REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de octubre de 2025
Años 215° y 166°


EXPEDIENTE
N°1495

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ROMMEL ALEJANDRO AZUAJE VOLCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.492.521 y domiciliado en apartamento, planta alta del centro comercial Yuruany, avenida Caracas (antigua calle 10), esquina novena avenida 9 (antigua calle Cedeño) sector Zumuco, del municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Argenis Darío Osorio Montoya, inscrito en el IPSA bajo el N°49.376.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°. V- 4.062.416, domiciliado en la avenida Paulo Emilio Ávila casa N° 1-34, municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “INVERSIONES YURUANI, C.A.”, con registro de información fiscal R.I.F. N° J-29479242-1, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el número 28, Tomo 334-A; de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de agosto de 2022, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el número 3, Tomo 64
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MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ROMMEL ALEJANDRO AZUAJE VOLCAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis Darío Osorio Montoya, inscrito en el IPSA bajo el N°49.376, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “INVERSIONES YURUANI, C.A.”, todos antes identificados.
En fecha 06 de agosto de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 11 de agosto del 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1495, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 19 de septiembre del 2025 comparece la Alguacil de este Tribunal, quien consignó boletas debidamente firmada, que le fuera entregada para citar a los ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°. V- 4.062.416.
En fecha 24 de septiembre del 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “INVERSIONES YURUANI, C.A.”, asistido de abogado, expone: “…de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la firma mercantil “INVERSIONES YURUANI, C. A”, convengo absolutamente en todas sus partes la demanda supra identificada, en mi carácter de representante legal, y en consecuencia formalmente reconozco el contenido y la firma del indicado documento privado del cual se pide su reconocimiento de conformidad con el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil y anexado, marcado A, con el presente libelo de la demanda, indicado supra.”…(SIC).
En fecha 29 de septiembre del 2025, visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “INVERSIONES YURUANI, C.A.” en fecha 24 de septiembre de 2025, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “INVERSIONES YURUANI, C.A.”, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROMMEL ALEJANDRO AZUAJE VOLCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.492.521, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “INVERSIONES YURUANI, C.A.” SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos ROMMEL ALEJANDRO AZUAJE VOLCAN y el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “INVERSIONES YURUANI, C.A.”, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V 4.062.416, Rif: 040624160, correo mvolcan2264@gmail.com, teléfono Nº 0424-2732749, casado y de este domicilio; actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil "INVERSIONES YURUANI, C. A", con registro de información fiscal R.L.F. Nº J-29479242-1, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2007. bajo el número 28, Tomo 334-A; de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de agosto de 2022, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el número 3, Tomo 64; y debidamente facultado según Cláusula Octava de los Estatutos de dicha compañía y siendo el único Socio, por ser propietario del cien por ciento de acciones, por medio del presente documento en su nombre y representación declaro: Que del inmueble Centro Comercial Yuruani, ubicado en la Avenida Caracas (Antigua Calle 10), esquina Novena Avenida (9) (Antigua Calle Cedeño) Sector Zumuco, Centro, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; con los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de Mariana de Valecillos; SUR: Con Calle 10, hoy Avenida Caracs; ESTE: Con Calle Cedeño, hoy Avenidad 9; propiedad de mi representada según documento debidamente protocolizado por ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el Nº 08, Folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo 5°, 4º Trimestre del año 2007; doy en venta pura y simple, al ciudadano ROMMEL ALEJANDRO AZUAJE VOLCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V 18.492.521, teléfono 0414-9529092, correo rommelx31@gmail.com, soltero y de este domicilio, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; un apartamento que es parte integral del Centro Comercial Yuruani, ubicado en la Planta Alta y con garaje en la Planta Baja, de dicha edificación, con un area construccion de Ciento Noventa y Cuatro Metrso Cuadrados (194 Mts2); con los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la Fachada principal y en parte con el Local Comercial N° 11 AV. 01, SUR: Fachada Principal; ESTE: Fachada Lateral que da a la Avenida 9, y OESTE: Local Comercial N° 12; el cual posee los siguientes ambientes y caracteristicas: paredes de bloques de concreto frisadas, con sus refuerzos metálicos en vigas y columnas, piso totalmente en cerámica, techo de machihembrado, puertas de entrada de madera con hierro, 3 y 5 ventanales tipo panorámicas corredizas con marcos de aluminio, instalaciones eléctricas embutidas. Consta de Tres (3) habitaciones, la principal con balcón, con sus closet y sala de baño, con todos sus accesorios, puertas de maderas y paredes revestidas en cerámicas cada una; garaje con capacidad para tres vehículos, con techo de losa nervada, piso de terracota y portón tipo Santamaría; una (1) sala de estar, área tipo estudio, una (1) sala recibo y cocina empotrada. Correspondiendole un porcentaje al inmueble objeto de esta venta, en cuanto a los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular del Inmueble Centro Comercial Yuruani y en cuanto al porcentaje en los bienes comunes de uso general; y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación de estos; por establecer en el Documento de Condominio y su Reglamento, a realizar y protocolizar, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal. El precio de esta venta es por la cantidad de CUAROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 479.000,00), los cuales recibo a través de cheque N° S91 10004028, de la cuenta corriente N° 0102-0303-10-0000174169, del comprador, que tiene en el Banco de Venezuela, girado a mi favor, en fecha 15 de febrero de 2.025; a mi entera y cabal satisfacción; por lo que trasmito la propiedad, posesión y demás derechos que puedan corresponderme sobre el referido inmueble, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, ROMMEL ALEJANDRO AZUAJE VOLCAN, antes identificado, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace, en los términos expuestos. Así lo decimos y firmamos. En San Felipe, a los 15 días de febrero del año 2025.”(Sic)…
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

Exp.1495/NJH/Mvch.-