REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º



SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 4.386-2025

PARTE DEMANDANTE: WUALDO RAMON YEPEZ D LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.554.882

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.032, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisora Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del Estado Yaracuy

PARTE DEMANDADO: Constituido por el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.479.329.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Constituido por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado No. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, según documento memorando DHRH-2025-0249

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).


- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO DE VIVIENDA mediante libelo presentado por el ciudadano WUALDO RAMON YEPEZ D LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.554.882, debidamente asistido por la abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.032, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisora Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del Estado Yaracuy, contra el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.479.329 y lo hizo en los términos siguientes:
“…Es el caso ciudadano (a) juez (a) que yo WUALDO RAMON YEPEZ D LUCA, ya identificado, soy propietario de un inmueble tipo vivienda ubicada en la calle 12 entre av. 06 o Páez y av. Sucre sector El Manguito, municipio Cocorote estado Yaracuy, alinderados de la forma siguiente: NORTE: en ocho metros con sesenta centímetros (08,60 mts2) con casa de Almodio Leal. SUR: en ocho metros con sesenta centímetros (08,60 mts) en inmueble o locales comerciales de mi propiedad. ESTE: en nueve metros (09mts) con la casa de Felicia Pérez con calle 12 de por medio. OESTE: con nueve metros (09mts) con la casa de Familia Martínez D Lucas, código catastral 22-04-00-U01-006-017-009-001-N00-001, como consta en documento de propiedad debidamente registrado ante Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01 de septiembre del año 2014, bajo el N° 07, folio 45, tomo 17, del protocolo de transcripción del año 2014 que se anexa signado con la letra “A”, de igualmente se anexa documento donde se presenta corrección de mi nombre debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 8, folio 51, tomo 17, del protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 01 de septiembre del año 2014, el cual se anexa soporte signado con la letra “B” Así mismo indico inicie una relación arrendaticia de la vivienda antes descrita con el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.479.329, mediante contrato escrito y que el tiempo de duración serian seis (06) meses, de fecha (09) de agosto del año 2009 debidamente firmado por ambas partes y se anexa signado con la letra “C”, solicitando en reiteradas oportunidades me sea devuelta mi vivienda, ya que solo canceló solo seis (06) meses de alquiler. Visto que el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA antes descrito, dejo de cancelar cañón de arrendamiento acordados en el contrato, me vi en la imperiosa necesidad de solicitar la apertura de Procedimiento Previo a la Demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy (SUNAVI) signada con la nomenclatura N° YAR-S-2015-042 con resulta de providencia administrativa N° 015-2016, de fecha 21 de julio del 2016, donde dicta la dispositiva en virtud que no llegamos a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia la SUNAVI en estricto cumplimiento del artículo 09 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y habitando la Vía Judicial, se anexa soporte del mismo signado con la letra “D”…”
Fundamentó la presente demanda, conforme los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y de Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.000,35), indicando que el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda, día 7 de mayo de 2025, es de 103,95 Bolívares por Euro.
En fecha 12 de mayo del 2025, se acuerda darle entrada y anotarse en los libros respectivo, y en fecha 19 de mayo del 2025, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.479.329, para que comparezca al 5to día despacho siguiente a que conste su citación, a fin de llevarse a cabo la audiencia de mediación entre las partes, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias para la compulsa (fol. 27 y 28).
En fecha 26 de mayo del 2025, este Tribunal acuerda librar compulsa de citación al ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.479.329 (fol. 29 al 31).
En fecha 19 de junio de 2025, consta declaración del Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar, dada imposibilidad de localizar al ciudadano demandado SEBASTIAN CIANCI FONSECA, antes identificado. (Folios 32 al 36).
En fecha 23 de junio, compareció el ciudadano WUALDO RAMON YEPEZ D LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.554.882, debidamente asistido por la abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.032, mediante diligencia solicitó la citación por cartel en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal, como es la imposibilidad de realizar la citación personal. (Fol. 37).
En fecha 27 de junio del 2025, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado de autos, ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 38 y 39).
En fecha 4 de julio de 2025, el ciudadano WUALDO RAMON YEPEZ D LUCA, ya identificado, asistido por la abogada EGLE MONTENEGRO, Inpreabogado Nro. 148.032; mediante diligencia consigna el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de citación ordenado y en esta misma fecha compareció el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.479.329, debidamente asistido por el abogado por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado No. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, según documento memorando DHRH-2025-0249 (Fol. 40 al 42).
En fecha 11 de julio de 2025, se realiza la Audiencia de Mediación, levantándose el acta correspondiente, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y oídas las partes, por cuanto no hubo acuerdo y se suspende por un lapso de diez días continuos de conformidad con el Artículo 104 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folios 43 al 45).
En fecha 21 de julio de 2025, se realiza la segunda Audiencia de Mediación y se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial al presente acto, asimismo se dio inicio a la Audiencia de Mediación y ejerció su derecho de palabra la ciudadana Juez de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 105 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordeno proseguir con los actos de sustanciación en el presente juicio. Y ordeno a la parte demandada dar Contestación a la demanda, en el lapso establecido en el artículo 107 eiusdem (Folio 46).
En fecha 24 de septiembre, el Tribunal ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de inicio y fin de los lapsos para la contestación de la demanda y de pruebas, en la presente causa (folio 47).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, pasa a lo respectivo, bajo las siguientes consideraciones.
- II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta el accionante de autos, que en fecha 9 de agosto de 2009, inicio una relación arrendaticia de una vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 12 entre av. 06 o Páez y av. Sucre sector El Manguito, municipio Cocorote estado Yaracuy, con el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.479.329; por un tiempo de duración de seis (06) meses atreves de un contrato privado. Y que en visto que el ciudadano Sebastian Cianci dejó de cancelar los canon de arrendamiento, soicit´´o la apertura de un procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy (SUNAVI), signado con el N° YAR-S-2015-042, con providencia administrativa de fecha 21 de julio de 2016, N° 015-2016, por cuanto no hubo acuerdo que le permitiera resolver pacíficamente el conflicto.
En razón de lo cual pide la desocupación de la vivienda, conforme los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y de Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.000,35), indicando que el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda, día 7 de mayo de 2025, es de 103,95 Bolívares por Euro.

