigue con el procedimiento que se sigue es el cumplimiento de una obligación de pagar la deuda adquirida por la parte demandada y aceptante de la misma con sus intereses y daños ocasionados a mi representado por no cumplir con el pago en el tiempo establecido para su cancelación”…”es oportuno considerar que la parte demandada ha querido confundir con argumentos infundados la obligación que adquirió con mi representado la cual fue y se ha aprobado en autos que siempre ha sido una relación comercial, ha querido confundir la misma con algunos argumentos de manera temeraria y queriendo hacer ver que no existe deuda alguna que haya adquirido con mi representado trayendo al proceso argumento jurídicos que no tienen fundamento alguno por ser los mismos opuestos en la presente causa con un análisis un poco contrario a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico que claramente lo que persigue es disfrazar de manera absurda lo que en verdad es considerado en las leyes para su aplicación de la manera correcta, considerando así que en la defensa hecha por la parte demandada se observa que la misma se encuentran fuera de orden”…y como garantía de esta deuda la demandada aceptó una Letra de Cambio y así quedó comprobada con la aceptación por parte de la demandada pero a su vez alega que el efecto cambiario posee involuntariamente algunos defectos que no le pudieran dar un valor como en efecto cambiario pero no es menos cierto que la deuda sí la adquirió lo cual convierte esta letra de cambio en un documento privado”…se basa en artilugios a los efectos de confundir y excusarse al cumplimiento de la obligación de cumplir con el pago a mi representado”…que se garantizó con una letra de cambio en atención a la obligación de pagar la misma por parte del demandado a través del documento privado”…”y así se observa en el presente asunto que con la firma del documento privado por parte del demandado aceptando la deuda por las reses que le vendió mi representado se forma un contrato bilateral donde claramente debo cumplirse lo allí establecido”…”que lo alegado por la parte demandada no guarda relación alguna con el fundamento de la acción del presente asunto”…Ahora bien, en atención a ello, es necesario hacer las siguientes consideraciones y al respecto se observa:El apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Ayuaht Anis Massoud Yunis, de una manera sigilosa, pretende en el lapso correspondiente para presentar informes para que sea dictada la sentencia definitiva, con dicho escrito de informes, pretende alegar defensas de fondo y hechos nuevos como lo es: …”que se garantizó con una letra de cambio en atención a la obligación de pagar la misma por parte del demandado a través del documento privado”… quiere darle al documento fundamental de la acción (Letra de Cambio), haciéndola ver como documento privado, cosa esta que esta prohibido por la ley,alegatos que no le es permitido como se señaló anteriormente, pretender hacerlo con los formes presentados.Con respecto a la prueba de Testigos y Posiciones Juradas, y se evacuaron los siguientes testigos, ciudadanos ALEXIS RAMON MARIÑO, OSMEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y ALEXIS RAMON TOCARTEZ LUGO, y se absolvió la Posición Jurada del Ciudadano del Ciudadano YONATHAN JONAS RODRIGUEZ ABARCA, identificados en autos, quienes declararon y absolvió la posición jurada, a las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandante, dichas respuestas, tanto de los testigos y el absolvente, no pueden con sus dichos validar el defecto de la Letra de Cambio, no tienen ningún valor probatorio para sustentar y hacer valer por medio de dichas pruebas (testimoniales y posiciones juradas), la supuesta Letra de Cambio, por los motivos que ya se ha señalado en infinidades de veces, como lo es, por no contener la firma del que gira la Letra (Librador), conforme a lo establecido en los artículos 410, ordinales 4to y 8vo, 411 y 479 (Prescripción) del Código de Comercio, ni avalar la prescripción en que incurrió el demandante, al no ser diligente, por cuanto, el ejercicio de la acción cambiaria, debe efectuarse dentro del tiempo consagrado en la ley, de lo contrario se extingue la posibilidad de iniciarse por inactividad del tenedor en virtud de la figura de la prescripción la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Igualmente la parte actora no mostró interés en el proceso, lo que trae como consecuencia irremediable la perdida