REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 1445

PARTE DEMANDANTE:



















PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.809.849, según Poder Especial debidamente otorgado ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, número 14, Tomo 04, Folio del 89 al 93, por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.509.488., según Instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apellido, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla esta otorgada bajo el Nº N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025.

Ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO: ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541.


DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

Se inicia la presente causa interpuesta por los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, InpreabogadoNros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.809.849, según Poder Especial debidamente otorgado ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 08 de mayo de 2025, anotado bajo número 14, Tomo 04, Folio del 89 al 93, facultad conferida por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.509.488, tal como se demuestra en Instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apellido, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla esta otorgada bajo el Nº N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025, contra el ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236, domiciliado en el Barrio Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre Avenida 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, reclamando el desalojo de inmueble suficientemente descrito en el libelo de demanda. Siendo recibida por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2025, a quien le correspondió por distribución.
En fecha 19 de mayo de 2025, se le da entrada a la presente causa asignándosele número 1445 y ordenándose la certificación ad effectumvidendi de las copias consignadas conjuntamente con los originales anexos al escrito libelar.
En fecha 23 de mayo de 2025, se admitió la demanda por desalojo, ordenándose la citación del ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 16 de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado.
En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 23 de junio de 2025, tal y como consta al folio 38 de la primera pieza, se llevó a cabo la audiencia de mediación sin la asistencia de la parte demandada.
A los folios 41 y vuelto de la primera pieza, cursan actuaciones relacionadas con poder apud-acta conferido por la parte demandada de autos, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 07 de julio de 2025, tal y como consta a los folios 43 al 49 de la primera pieza, la parte demandada de autos, opuso y alego lo siguiente:
1. La cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pide sea admitida y declarada con lugar, por cuanto la demandante, quien interpone la presente demanda de desalojo, a través de presuntos apoderados judiciales, carece de legitimación activa para sostener sus pretensiones, ya que en fecha 20 de mayo de 2000 transfirió la propiedad del inmueble objeto de la litis al ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ), mediante documento de venta notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy un fecha 20 de mayo de 2008, bajo el número 31. Tomo 51
2. La cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la venta del inmueble efectuada por el ciudadano A (demandante) en fecha 20 de mayo de 2008, extinguió de pleno derecho la relación arrendaticia preexistente entre las partes, ya que el ciudadano B (demandado) adquirió la propiedad del bien, es decir que mejoró su derecho, dejo de ser un poseedor precario (arrendatario) y se convirtió en propietario.
3. La cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión del ciudadano A (demandante) constituye un intento de fraude a la Ley Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como un abuso del derecho que el tribunal está obligado a detener, ya que la parte demandante intenta revivir una relación jurídica extinguida para obtener un beneficie indebido, en contravención al bloque de legalidad social arrendaticia y al principio de función social de la vivienda
Al folio 53 y vuelto y folio 54 de la primera pieza, cursa Escrito de Oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal mediante auto ordena la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2025, los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, InpreabogadoNros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, consignan diligencia a los fines de interponer recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2025, cursante al folio 57 de la primera pieza.
En auto de fecha 17 de julio del 2025, este Tribunal ordena oír la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Superior Distribuidor.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto, ordena dar entrada y agregar a los autos, actuaciones recibidas en fecha 14 de agosto de 2025, signadas con oficio N° 184/2025, de fecha 12 de agosto del 2025, emanadas del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que guarda relación con el expediente N° 7240 (nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal) de Desalojo de Inmueble (Vivienda), relativo a la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, InpreabogadoNros. 65.407 y 67.336 respectivamente, contra el ciudadano Cesar Ramón Tovar Guedez, cursante a los folios63 al 82 de la primera pieza, donde el Tribunal de alzada decide: “PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadanas YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO Y EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, a través de sus apoderados judiciales abogados GILBERTO CORONA y ROBERT ZERPA contra el auto que dictara el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2025, en el juicio de DESALO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por las ciudadanas YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO y EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO contra el ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, consecuencia; SEGUNDO:SE RATIFICA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2025. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO:Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.”
Al folio 53 y vuelto y folio 54 de la primera pieza, cursa Escrito de Oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, presentado por los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, InpreabogadoNros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, en el cual exponen:
1. “… Nos OPONEMOS, en Primer Lugar ciudadana Juez, el demandado de autos en la persona de su apoderada opone la Cuestión Previa prevista en el Numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil... "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así la cosas ha sido conteste la Doctrina Jurisprudencial que la referida Cuestión Previa se refiere y limita única y exclusivamente a la capacidad legal para presentarse por sí mismo ante un tribunal, es decir, la Cuestión Previa se activa cuando el demandante no posee la capacidad legal para actuar en el proceso, esto puede deberse a diversas razones, como ser menor de edad, estar incapacitado legalmente, o no tener la representación legal adecuada para ejercer la acción; pues en el caso de autos pareciere que el demandado confunde gravemente la cualidad con la capacidad del actor..”SIC
2. “…solicitamos a la ciudadana Juez, dejar sin efecto la carente de derecho de la Cuestión previa supra señalada, y como quiera que las demás cuestiones previas opuestas por el demandado guarda relación estrecha con la oposición de la supra señalada cuestión previa es por lo que solicitamos sean desechadas las mismas, vale decir, las cuestiones previas previstas en los ordinales decimo y décimo primero del referido artículo 346 del código de procedimiento civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la ley y la inadmisibilidad de la demanda..” SIC

