REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: No. 4.440-2025.

INTERVINIENTE (S): EVANGELISTA CASTILLO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.455.417, domiciliado en la urbanización Paraíso, Calle principal, al final de los gaviones, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, actuado en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil. Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (DECLINATORIA).


DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 26 de octubre de 2025, presentada por el ciudadano EVANGELISTA CASTILLO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.455.417, debidamente asistido por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, a los fines de solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra signada con el No. 37 de los Libros de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy para el año 1967 y que anexa al escrito libelar. Se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; de la revisión del libelo y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alega la accionante que requiere la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual fue asentada por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, bajo el No. 37 del año 1967, tal como consta en el cuerpo de la referida acta, y expedida por ante el referido Registro, anexa al escrito libelar:
“...que para el momento del levantamiento de mi acta de Matrimonio omitieron mi primer apellido CASTILLO (Apellido Paterno), según Acta de Matrimonio N° 37, Folio 46, Tomo I del año 1967, expedida por el Registro Civil de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy…”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto es la rectificación del acta matrimonio del ciudadano EVANGELISTA CASTILLO OROPEZA, signada con el No. 37, Folio 46, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy para el año 1967; donde al identificarlo omitieron erróneamente su primer apellido “…EVANGELISTA OROPEZA…”, siendo lo correcto “…EVANGELISTA CASTILLO OROPEZA…”.
A los fines de pronunciarse esta sentenciadora sobre la competencia de dicha solicitud, observa: que la Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual asignó a los Tribunales de Municipio competencia para los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, señalando al efecto en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. (Cursiva del Tribunal).
Alega el accionante que requiere la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual fue asentada por ante el Registro Civil de Guama del Municipio Sucre, Estado Yaracuy para el año 1967, tal como consta en el cuerpo de la referida acta, y expedida por ante ese Registro Civil.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez, a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el Artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia de los Jueces se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.).” (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I., p: 236).
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursivas del Tribunal).
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
Quedando evidenciado que este Juzgado, no tiene competencia territorial en los asuntos concernientes al Municipio Sucre del Estado Yaracuy, así como al Acta de Matrimonio que se pretende rectificar, que fue inscrita por ante el Registro Civil de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial; quien es el competente por el territorio. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Incompetencia por el Territorio para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por el ciudadano EVANGELISTA CASTILLO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.455.417, debidamente asistido por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por distribución. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente solicitud acompañada de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley, conforme a lo dispuesto al Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.


Exp. No. 4.440-2025
OLM/NG/Defp.-