de interés procesal, al existir una ausencia absoluta del accionante de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, lo que conlleva a la declaratoria de la extinción del proceso, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir más de 10 años, sin actuación alguna en el expediente, por lo que pido se declare la presente acción extinguida por la pérdida de interés del demandante.El alegato esgrimido por el abogado de la parte demandante Abogado Ayuaht Anis Massoud Yunis, cuando señala: …”y de manera clara se observa la existencia de una obligación subyacente, lo cual originó la firma de un título valor y queda demostrado con la firma y aceptación de la letra de cambio por parte del demandado e igualmente avalada por la otra parte codemandada, la misma pasa a ser un documento privado que lleva como fin el cumplir la obligación de pagar una deuda adquirida por el demandado sería en este caso que nos ocupa el fundamento de la pretensión de mi representado Por cuánto es una deuda que existe y lo justo es honrar la misma”…Conforme a lo establecido en el Artículo 425 del Código de Comercio y en razón de que el accionante es el mismo librador del instrumento acompañado a la demanda, que pretende hacer valer como Letra de Cambio, demandando a mi representado, aduciendo que los mismos son librado aceptante y avalista, de lo que se deduce que el supuesto documento no ha circulado y que el supuesto acreedor y beneficiario es el mismo accionante que pretende hacer efectivo los mismo de mi representado, imputándole el carácter de deudor librado aceptante y garante avalista, situación ésta que permite a mi defendido conforme a la norma anteriormente citada alegar y oponer las excepciones y defensas personales que pudieran existir con el supuesto librador, lo cual paso a exponer en los siguientes términos:Para que exista la emisión de letra de cambio, ella debe ir presidida de un acto jurídico anterior que la sustente, donde deben intervenir los mismos relacionados primarios (relación subyacente o negocio fundamental) y no existiendo tal relación, mal pueden existir dichos documentos y obligaciones por lo que le opongo al demandante la inexistencia del negocio jurídico que dio causa a la obligación cautelar por la suma demandada y como se dijo, el abogado de una forma sigilosa, pretende hacer ver y querer valer, que la supuesta letra de cambio, es la obligación subyacente y que la misma pasa a ser un documento privado, cosa esta mas ajena a toda realidad procesal, de acuerdoal artículo 425 del Código de Comercio, antes señalado.CAPITULO II, Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, tomando en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha entendido que la fatalidad del efecto preclusivo viene dada no por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya efectuado, todo lo cual se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles, como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.CAPITULO III, Por último, quiero señalar la utilidad de los informes, con miras a los hechos, toda vez que los mismos no deben ser utilizados para dilatar o postergar el debate sobre el mérito del asunto ni estar cuestionando los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión, ni para alegar defensas de fondo y hechos nuevos que no son materia en los juicios respectivos, y que no fueron opuestas y/o alegadas en el lapso legal que correspondía hacerlo, el juez debe excitar a los litigantes advirtiéndoles el deber de probidad que les corresponde, provocar el entendimiento sobre los términos del debate, a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, (Art. 170, Ord 1º), a no promover pruebas ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios, (Art. 170, Ord 3º). En base a las razones de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, solicito que declare SIN LUGAR la Demanda que, por Cobro de Bolívares por Vía Intimación, intentado por el Ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, contra el Ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, ambos identificados en autos y contenido en el Expediente No. 770-14, con los demás pronunciamientos de Ley, como lo es condenando en las costas procesales a la parte demandante, y así pido sea declarado. Solicito que éste escrito de Informes sea agregado al Expediente. Es Justicia, que espero en Aroa, a la fecha de su presentación.
De las observaciones presentadas por la parte demandante.
