REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1512
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ACALIA COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.614.371 domiciliada calle 2, casa N°80, sector la hoya del Municipio veroes del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
Abg. Javier Alexander Pineda Quintero, inscrito en el IPSA bajo el N° 172.079.
PARTE DEMANDADA Ciudadano JORGE LUIS ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula identidad N° V- 13.795.819 y domiciliado en la calle principal las tejitas, casa N° 41, municipio cocorote estado Yaracuy
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por la ciudadana ACALIA COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ , ya identificada, contra el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE, anteriormente identificado, recibida por distribución en fecha 26 de Septiembre del 2025.
En fecha 01 de octubre de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada admisión a la presente demanda bajo el N° 1512, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, (folios 15 y 16).
Al folio 11, consta diligencia presentada en fecha 10 de octubre del 2025, suscrita y presentada por el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula identidad N° V-13.795.819, debidamente asistido por el abogado Yrma Yepez, Inpreabogado Nº 176.397, quien expone: “…me doy por citado en el presente acto y renuncio al lapso de comparecencia, convengo en todas y cada unas de sus partes en la demanda incoada en mi contra..”.(sic). Asimismo manifiesta “…RECONOZCO el contenido del documento arriba indicado y como mía la firma que lo suscribe...”.(sic)
En fecha 15 de octubre del 2025, visto el escrito recibido en fecha 10 de octubre 2025, suscrito y presentado por el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE, antes identificado, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto (folio 18).
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE, antes identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadana ACALIA COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana ACALIA COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, JORGE LUIS ASUAJE, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N" V-13.795.819, actuando en este acto en el ejercicio de mis propios intereses y derechos, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ACALIA COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.614.371, un inmueble de mi propiedad, constituido por una (1) casa, la cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, porche, corredor, techo de acerolit, piso de cemento, totalmente cercada con alambres de púas, cuenta con instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, posee cultivo de arboles frutales, el mismo se encuentra construido sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL, LAS TEJITAS, SECTOR MATAPALOS, URBANIZACION LAS TEJITAS, DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, constante de una superficie aproximada de SEICIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (623.45 M²) y está comprendido dentro de los siguientes linderas: NORTE: Carretera panamericana; SUR: Familia Matos y Avenida principal las Tejitas; ESTE: Familia Briceño; y por el OESTE: Familia Franco. El precio de esta venta es por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 786.720,00), correspondientes a la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha de hoy, que declaro recibir en este acto, a mi entera satisfacción. El inmueble objeto de este contrato se encuentra libre de todo gravamen, y me pertenece según Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, identificado con el Nº 502/2008 de fecha 23/09/2008. Con el otorgamiento de esta escritura transfiero a la compradora la tradición legal del inmueble objeto de este contrato y me obligo al saneamiento de Ley, conforme a derecho. Y yo ACALIA COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos. Sin más que agregar conforme firman. En la ciudad de San Felipe a los 11 días del mes de agosto del año 2025.”.Sic
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Exp.1512/NJH/dyba/.-
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