REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Octubre de 2025
Años 215° y 166°

Expediente N° 1519

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ELUHER LEINNIFER SALAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.048.478, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del municipio San Felipe, estado Yaracuy, domiciliada en la Avenida Caracas entre avenidas 5ta y 4ta, Edificio Vingiu, Piso 2, Oficina 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA
Meibis Carolina García Herrera, I.P.S.A N° 101.719

ROGGER ANTONY DAZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 114.709.660, en su condición de Alcalde del municipio San Felipe, estado Yaracuy, domiciliado en la 6ta. Avenida con esquina de la Avenida Caracas, Segundo Piso de la sede de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO
RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Visto el anterior RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, suscrito y presentado por la ciudadana ELUHER LEINNIFER SALAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.048.478, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del municipio San Felipe, estado Yaracuy, domiciliada en la Avenida Caracas entre avenidas 5ta y 4ta, Edificio Vingiu, Piso 2, Oficina 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogado Meibis Carolina García Herrera, I.P.S.A N° 101.719, contra el ciudadano ROGGER ANTONY DAZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.660, en su condición de Alcalde del municipio San Felipe, estado Yaracuy, domiciliado en la 6ta. Avenida con esquina de la Avenida Caracas, Segundo Piso de la sede de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se le asignó el N° 1519. En virtud de la misma este Tribunal observa:
De la revisión del escrito libelar se desprende que la ELUHER LEINNIFER SALAS RONDON, expone y solicita que: “…Es oportuno acotar, que, en fecha 01/10/2025 se le solicitó formalmente al ciudadano alcalde del Municipio San Felipe, la autorización para la transferencia del dozavo correspondiente al mes de octubre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), conforme se desprende de la comunicación N° CMSF-1-116-2025, consignado en copia certificada, constante de dos (02) folios útiles, marcado con letra "E", y de igual manera, se le ratificó la solicitud del dozavo correspondiente al pasado mes de septiembre mediante comunicación N° CMSF-1-117-2025, consignado en copia certificada, constante de dos (02) folios útiles, marcado con letra "F"; sin embargo, a la fecha de la interposición de este recurso, la Contraloría Municipal de San Felipe, no ha recibido ninguno de los recursos formalmente solicitados..”SIC
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que éste Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 1, 2 y 3 establece lo siguiente:
”Es de la competencia de la Sala Político Administrativa:
1. Las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
3. La abstención o la negativa de la Presidenta o Presidente de la República, del Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República, de las ministras o ministros del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes
De la misma manera; el artículo 25 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Con vista a las normas antes transcrita y sosteniendo el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que señaló lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:
En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (Sala Político Administrativa)…”.
En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:
“...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)(...omissis...)
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil uno unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Subrayado nuestro).
Igualmente, en la ponencia conjunta Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que: “…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”. (Resalta la Sala).
Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Por tal razón y en base a que la pretensión ejercida en la presente causa es un RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, que se evidencia que ha sido incoada por un Ente del Estado como lo es la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY contra otro Ente del Estado ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, por cuanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado y en tal virtud, quien suscribe considera que en el caso en estudio, están dados los supuestos contenidos tanto en la normativa como en las jurisprudencias citadas, que acoge esta Juzgadora, por lo la competencia del presente demanda ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Asimismo y de conformidad con lo indicado en el artículo 34 de la referida Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente bajo oficio al Tribunal competente. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ









Exp. Nº 1519-NJH/Dyba