REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de octubre de 2025.
Años: 215º y 166º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: No. 4.449-2025.

DEMANDANTE (S): Contraloría Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada por la ciudadana ELUHER LEINNIFER SALAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.048.478.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.719.
DEMANDADO (S): CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA (DECLINATORIA).

-I-
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 08 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana ELUHER LEINNIFER SALAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.048.478, actuado en su carácter como Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Resolución No. 01-00-00041 de fecha 07/03/2024, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.841 de fecha 18/04/2024, domiciliada en la Avenida Caracas entre Avenidas 5ta y 4ta, edificio Vingiu, piso No. 2, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el número telefónico: 0416-7703615 y correo electrónico: cmsf.gob.ve@gmail.com, debidamente asistida por la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.719, mediante la cual demanda RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY. Se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:
“… Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Cursivas de este Tribunal).
Criterio este ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecida claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”. (Cursivas de este Tribunal).
Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:
“…Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador)...” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso, observa quien Juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. vs. Venezolana de Televisión C.A.) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.” (Cursivas de este Tribunal).
Como se observa, y tal y como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:
“…se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración…”. (Cursivas de este Tribunal).
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y… (Omissis)
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entres.” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas señala el Artículo 25 en su ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…4°. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. (Cursivas de este Tribunal).

Aplicado estos principios jurisprudencial al caso de autos, mediante las cuales se modificó la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra los entes Estatales; razón la cual este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 25 ordinal 4° y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aránzazu entre Calle Cantaura y Silva, Edificio Palacio de Justicia, Piso 3, Valencia. Y así se establece.

-II-
DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Incompetencia por la Materia para conocer el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoado por la ciudadana ELUHER LEINNIFER SALAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.048.478, actuado en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Resolución No. 01-00-00041 de fecha 07/03/2024, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.841 de fecha 18/04/2024, debidamente asistida por la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.719, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY; en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente acompañado de oficio al mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, se libró Oficio No 326-2024.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.



Exp. No. 4.449-2025
OLM/ngs/Defp.