REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2.025.
AÑOS 215° Y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.814

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.025.202, actuando en nombre y representación de la ciudadana GERARDINE BEATRIZ SILVA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 21.140.650.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE SUJENNY DEL VALLE CASTEJÓN GARCÍA, Inpreabogado 102.072.
PARTE DEMANDADA





ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano EDWARD ELIESER CANELÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.114.218.


BARBARA TATHIANA COLMENÁREZ, Inpreabogado Nº 154.826.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.025.202, actuando en nombre y representación de la ciudadana GERARDINE BEATRIZ SILVA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 21.140.650, mediante Poder de Administración y Disposición el cual quedó inserto en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 10-08-2.022, bajo el N° 41, Tomo: 60, folios 170 al 175, posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Peña, en fecha 19-12-2.022, dejándolo inserto bajo el N° 03, Folio 13,Tomo 08 del protocolo de transcripción del presente año, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUJENNY DEL VALLE CASTEJÓN GARCÍA, Inpreabogado 102.072, contra el ciudadano EDWARD ELIESER CANELÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.114.218, contentiva de un (01) folio útil y cinco (5) anexos.
Cursante al folio trece (13), corre auto del Tribunal de fecha 02-10-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado, EDWARD ELIESER CANELÓN PÉREZ, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación practicada.
En fecha 06 de octubre del año 2.025, a los folios 14 y 15, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BARBARA TATHIANA COLMENÁREZ, Inpreabogado Nº 154.826, en el cual expone: “…La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo…”
Al vuelto del folio 16, en fecha 06 de octubre de 2.025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación sin firmar que le fue entregada para citar al ciudadano EDWARD ELIESER CANELÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.114.218, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demanda de esta misma fecha 06-10-2.025.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha a los diez (10) días del mes de junio del 2023, suscribí contrato de compra venta con el ciudadano CANELON PEREZ EDWARD ELIESER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número: V-19.114.218; Ahora bien ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor: CANELON PEREZ EDWARD ELIESER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número: V-19.114.218; a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado…”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, CANELON PEREZ EDWARD ELIESER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número: V-19.114.218; Por medio del presente documento declaro que: Doy en venta PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE REAL Y EFECTIVA al ciudadano: SILVA PERAZA GERARDO ANTONIO; quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 12.025.202, actuando en nombre y representación de la ciudadana: SILVA LUCENA GERALDINE BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-21.140.650; mediante Poder de Administración y Disposición el cual quedo inserto en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 10 de agosto de 2022, bajo el Numero: 41, Tomo: 60, Folios 170 al 175, Posteriormente Registrado en el Registro Público del Municipio Peña el 19 de Diciembre del 2022, dejándolo inserto numero: 03, Folios: 13, Tomo: 08 del protocolo de transcripción del presente año. Las mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado: DOÑA LELA constante de: DOS HECTAREAS CON 55 MTS2 (2.55MTS2 HA) aproximadamente pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cercadas perimetralmente con 4 pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera seca; construcción de una casa de habitación de setenta metros cuadrados (70 MTS2) cuadrados con las siguientes características: Paredes de bloques de bloque pintados y frisados en su totalidad, Techo de Acerolit, dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas y ventanas metálicas, una (01) sala de estar, una (01) cocina, posee corredores para descanso un (01) garaje y un (01) baño al exterior, posee siso de cemento pulido en su interior. Un Galpón de (100 MTS2), con paredes de bloque, techado en su totalidad en Acerolit, para el resguardo de materiales y equipo de trabajo. Un sistema de Riego con dos mil ochocientos metros (2800 MTS2) de manguera, de tres pulgadas (manguera matriz o principal 3 pulgadas) y de una pulgada (ramales 1 pulgada); con sus respectivas pistolas y niples. Las bienhechurías anteriormente descritas se encuentran ubicadas en el sector LA MESETA, Parroquia Humocaro Alto, sector Los Rastrojos, Municipio Morán del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y terrenos ocupado por Wilfredo Guedez y Polonio Aldana;. SUR: Terrenos ocupados por Eduin Giménez. ESTE: Terrenos ocupados por Polonio Aldana; OESTE: Terrenos ocupados por Wilfredo Guedez. Las bienhechurías anteriormente descritas me pertenecen por haberlas adquirido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio. El precio de la presente venta es por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 14.200,00) los cuales recibo de manos del comprador en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Obligándonos al respectivo saneamiento de ley. Y yo, SILVA PERAZA GERARDO ANTONIO; anteriormente identificado actuando en nombre y representación de la ciudadana: SILVA LUCENA GERALDINE BEATRIZ, mediante Poder de Administración y Disposición, anteriormente enunciado, declaro que acepto y estoy de acuerdo con la venta que se hace en los términos expuestos en el presente documento. Es todo conforme firmamos en Yumare a los 10 días del mes de junio del 2023”.

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano EDWARD ELIESER CANELÓN PÉREZ, reconoció en su contenido, huellas digito pulgares y firmas el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.025.202, contra el ciudadano EDWARD ELIESER CANELÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.114.218.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE por el ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA y el ciudadano EDWARD ELIESER CANELÓN PÉREZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.