“…Yo, AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, Venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad NO V- 10.774.591, plenamente identificado en autos yactuandoen mi carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA,igualmente identificado en autos quien es parte demandante en el presente asuntocontra los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR quien funge comoaceptante de la obligación y YONATHAN RODRIGUEZ quien funge como avalista delciudadano Cirilo Alejandro García Escobar, ambos partes demandadas en el presenteasunto e igualmente identificados en autos y estando en la oportunidad procesal paraconsignar observaciones en la presente causa lo hago de la siguiente manera:A los efectos de hacer las observaciones a los informes presentado por la partedemandada, debemos comenzar señalando que es la parte demandada insiste enargumentar hechos procesales que no ocurrieron en el presente juicio tales como unapresunta prescripción y la presunta falta de interés de mi representado con respecto a lapresente causa, lo que si es cierto y es comprobable y se evidencia en los autos es quecon respecto a la falta de interés y en consecuencia la demandada solicita eldecaimiento de la instancia la misma no opera por cuanto lo que hubo y en el presentejuicio se evidencia fue un retardo del mismo ya que se argumentaron y se solicitaroninhibiciones por parte de varios jueces lo cual se siguieron los procedimientos legalespara tramitar las mismas, como al igual se constata en el presente asunto que siempreha existido el interés máximo de mi representado en seguir con la presente causa yacatando todas y cada una de las decisiones de los jueces que precedieron alconocimiento del presente asunto y hasta ahora se sigue el curso legal y procesal delmismo, de igual forma se observa y se evidencia en los autos que aunado a todo loanteriormente dicho igualmente hubo la presentación y solicitud de la inhibición de lasecretaria de este despacho y de igual manera se levó el procedimiento correspondiente para seguir con el asunto ut supra, originándose así un retardo judicial trayendo como consecuencia un transcurrir del tiempo en la presente causa perosiempre fue mi representado quien impulso la continuación de la presente causa, malpudiera señalarse que hubo alguna falta de interés por parte de mi representado en elproceso que diera lugar alegar la parte demandada y solicitar el decaimiento de lainstancia, lo cual es dable considerar que tal pedimento debería ser rechazado.Con respecto a la presunta prescripción alegada por la parte demandada, es de considerar y hago la observación que no ha existido prescripción alguna como lopretende hacer ver la parte demandada, es evidente y así se observa y consta en autosque los demandados fueron citados antes de que ocurriera alguna prescripción de laacción, es evidente y al igual consta en autos tal y como fue alegado en el escrito de informe que en la presente causa opero la citación tacita o presunta lo que origino que la parte demandada quedara a derecho en el presente procedimiento, al realizaractuaciones en el presente asunto que conllevo a quedar citada tal y como consta en el presente procedimiento en tiempo oportuno y según lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico, ya que se puede evidenciar que en autos se constata claramenteratificando lo alegado en los informes, que la parte demandada fue citada en fecha 22del mes de mayo del año 2014, a tales efectos no puede existir lo referente a laprescripción alegada por el demandante en su contestación a la presente demanda,citación que consta en auto y riela en el folio catorce (14) del presente expediente,hagode su conocimiento ciudadano Juez que en fecha once de junio del año 2.014 fuedefinitiva más aún si la misma se haya efectuado antes de operar la perención de lainstancia lo cual no es el caso que nos ocupa. Ciudadano Juez es oportuno establecerque los demandados siempre estuvieron a derecho en el presente asunto y asi mismo no se puede oponer una prescripción en el presente asunto por cuanto lo que si operofue la citación tacita y antes del lapso de poder producir efecto la prescripción de laacción como lo ha querido señalar la parte demandada, una vez más traigo al presenteasunto lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico con lo cual fundamento losiempre alegado por parte de mi representado en su Artículo 216 del Código deProcedimiento Civil, concatenado con el Articulo 1.969 del Código Civil Venezolano, loscuales establecen lo siguiente:ARTICULO 216: La parte demandada podrá darse por citadapersonalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante elsecretario.Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderadoantes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o hanestado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desdeentonces para la contestación a la demanda sin más formalidad.ARTICULO 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demandajudicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de unacto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiereimpedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que laconstituya en mora de cumplir obligación. Si se trata de prescripción decrédito, basta el cobro extrajudicial.Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse enla oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copiacertificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado,autorizada por el juez, A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACION DELDEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSOordenada reponer la causa al estado de nueva intimación a los demandados, la cual selibraron las boletas respectivas para tal fin, como a la vez se puede evidenciar que enfecha 18 del mes de junio la parte demandada otorga poder apud acta a su abogado ysolicita en la misma fecha a través de diligencia copias certificadas de la letra decambio y MANIFIESTA QUE LA MISMA ES PARA PREPARAR LA DEFENSA A LADEMANDA INCOADA EN SU CONTRA, observando así que el demandado seencontraba a derecho en la presente causa y por ende se puede establecer que tenía elconocimiento de la nueva citación una vez libradas las boletas de citación, operando así una citación tacita o presunta por cuanto se observa que el demandado tenía conocimiento efectivo del acto y del proceso como tal, así mismo se puede evidenciarque en fecha 28 del mes de junio del año 2.016 la parte demandada fue notificada delauto de fecha 6 de febrero del año 2.015, donde se le hace saber y estampa su firmacomo haber sido notificado de la reanudación del presente asunto una vez constara enauto la misma, observando una vez más que el demandado se