REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de octubre del 2025.
Años: 215º y 166º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 4.418-2025
DEMANDANTE: MARYELITH REBECA LOZADA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.455.640, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA JOSEFINA ABREU DE BETANCOURT, con I.P.S.A. N° 152.529.
DEMANDADA: YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.280.182, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, recibida por distribución en fecha 9 de julio de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana MARYELITH REBECA LOZADA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.455.640, asistida en este acto por la abogada YOLEIDA JOSEFINA ABREU DE BETANCOURT, con I.P.S.A. N° 152.529, contra la ciudadana YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.280.182 a los fines de exponer lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha, veinte (20) de julio del año 2023, suscribí documento de compra venta privado de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el SECTOR SAVAYO II, PROLONGACIÓN DE LA CALLE 01, ENTRE CALLES 01 Y 02, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (76,02 Mts2). Construido en un lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (186,20 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: PROLONGACIÓN CALLE 01; SUR: CASA QUE ES O FUE DE ESMERALDA LEAL; ESTE: CASA QUE ES O FUE DE SERGIA VILLEGAS; OESTE: CASA QUE E SO FUE DE JAVIER RANGEL. Siendo su distribución de la siguiente forma: casa de bloque, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una sala-comedor, cocina-lavadero, tal y como consta en documento de compra venta que acompaño marcado con la letra “A”…”
En fecha 14 de julio de 2025, se admitió la demanda ordenándose emplazar la demandada ciudadana YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.280.182, a dar contestación a la demanda. (Folio 08 y 09).
En fecha 18 de julio de 2025, el alguacil del tribunal consigna recibo con compulsa que le fuera entregada para citar a la ciudadana YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, debidamente firmada. (Folios 10 y 11), asimismo comparece la ciudadana YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.280.182, asistida en este acto por la abogada NEYDA N. QUIROZ MORA, con I.P.S.A. N° 265.944, consigna escrito donde se da por citada en la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y “Reconozco en todos y cada uno de sus términos el contenido del documento de Compra-Venta, así como reconozco que las firmas y las huellas que aparecen al pie del documento del presente expediente N° 4.418-25” (Folio 12)
Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por otra parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente, no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente, en el acto de contestación de la demanda en virtud, que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legamente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el Artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al juez competente, el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadana YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.280.182, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada NEYDA N. QUIROZ MORA, con I.P.S.A.N. N° 265.944, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2025, manifestó:
“…Reconozco en todos y cada uno de sus términos el contenido del documento de Compra-Venta, así como reconozco que las firmas y las huellas que aparecen al pie del documento del presente expediente N° 4.418-25…”. (Cursivas del Tribunal)
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado por la parte demandada, ciudadana YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio tres (03) del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoada por la ciudadana MARYELITH REBECA LOZADA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.455.640, asistida en este acto por la abogada YOLEIDA JOSEFINA ABREU DE BETANCOURT, con I.P.S.A. N° 152.529, contra la ciudadana YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.280.182. SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, legalmente reconocido por la ciudadana YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, antes identificada; en consecuencia, se tiene por Reconocido Judicialmente el documento privado,promovido en la presente causa, relacionado con la venta de una (01) vivienda, ubicada en el sector Savayo II, prolongación de la calle 01, entre calles 01 y 02, municipio independencia, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Prolongación calle 01; SUR: casa que es o fue de Esmeralda Leal; ESTE: casa que es o fue de Sergia Villegas; OESTE: casa que e so fue de Javier Rangel. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la devolución de la documentación original consignada junto con el libelo de la demanda presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al tribunal de las copias fotostáticas simples respectivas. CUARTO: No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
ABG. NORQUIS JOSEFINA GOMEZ.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
ABG. NORQUIS JOSEFINA GOMEZ
Exp. N° 4.418-25
Ya.-
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