REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL 2.025.
AÑOS 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1.811.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano MONSEÑOR RUBEN GREGORIO DELGADO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.793.448, como OBISPO DE LA DIÓCESIS DE SAN FELIPE, según BULA PAPAL, de fecha 29 de noviembre del año 2.024, otorgado en Roma en San Juan de Letrán del año duodécimo de Pontificado del Papa FRANCISCO.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE BARBARA TATHIANA COLMENAREZ, Inpreabogado N° 154.826.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano JOACHIM ALEXANDER SCHUBERT KERBER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.066.683, domiciliado en el sector El Silencio, carretera Principal, casa S/N, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
SUJENNY DEL VALLE CASTEJÓN GARCÍA, Inpreabogado 102.072.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano MONSEÑOR RUBEN GREGORIO DELGADO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.793.448, como OBISPO DE LA DIÓCESIS DE SAN FELIPE, según BULA PAPAL, de fecha 29 de noviembre del año 2.024, otorgado en Roma en San Juan de Letrán del año duodécimo de Pontificado del Papa FRANCISCO y debidamente asistido por la abogada en ejercicio BARBARA TATHIANA COLMENAREZ, Inpreabogado N° 154.826, contra el ciudadano JOACHIM ALEXANDER SCHUBERT KERBER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.066.683, domiciliado en el sector El Silencio, carretera Principal, casa S/N, municipio Bolívar, estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y siete (07) anexos.
Cursante al folio 37 corre auto del Tribunal de fecha 30-09-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 02 de octubre de 2.025, inserto a los folios 38 y 39, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUJENNY DEL VALLE CASTEJÓN GARCÍA, Inpreabogado 102.072; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”
En fecha 02 de octubre del 2.025, al vuelto del folio 40 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JOACHIM ALEXANDER SCHUBERT KERBER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.066.683, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 02-10-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2025, suscribí contrato de CESION Y TRASPASO con el ciudadano: JOACHIM ALEXANDER SCHUBERT KERBER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.066.683, domiciliado en el sector el silencio, Carretera principal, casa s/N, jurisdicción del Municipio Bolívar estado Yaracuy: Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de CESION es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante de la CESION: JOACHIM ALEXANDER SCHUBERT KERBER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.066.683; a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como CEDENTE en el referido documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“…Yo, JOACHIM ALEXANDER SCHUBERT KERBER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.066.683, domiciliado en el sector el silencio, Carretera principal, casa s/N, jurisdicción del Municipio Bolívar estado Yaracuy, hábil en derecho por medio el presente documento declaro: CEDO Y TRASPASO, la plena propiedad y posesión a la DIOCESIS DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, unas bienhechurías de TREINTA Y OCHO CON OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADO (38 HECTAREAS CON 8.122 METROS CUADRADO) constante de una casa de paredes de bloques, techos de zinc, piso de cemento pulido, distribuida en Cinco 5 habitaciones, una 1 sala, una 1 cocina, un 1 baño, un 1 corredor, un 1 patio de cemento, puertas de ventanas de hierros, un 1 tanque de almacenamiento de agua de 10 mil litros, un 1 corral de madera, un 1 tanque de exculpación de café, una 1 tanquilla, una 1 red de electricidad con un transformador de 10 kva, una 1 toma de agua con Ochocientos metros aproximadamente con una manguera de 1 y ½, un 1 galpón con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, pastos artificiales para el fomento de la cría de ganado vacuno y caballar, cercado totalmente con estantillos y botalones de madera y alambre de púas, cimentadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierra Urbana (INTI), ubicadas en el Sector El Abrigo y el Silencio jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. El mencionado bien inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía la luz con Bienhechurías del Señor Julio Alejos; SUR: Bienhechurías de los Señores Nicolas Colmenares y Clemente Cabrera: ESTE: Vía el abrigo y OESTE: Vía la luz, bienhechurías del Señor Romero. El mencionado inmueble me pertenece según consta documento debidamente Registrado por el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, 06 Hectáreas bajo el número 29, folios 74 fte al 73 vto. Del Protocolo Primero Tomo 2, de fecha 07 de Junio del año 1990. 15 hectáreas bajo el número 23, folios 37 fte al 38 vto. Del Protocolo Primero Tomo 1, de fecha 26 de Enero del año 1981. 9 hectáreas bajo el número 117, folios fte 161 Y 162 vto. Del Protocolo Primero Tomo 2, de fecha 07 de Junio del año 1990. Y las 8 hectáreas con 8.122 metros cuadrados, son producto de haberlas fomentados con dinero de su propio peculio y trabajo personal a sus solas y únicas expensas. Con el otorgamiento del presente documento, transfiero la plena propiedad dominio y posesión del inmueble aquí cedido, tal como lo establece en el artículo 1549 del Código Civil Venezolano, efectuando así la tradición legal conforme a la ley. Obligándome al saneamiento de ley conforme a Derecho. Y yo MONSEÑOR RUBEN GREGORIO DELGADO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.793.448, como OBISPO DE LA DIÓCESIS DE SAN FELIPE, según BULA PAPAL, de fecha 29 de noviembre del año 2024, otorgado en Roma en San Juan de Letrán del año duodécimo de Pontificado del Papa FRANCISCO, acepto la CESIÓN de arriba anunciados y tal como fue cedido en los términos expuestos en este documento. En Aroa a la fecha de su presentación…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el demandado JOACHIM ALEXANDER SCHUBERT KERBER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.066.683, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano MONSEÑOR RUBEN GREGORIO DELGADO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.793.448, contra el ciudadano JOACHIM ALEXANDER SCHUBERT KERBER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.066.683.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano MONSEÑOR RUBEN GREGORIO DELGADO CARMONA y el ciudadano JOACHIM ALEXANDER SCHUBERT KERBER, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
PP/MG.
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