encontraba en plenoconocimiento de las actuaciones en el presente proceso y del estatus del mismo, siendoa la vez notificado el codemandado ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ tal y como seevidencia en boleta de notificación de fecha 29 del mes de junio del año 2.016, todasestas actuaciones antes referidas se realizaron antes del lapso de una presuntaprescripción para intentar la acción in fine, observándose claramente que nunca haexistido prescripción por cuanto la misma fue interrumpida, lo que se desprende de varios análisis al respecto del tema de la prescripción y por ende de nuestro ordenamiento jurídico, es que esta puede ser interrumpida definitivamente y de formapermanente una vez citada la parte demandante y en el caso que nos ocupa con lasactuaciones de la demandada en el presente asunto queda clara que opero la citacióntacita lo que hace considerar que fue interrumpida la prescripción que alega la partedemandante y aunado a esto es importante señalar que aunque se paralice el curso delproceso una vez constatada la citación del demandado esto no reabre el lapso de la prescripción ya que esta interrupción causa efectos de interrupción permanente yCabe destacar ciudadano Juez que en Sentencia de fecha 05 del mes de abril de año 2.001, la Sala de Casación Civil expediente N° 00-093, donde señala:(….) Por ello, según la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil en el Articulo 216 recoge "La práctica admitida en nuestro derecho de que el demandadopueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario.se introduce presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o suapoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o hanestado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, escontrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los tramitesde una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haberactuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autosdichas circunstancia" esta figura jurídica es lo que se llama en nuestro ordenamientojurídico como "citación presunta o citación tacita” Como al igual lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16-11-2.001 en el expediente 00-479 donde señala: (....) ¿ Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecidala presunción de citación conforme al único aparte del Articulo 216 del Código deProcedimiento Civil, que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizadoalguna diligencia en el proceso, o que hayan estado presente en el acto del mismo. Y es que la diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o de gestión procesal, bastando para ello cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos de gestiones del juicio, a tales efectos es necesario considerar el pedimento alegado por la demandada con respecto a la prescripción como improcedente y debería ser rechazada en la definitiva. Ciudadano Juez hago la observación que la parte demandada deja a un lado lo principal de la presente acción lo cual es el cumplimiento de una obligación adquirida como lo es el pago de una deuda que el adquirió y acepto a través de una letra de cambio que con el solo hecho de ser aceptada y avalada constituye la obligación de pagar dicha deuda y existe aunque no lo quiera entender la parte demandada un documento privado que dio origen a intentar una acción para hacer cumplir la misma, sin duda alguna nos encontramos en presencia de una OBLIGACION SUBYACENTE, Io cual hace comprobar la naturaleza jurídica y la intención de las partes en realizar un negocio jurídico y en el caso que nos ocupa se constata de manera clara que una vez aceptada la letra de cambio como garantía para pagar la deuda adquirida y habiendo sido avalada por el codemandado y así lo afirma al momento de absolver las posiciones juradas, no se puede dejar a un lado este hecho, se comprobó a través de los testigos y con mayor fuerza con el avalista que si existe la intención de garantizar el pago de la deuda por el negocio que pactaron ambas partes con la letra de cambio para garantizar el pago del monto señalado en el libelo como deuda por el negocio que ellos realizaron por las ventas de las reses deuda que comprueba con los testimoniales y con la afirmación del codemandado y avalista del documento privado YONTHAN RODRIGUEZ, plenamentes identificado en el presente asunto, lo cual trajo como consecuencia la adquisición de una obligación causal y financiera, una vez más fundamento lo antes alegado según lo que establece la norma en sus artículos 1.133, 1.134, 1.137 y su primer aparte, 1.160, 1.167, 1.264,1368,sdel Código Civil Venezolano, los cuales establecen: Articulo 1.133 : El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella su vínculo jurídico. Articulo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes seobliga y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto el autor de la oferta tieneconocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe serrecibida por el autor de la oferta en el plazo fiado por esta o en el plazonormal exigido por la naturaleza del negocio.Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan nosolamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias quese derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley,Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta suobligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución delcontrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casossi hubiere lugar a ello.Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente comohan sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contraversion. Artículo 1368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado yademás debe expresarse en letra la cantidad en el cuerpo del documento, enaquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle unacantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.A tales efectos y por todos los razonamientos de hecho y de derechos antesseñalados en el presente escrito es por lo que pido que la presente demanda seadeclarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.Finalmente pido que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y se tengacomo las observaciones a los informes presentados por la parte demandada…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones: A los fines de pronunciarse ante esta pretensión de cobro de bolívares debemos hacer algunas consideraciones sobre el título valor acompañado como documento fundamental, como lo es la letra de cambio, la cual es definida en la doctrina como un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. La letra de cambio es definida por la Doctora Luisa Orta de Barbosa, como: Es un Titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Título.