- lII –

MOTIVA

Visto que el demandado no dio contestación a la demanda, este Tribunal debe necesariamente hacer referencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.” (Resaltado del Tribunal).
En ese orden, señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado del Tribunal).
Con lo cual, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta o confesión presunta, tal cual la cataloga el nuevo instrumento adjetivo en materia Inquilinaria venezolana, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman la institución de derecho Civil de la confesión ficta, entendida como confesión presunta, siendo: PRIMERO: El cual comporta que el demandado o la demandada no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo de Ley indicado. SEGUNDO: Que comporta que el demandado nada hubiere probado que le favorezca, y por último el TERCERO: Que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho; los cuales pasa de seguidas quien sentencia a analizar:
PRIMERO: Que está referido, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se constata que en fecha 4 de julio de 2025 compareció ante este Tribunal el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.479.329, debidamente asistido por el abogado por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado No. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a darse por citado en la presente causa y que el mismo debía comparecer a la Audiencia de Mediación fijada por el Tribunal. Acto seguido, en fecha 11 de julio de 2025, en la oportunidad para la Audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de las partes y se suspende por un lapso de diez días continuos de conformidad con el Artículo 104 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 21 de julio de 2025, oportunidad correspondiente a la segunda Audiencia de Mediación y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandad y se y se ordeno a la parte demandada dar Contestación a la demanda, en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso, así como de asientos del Libro Diario llevados por el Tribunal se desprende que la parte demandada debía dar contestación a la pretensión dentro de los días 22,23,25,28,29,30,31 de julio de 2025, 01,04 hasta el 05 de agosto de 2025, no habiendo comparecido el demandado de autos ni por si, ni por medio de apoderado judicial a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda; en ese orden, continua señalando el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que podrá el demandado promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de 8 días de despacho siguientes a la contestación omitida, las cuales deberán ser evacuadas en el lapso de probatorio dispuesto en el procedimiento y, de la revisión del mismo se observa que habido fenecido el lapso para que se produjera la contestación, así como el lapso probatorio, el accionado de autos, no promovió prueba alguna a su favor, habiendo promovido pruebas únicamente el actor. Ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario, así como del Calendario Judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 06,07,11,12,13,14 de agosto de 2025 y 16,17 de septiembre, lapso en el cual la parte accionada no promovió prueba alguna en su favor, no siendo así con el actor, puesto este último si promovió pruebas, haciendo valer las cursantes en autos, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
TERCERO: Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por DESALOJO, tramitada conforme al Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la causal alegada por la parte actora para el desalojo se fundamenta en los artículos 91 numerales 1 y 2 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En virtud de lo cual pide la desocupación de la vivienda ubicada en la calle 12 entre av. 06 o Páez y av. Sucre sector El Manguito, municipio Cocorote estado Yaracuy, alinderados de la forma siguiente: NORTE: en ocho metros con sesenta centímetros (08,60 mts2) con casa de Almodio Leal. SUR: en ocho metros con sesenta centímetros (08,60 mts) en inmueble o locales comerciales de mi propiedad. ESTE: en nueve metros (09mts) con la casa de Felicia Pérez con calle 12 de por medio. OESTE: con nueve metros (09mts) con la casa de Familia Martínez D Lucas, código catastral 22-04-00-U01-006-017-009-001-N00-001. Igualmente, eestima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.000,35), indicando que el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda, día 7 de mayo de 2025, es de 103,95 Bolívares por Euro. En ese orden señala el artículo 91 numeral de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:… 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.,” y 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (Resaltado del Tribunal). Y de la revisión del petitorio del actor, concatenado con los fundamentos de derecho observa quien sentencia, que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Por lo tanto encuentra y concluye quien decide, que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta o confesión presunta. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de la conducta procesal del demandado remiso y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.479.329, domiciliado en la calle 12 entre av. 06 o Páez y av. Sucre sector El Manguito, municipio Cocorote estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por WUALDO RAMON YEPEZ D LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.554.882, domiciliado en final del urbanismo Prados del Norte en los parcelamientos del municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por la abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.032, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisora Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del Estado Yaracuy, contra el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.479.329, domiciliado en la calle 12 entre av. 06 o Páez y av. Sucre sector El Manguito, municipio Cocorote estado Yaracuy, asistido por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado No. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, según documento memorando DHRH-2025-0249. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes la decisión dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (6) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria (T)


ABG. NORQUIS GÓMEZ

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria (T)


ABG. NORQUIS GÓMEZ



Exp. N° 4.386-25
Ya.-