REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE:Nº 1470

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL CORONEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.278.137.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:





APODERADASJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Modesto Ramón López Sánchez, Inpreabogado Nro. 189.766.

KARINA MAYLIN CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.575,domiciliada en la 3era avenida, con calles 30 y 31, casa N° 30-26, municipio Independencia, estado Yaracuy.

Abogadas Yamilet Norelis Morgado Beamónt y Stella Sánchez Montani,inscritas en el IPSA bajo los Nros 85.918 y 68.616

MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA. INTERLOCUTORIA


Vistoelescritocursantea losfolios102, su vuelto y 103, de fecha 26 de septiembre de 2025, suscrito y presentado porla apoderada judicial de la parte demandada, abogadaYAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.918, mediante el cual hace oposición a las pruebas de la parte demandante, donde manifiesta textual: “PRIMERO: Me Opongo a la admisión del Documento Autenticado inserto bajo el Nro. 01: Tomo: 08; en fecha 13 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987). Por ante la Notaria de San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 01. Tomo: 08; en fecha 13 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), en virtud que, no fueron ratificados en el Lapso de promoción de Pruebas y a todo evento lo Impugno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil venezolano, ya que no tiene ningún efectos contra terceros ni acredita propiedad, el cual solicito que sea desechado por este Tribunal, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha reiterado que, como condición propia relativa al demandante en este tipo de acción en particular, es necesario que esta sea ejercida sólo y exclusivamente por el propietario del bien a reivindicar. En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. SEGUNDO: Me Opongo a la admisión de las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos Natividad Meza y Marcos Coronel, en virtud que, no fueron ratificados en el Lapso de promoción de Pruebas y a todo evento las Impugno por cuanto con dichas documentales, no se prueba el derecho de propiedad que aduce el ciudadano JOSÉ MANUEL CORONEL MEZA, en consecuencia resultan impertinentes, por el contrario con dichos documentos, se demuestra única y exclusivamente, el fallecimiento de los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto solicito que las mismas sean DESECHADAS por este Tribunal. TERCERO: Me Opongo a la admisión de las copias certificadas del Titulo de Único y Universales Herederos, en virtud que, no fueron ratificados en el Lapso de promoción de Pruebas y a todo evento las Impugno por impertinentes y solicito que sean desechadas por este Tribunal, ya que nada aportan al proceso, ni demuestra la propiedad alegada por el demandante, por el contrario en este documento, sólo señala Herederos de un causante, dejando a salvo derechos de terceros. CUARTO: Me Opongo a la admisión del Rif de la Sucesión NATIVIDAD MEZA, por cuanto no fue ratificado en el Lapso de promoción de pruebas y a todo evento lo Impugno por cuanto fue presentado en Copia simple, además es impertinente, y solicito que sea desechada por este Tribunal, el mismo no es un documento para probar el derecho de propiedad exclusivo que, a través de esta acción reivindicatoria pretende la parte actora se le reconozca para sí, por lo que al no estar demostrado que él sea propietario del bien inmueble señalado en el libelo, ha dejado de cumplirse con el primer y segundo requisito de procedencia de la Acción Reivindicatoria.QUINTO: Me opongo a la admisión e Impugno el Original del Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y a la copia simple de la nota de prensa, por cuanto el escrito no cumple con los requisitos para su promoción, en virtud que, no señala la utilidad y pertinencia de estas pruebas, además de resultar impertinentes, ya que no guardan relación alguna con los hechos alegados o controvertidos, es decir dichos documentos no prueban ni acreditan al demandante como propietario, por el contrario lo que demuestra es la falta de cualidad alegada con la contestación de la Demanda y que, es ratificada en todas y cada una de sus partes en este acto. En tal sentido, solicitamos que no sean admitidas ni valoradas como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que no cumplen con los requisitos para su promoción, como prueba documental, por lo tanto, deben ser DESECHADAS…(sic); por ser manifiestamente ilegal o impertinente; al respecto, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas -La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate como sucede, por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211). Mientras que la prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que no puedan influir en su decisión, siendo la prueba la actividad desarrollada por las partes en el proceso dirigido al convencimiento del juzgador sobre la realidad de aquellos datos en los que ha de sustentar su decisión.
En este sentido,la sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente 2006-000950 de fecha 13 de diciembre de 2007, ha establecido queel pronunciamiento del Juez sobre las pruebas promovidas o aportadas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Criterio este acogido por laSala de Casación Social,en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.)” y por la Sala Político-Administrativa en decisión N° 2189, de 14 de noviembre de 2000, donde expresó lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible..” SIC
La Sala de Casación Civil establece que la pertinencia de las pruebas radica en su capacidad para demostrar los hechos alegados en el proceso, y las copias fotostáticas simples no tienen valor probatorio autónomo por sí solas, sino que pueden ser valoradas por el juez como indicios si se adminiculan con otras pruebas, este principio de libertad probatoria permite usar cualquier medio de prueba para acreditar los hechos, siempre que no esté prohibido por ley o vulnere derechos fundamentales, como lo confirma la Sala de Casación Civil al interpretar los artículos del Código de Procedimiento Civil. Este principio, consagrado en el artículo 395 delCódigo de Procedimiento Civil, otorga al juez la facultad de calificar la relevancia de las pruebas y de apreciar su valor de forma razonada, garantizando así una solución justa y eficaz del caso.
Es indiscutible, que en el procedimiento ordinario, que es el que nos ocupa, prevéque el Juez providenciará los escritos de pruebas que sean legales y procedentes, y desechará además las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, según el principio de la libertad probatoria, así mismo el mencionado código establece que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, que también podrán las partes hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes para demostrar su pretensión o reclamación, y que luegolas referidas pruebas deberánser analizadas por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, señalando los motivos por los cuales serán admitidas, esto es legales y procedentes, y inadmitidas, esto es manifiestamente ilegales o impertinentes, no existe entonces limitante en cuanto a los tipos de pruebasque deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos y que el Juez sea quien decidida sobre su admisibilidad o no, conforme lo establece la norma que aplica.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.918, en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito de oposición cursante a los folios 102 y vuelto y 103 del presente expediente, con respecto a la admisión de lasdocumentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con la demanda; y en consecuencia se declaran admisibles las documentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CONLUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.918, en el punto QUINTO del escrito de oposición cursante a los folios 102 y vuelto y 103 del presente expediente, con respecto a la admisión de las documentales consignadas por la parte demandante en fecha 08 de agosto de 2025 cursante al folio 73 al 78 del presente expediente; y en consecuencia se declara admisible la documental Original del Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy; e inadmisible la copia simple de la nota de prensa, consignada por el demandante JOSE MANUEL CORONEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.278.137, debidamente asistido por el abogadoMODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°189.766.Y así se decide.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS,dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Jueza Provisoria,

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ


En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ






Exp.1470/NJH/dyba/dc.-