Del análisis de las definiciones, es posible destacar los particulares caracteres que presenta La Letra, a saber: a. La Letra de Cambio es un Titulo Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen. b. Debe constar por escrito, la prueba escrita es la única forma de dar carácter de título cambiario a una obligación, y ese escrito debe realizarse conforme a lo exigido en la ley. c. La naturaleza de título a la orden, la hace transmisible por medio del endoso. d. La letra de Cambio es un Titulo Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada. e. Es un Titulo completo, esto es, basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho, así como sus límites están determinados únicamente por tenor del documento. f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independientemente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio. g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el titulo está vinculado de su causa. h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, a un vencimiento determinado. i. El derecho de prestación indicado en la Letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación. j. Todos los suscriptores de la Letra de Cambio se obligan solidariamente a favor el portador
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:
“Artículo 410°. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En esencia, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
La firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio como tal, lo ratifica así la regla general del artículo 411 eiusdem.
Las excepciones contempladas en el artículo 411 respecto a la omisión del lugar de libramiento y del lugar de pago son de interpretación restrictiva. Buscan subsanar omisiones accidentales que no afectan la esencia de la obligación cambiaria, permitiendo la validez del título cuando la información faltante puede inferirse del propio documento. Sin embargo, estas excepciones no se extienden a la omisión de la firma del librador, lo que subraya aún más su carácter indispensable.
En definitiva, la lectura conjunta de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano revela la intención del legislador de establecer requisitos formales rigurosos para la existencia de la letra de cambio, con especial énfasis en la firma del librador como elemento constitutivo esencial. La inobservancia de estos requisitos, salvo las excepciones expresamente previstas, acarrea la ineficacia del documento como letra de cambio, privándolo de su fuerza ejecutiva y de los demás efectos jurídicos propios de los títulos valores. Este formalismo busca proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza en estos instrumentos de crédito.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina del profesor Oscar Pierre Tapia, quien expone contundentemente lo siguiente: “La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece”. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye.
Ahora bien, sobre el mismo tema, el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, cuarta edición, 1996, editorial Pierre Tapia, págs. 75 ss., tocando el punto sobre la expedición y la forma de las letras de cambio, expresa que:
“…11. PERSONAS QUE INTERVIENEN
Según nuestro Código de Comercio las personas que pueden figurar en la letra de cambio son: el librador o girador; el librado o girado (que al aceptar se llamará librado aceptante o simplemente aceptante); el beneficiario, o tomador, o poseedor; el endosante; el endosatario; el avalista; el avalista del avalista; el aceptante por intervención o por indicación y el que paga por intervención.
Conforme a las reglas que rigen la institución de la letra de cambio en nuestro derecho positivo, las personas que han de figurar en los títulos de tal naturaleza son: el librador o emisor de la letra, beneficiario y librado (futuro aceptante), como partes obligadas, y cuya actuación hace que el documento valga como tal letra; y, además, como elementos accesorios, endosantes, avalistas y aceptantes por intervención. Tales son, pues, las personas que solidariamente están obligadas al pago del valor de la letra; por más que aparezcan otras firmas, si no se evidencia que corresponden a algunos de los anteriores sujetos de la relación cambiaria, obvio es que ninguna obligación tienen al respecto.
