REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE
N°1497

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MIREYA MARLENIS TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.518.892 y domiciliada en la calle principal la trilla, sector picurito I, calle 2, parroquia Albarico, del municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Reina Isabel Villegas, inscrito en el IPSA bajo el N°134.033.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano SIMEON ALEXIS VILLALOBOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°. V- 12.082.141, domiciliado en la avenida 09, con calle 06, c/n, sector San Gerónimo, municipio cocorote estado Yaracuy.
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MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MIREYA MARLENIS TORRES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Reina Isabel Villegas, inscrito en el IPSA bajo el N°134.033, contra el ciudadano SIMEON ALEXIS VILLALOBOS FIGUEROA, antes identificado.
En fecha 08 de agosto de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 13 de agosto del 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1497, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que dé contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 17 de octubre del 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual el ciudadano SIMEON ALEXIS VILLALOBOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°. V- 12.082.141, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Hernández Aponte, Inpreabogado N° 172.285, donde se dá por citado en la presente causa “.. y en ese orden renuncio los lapsos procesales correspondiente a este proceso. De igual manera, declaro como cierto lo requerido en la presente pretensión, ratifico y reconozco que es cierto el contenido del documento promovido como la prueba marcada con la letra “B” y que es mi firma y que pertenece la plasmada en el mismo en mi calidad de vendedor, cuya negociación se efectuó el día 25 de mayo de 2016 .”…(SIC).
En fecha 21 de octubre de 2025, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano SIMEON ALEXIS VILLALOBOS FIGUEROA, antes identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIREYA MARLENIS TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.518.892, contra el ciudadano SIMEON ALEXIS VILLALOBOS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N°V-12.082.141. SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos MIREYA MARLENIS TORRES y el ciudadano SIMEON ALEXIS VILLALOBOS FIGUEROA, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, SIMEÓN ALEXIS VILLALOBOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-12.082.141, soltero, domiciliado en el Callejón Medina, detrás del ortopédico, casa s/n, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito, actuando en mi propio nombre y representación, por medio del presente documento público declaro que: Doy en venta Pura, Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MIREYA MARLENIS TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.518.892, domiciliada en la calle José Joaquín Veroes, entre Avenidas Diecinueve (19) de Abril y Guasimo, sector Dos (2), Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, unas bienhechurías en terreno municipal, con una extensión de Doce metros cuadrados (12Mts2) de frente por veinticinco metros cuadrados (25Mts2) de fondo, para un total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: vivienda que es o fue de Felicidad Castillo; SUR: granja que es o fue de Ana Márquez; ESTE: vivienda rural que es o fue del señor Palau; OESTE: vivienda rural que es o fue de Rodolfo Giménez, ubicada en la comunidad de la Trilla, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y me pertenece según Documento de OTORGAMIENTO Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 02, Tomo 181, de fecha tres de septiembre de dos mil trece (03-09-2013). El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) en efectivo, los cuales ya recibí a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura, transfiero a la compradora la propiedad y demás derechos que puedan corresponderme sobre el mencionado inmueble libre de todo gravamen y me comprometo al saneamiento de ley. Y yo, MIREYA MARLENIS TORRES, anteriormente identificada declaro, acepto la presente venta, en los términos antes expuestos. Así lo decidimos y firmamos. Y yo, Vicente Santana Ibarra Salas, titular de la cedula de identidad N° V-7.507.805, declaro que fui testigo de este acto..”(Sic)…
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Exp.1497/NJH/Dyba-