REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1523
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JUAN DE LA CRUZ CASTILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.672, domiciliado en la calle 16-A, con avenida Páez, casa sin número, Buena Vista, municipio la Trinidad, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
HEIDY G. LISCANO CUENCA Y SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, I.P.S.A N° 182.755 y 20.529 respectivamente.
Ciudadanos NERIS YUDALMI PEREZ FERNANDEZ Y LUIS ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.728.812 y , domiciliados en la calle 16 –A, con avenida Páez, casa sin número, Buena Vista, municipio la Trinidad, estado Yaracuy.
ACCION REIVINDICATORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Visto la anterior DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, suscrito y presentado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CASTILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.672, domiciliado en la calle 16-A, con avenida Páez, casa sin número, Buena Vista, municipio la Trinidad, estado Yaracuy, debidamente asistido por los Heidy G. Liscano Cuenca Y Saudí H. Rodríguez Pérez, I.P.S.A N° 182.755 Y 20.529, respectivamente., contra los ciudadanos NERIS YUDALMI PEREZ FERNANDEZ Y LUIS ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.728.812 y , domiciliados en la calle 16-A, con avenida Páez, casa sin número, Buena Vista, municipio la Trinidad, estado Yaracuy. Recibida por distribución se le asignó el N° 1523.
De la revisión del escrito libelar se desprende que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CASTILLO FERNANDEZ, en el capítulo primero, de la relación de los hechos, expone y solicita “…es el caso ciudadano juez, que mi asistido es propietario de unas Bienhechurías construidas sobre un área de terreno de TENENCIA MUNICIPAL, de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NUEVE METROS CUADRADOS (445,09 MTS2), ubicado en la calle 16 -A, con avenida paez, Buena Vista, Municipio Trinidad, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 16-A, SUR: terreno municipal ocupado por la Señora Rosmeri Osorio, ESTE: terreno municipal ocupado por el señor Yahamber Fernandez, OESTE: Calle 16-A..” SIC. Asimismo manifiesta que “…Siendo que a mi pesar las respectivas bienhechurías que me pertenecen, actualmente las ocupa los ciudadanos LUIS ANTONIO TORREALBA GUEDEZ y NERIS YUDALMI PEREZ FERNANDEZ, que sin poseer Contrato de Arrendamiento y sin ninguna autorización de mí persona, poseen las respectivas bienhechurías..” SIC.. Es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Neris Yudalmi Pérez Fernández Y Luis Antonio Torrealba Guedez, antes identificados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil Venezolano, sean citados en su domicilio en la calle 16 -A, con Avenida Páez, casa sin número, Buena Vista, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
Al respecto el Tribunal observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda, los documentos consignados anexos a la misma y demás actas del expediente, se evidencia que la parte indica que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra ubicado en la calle 16-A, con avenida Páez, Buena Vista, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que la misma contiene la identificación del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y la ubicación del domicilio de la parte demandada, coincidiendo la ubicación de ambos, es decir, tanto el inmueble objeto de la acción como el domicilio de los demandados, está ubicado en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Ahora bien, a este respecto, es importante destacar que:
El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En relación a la competencia territorial el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.).” (Cursivas del Tribunal).
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
Quedando evidenciado que este Tribunal, no tiene competencia territorial en los asuntos concernientes a los inmuebles ubicados en el Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, como del inmueble que se pretende reivindicar en la presente acción.
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Trinidad, Sucre y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; quien es el competente por el territorio. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CASTILLO FERNANDEZ, plenamente identificado.
SEGUNDO: Se Declina la Competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Trinidad, Sucre y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
En esta misma fecha y siendo las 10:25 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
EXP N°1523/NJH/Og-
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