En el momento de la creación figuran, por lo menos y ordinariamente, tres personas: librado, o sea, la persona a quien se da la orden de pago; beneficiario, o sea, la persona a quien debe efectuarse ese pago; y librador, quien ordena el pago. De esas tres personas, dos (librador y librado) deben manifestar su voluntad, expresa siempre por parte de aquél (al dar su orden en la forma pautada por la ley para que el título adquiera valor y eficacia) y también expresa por parte del otro al formalizar su aceptación escribiendo sobre la letra la palabra ‘acepto’ u otra equivalente o presunta cuando se limita a poner su firma.
(...Omissis...)
12. REQUISITOS FORMALES
Además de los elementos de fondo capacidad, consentimiento, causa, objeto- inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. La eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse; una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma determinada por la ley.
La letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales. Cuando nuestro Código de Comercio expresa que ‘La letra de cambio contiene:...’ está explicando, precisamente, la relación que existe entre la forma de la letra con el valor incorporado al instrumento.
Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque entonces no existiría cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (arts. 410 у 411).
Los requisitos esenciales son a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; b) la firma del que gira la letra (librador); c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (li-brado).
Los requisitos facultativos son: a) la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; b) la indicación de la fecha del vencimiento; c) el lugar donde el pago debe efectuarse; y d) la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
(...Omissis...)
15. Firma del que gira la letra (librador) (Art. 410, ord. 8°). El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieran contraído.
La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica: a) porque al negarse el librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y b) porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originó la letra.
Pueden ser varios los libradores, personas jurídicas o naturales, y todos ellos son responsables solidariamente y si alguno borra su firma deja intactas las de los demás que quedan obligados cambiariamente. Nada se opone a esta conclusión porque nuestro Código de Comercio no prohíbe tal supuesto y la doctrina así lo acepta.
Comoquiera que el artículo 439 del Código de Comercio, tercer aparte, contiene la presunción juris tantum de que existe el aval cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del o la del librador, es firman fuera del lugar destinado a la firma del librador se haga alguna clara indicación para que se comprenda que la pluralidad de firmas indica, no que existan avales, sino colibradores. De no hacerse así, el asunto se convierte en una cuestión de hecho cuya valoración es exclusiva de la apreciación del juez, en caso de que se discuta el carácter de esas firmas.
La ley no determina el lugar en dónde debe firmar el librador, pero en la práctica comercial se suscribe al final de letra, en la cara anterior, en el lado derecho. La doctrina, no obstante, enseña que esta ubicación no es tan necesaria porque lo que realmente interesa es que resulte sin ambigüedades quién es el librador o emisor. Creemos que la firma del librador no puede ir en la hoja de prolongación ni en documento separado.
Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente ‘no vale como tal letra de cambio’, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa... La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplir-se con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye.La firma ha de ser manuscrita y ningún valor tiene la suscrita con cruces, signos, huellas digitales o gomígrafo. Cuando la firma ha sido falsificada, la parte interesada, de-mandada en juicio, no debe alegar simplemente que la letra no ha sido firmada por él, que no es de su puño y letra, ni ha auto-rizado a nadie para hacerlo por él, sino que debe desconocer la letra alegando esas mismas razones. Pero si la firma es de él y quiere negar el contenido de la letra, debe promover la tacha de falsedad, basándose en el art. 1381 del Código Civil. Esto es aplicable a todos los intervinientes de la letra. No importa que la firma sea ilegible (la mayoría de las firmas lo son), lo que interesa es que sea real, auténtica y corresponda a una persona que exista, sin que sea necesaria la identificación del librador porque "no hay que entender en la época actual, por firma, la expresión correctamente grafiada del nombre y apellido, ni siquiera de una de estas dos cosas; la firma es un grafismo que es válido como tal en tanto lleve implícita la voluntad del suscriptor en el sentido de hacer suya la declaración del texto" 127. Por ello, el poseedor debe ser muy cuidadoso de tomar nota del nombre, apellido, dirección y, si es posible, hasta de la cédula de identidad del librador, para el supuesto de que tenga que ir contra él judicialmente.
La razón por la cual no reviste tanta importancia la identificación del librador en el cuerpo de la letra cuando se acciona contra otro obligado cambiario, reside, a nuestro modo de ver, en que quienquiera que sea la persona que la libra, si el título ha sido debidamente aceptado, el tenedor de la letra conserva su acción cartular contra el aceptante y contra todos los signatarios de la cambial. Aun en el caso de que la firma del librador fuere falsa, ello en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 416).
Creemos que por el librador puede firmar otra persona a ruego, pero ello debe hacerse en forma autenticada, pues de lo contrario el firmante a súplica podría quedar obligado cambiariamente si el imposibilitado para firmar negase mandato tácito que le dio. Nuestro Código de Comercio no se opone a ello y no vemos razones de peso para que esta institución no pueda aplicarse en materia cuartelar…”
Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Negrillas de este tribunal).
El análisis conjunto de la doctrina supra transcrita, converge en un punto crucial: la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio. Su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios, y enfatiza de manera categórica que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. Es el acto que le da vida, establece la obligación primigenia y condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. La omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor.
La Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Alicia Meza contra Maria Olga Valero de Durán y otra).
De acuerdo con las leyes citadas, las opiniones de los expertos y las decisiones judiciales previas, se evidencia que la letra de cambio es un título de crédito independiente, que se interpreta por su propio texto, con requisitos formales estrictos y que contiene todos los elementos necesarios en sí mismo. Estos requisitos están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, donde algunos son esenciales y otros pueden suplirse según lo indicado en el artículo 411 del mismo código. La falta de cualquiera de estos requisitos impide que el documento sea considerado una letra de cambio válida.
En este sentido, es importante recordar que la ley venezolana no exige que la letra de cambio exprese la razón por la cual se emitió, ya que se presume su existencia. Esta causa no es relevante para la validez del título.
Por lo tanto, a diferencia de una demanda basada en el negocio original, en una demanda cambiaria no es importante la causa que dio origen a la letra de cambio. Esto se debe a que la letra no se deriva de esas relaciones iniciales, sino que su significado se encuentra en su propia naturaleza como letra de cambio. La obligación que surge de la letra se basa en el hecho de haber firmado el título, lo cual es suficiente para ejercer la acción cambiaria. Si falta esta firma, la obligación no ha nacido, y cualquier defensa relacionada con la causa original es improcedente. La existencia de la obligación cambiaria se prueba con la propia letra, sin necesidad de otras pruebas.
En el presente caso, al no encontrarse la letra de cambio firmada por el librador, la cambial no existe como título cambiario ni como prueba escrita a que se contrae el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual nuestro legislador es exigente cuando dispone que el Juez negara la admisión de la pretensión cuando faltare alguno de los requisitos del artículo 640 eiusdem, disposiciones legales que regulan todo lo relacionado con los requisitos de admisión de las pretensiones intimatorias que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero, siempre y cuando el actor acompañe como medio probatorio pruebas escritas suficientes como lo son los instrumentos públicos, las cartas misivas, las facturas aceptadas, los instrumentos cambiarios como lo son las letras de cambio, cheques, pagares, o cualquier otro documento que tenga la característica de negociable.
También establece sanciones de inadmisibilidad de la pretensión, cuando el actor no acompaña con la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando faltare los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el caso de marras, que si bien es cierto, la parte actora acompañó con la demanda una prueba escrita denominada letra de cambio, pero al examinarse este instrumento cambiario nos encontramos que carece de uno de los requisitos esenciales para su existencia y validez como es la firma del librador, que es la persona que gira y emite la letra, y este requisito es fundamental porque el artículo 411 del Código de Comercio, no convalida esa situación, por lo tanto, la cartular acompañada no cumple los requisitos de título cambiario por faltarle la firma del librador. Así se decide. En consecuencia, al no existir en el cambial la firma del librador, ésta no existe como instrumento cambiario, porque está infectada de uno de los requisitos fundamentales y esenciales que establece nuestro legislador en el artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio, y el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.669, en contra del ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.813 y avalada por el ciudadanoYONATHAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.451.193.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida Preventiva de Embargo Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, y participada al Registrador Publico de los municipios Bolívar, Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en esa misma fecha con Oficio Número 106-14, para lo cual se ordena hacer la participación de esta decisión al referido Registrador Público mediante Oficio.
TERCERO. No hay condenatorio en costa dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
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