En fecha 24 de septiembre del 2025, visto los escritos promovidos por las partes interesadas en este juicio, mediante auto, este Tribunal admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordena agregar a los autos las documentales insertadas a los folios 87 al 89 y del 92 al 337 de la primera pieza, así como también, ordena oficiar a las instituciones públicas en virtud de las pruebas de informe promovidas por la parte actora.
Por otra parte, del análisis del libelo de demanda se colige que la parte demandante de autos, ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.809.849, representada por los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales, acude a este tribunal para ejercer la acción que sea necesaria relacionada con el desalojo de inmueble (vivienda) contra el ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236, domiciliado en el Barrio Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre Avenida 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
El procesalista español Jaime Guasp, considera que el proceso no se compone de un solo acto único y aislado, sino que existen por lo menos dos actos, y su esencia se explica por la índole especial de los vínculos que median entre ellos, de modo tal que cada uno de los actos integrales del procedimiento, debe proceder a los siguientes para que estos sean admisibles, y seguir a los anteriores para su debida eficacia.
El proceso se compone externamente de trámites, de unidades de procedimiento que son susceptibles de abarcar actividades diversas, cuyo conjunto externamente ordena la compleja serie de actos que lo integran.
A su vez autores como Gómez Orbaneja y Herce Quemada en su Obra de conjunto Derecho Procesal, conceptúan que el proceso escrito está dividido en varias fases comprendidas bajo la denominación de términos; y a cada una de estas fases o periodos corresponde un determinado genero de actividades procesales; dándose tres esenciales: alegaciones, donde las partes exponen sus pretensiones; probatoria, en donde la finalidad perseguida es establecer la veracidad de los hechos discutidos mediante la aportación que al efecto hagan las partes y por último, la decisoria, donde se les da la ocasión para traer sus conclusiones escritas, y el acto supremo del juez como lo es el fallo de la causa.
Por otra parte, del análisis del escrito de interposición de cuestiones previas, se puede observar en su última parte del mismo, el demandado de autos alega contra la pretensión del demandante la improponibilidad objetiva, señalando que en el derecho procesal venezolano, la improponibilidad de la pretensión es una figura jurisprudencial que ha sido abordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en casos donde la demanda, aun siendo formalmente admisible, carece de toda posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico y por tanto, en el caso de una demanda de desalojo arrendaticio fundada en un contrato de arrendamiento que ha sido anulado o extinguido por un contrato posterior de compraventa entre las mismas partes, el juez puede declarar la improponibilidad manifiesta de la pretensión con base en el principio de tutela judicial efectiva y economía procesal (artículo 26 constitucional), teniendo el Juez la facultad de rechazar pretensiones manifiestamente improponibles en cualquier estado y grado del proceso (interpretación doctrinal y jurisprudencial del artículo 341 del CPC). En relación a este requerimiento de la parte demandada, quien suscribe considera que el mismo debe ser decidido como punto previo al fallo de ley en el lapso legal correspondiente y así se decide.
Así las cosas, es necesario hacer alusión a las cuestiones previas como mecanismos de defensa que posee el demandado, las cuales son consideradas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, expone lo siguiente:
Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar,…junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868)
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples, y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
En el caso de marras, el demandado esgrime dentro de su defensa, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando que por cuanto carece de legitimación activa para sostener sus pretensiones, ya que en fecha 20 de mayo de 2000 transfirió la propiedad del inmueble objeto de la litis al ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, antes identificado, mediante documento de venta notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy un fecha 20 de mayo de 2008, bajo el número 31. Tomo 51.
Asimismo, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la venta del inmueble efectuada por el ciudadano A (demandante) en fecha 20 de mayo de 2008, extinguió de pleno derecho la relación arrendaticia preexistente entre las partes, ya que el ciudadano B (demandado) adquirió la propiedad del bien, es decir que mejoró su derecho, dejo de ser un poseedor precario (arrendatario) y se convirtió en propietario.
Finalmente, alega la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que fundamenta la misma en que la pretensión del ciudadano A (demandante) constituye un intento de fraude a la Ley Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como un abuso del derecho que el tribunal está obligado a detener, ya que la parte demandante intenta revivir una relación jurídica extinguida para obtener un beneficie indebido, en contravención al bloque de legalidad social arrendaticia y al principio de función social de la vivienda
Expuesto los términos en los que quedaron sustentadas las cuestiones previas opuestas alegadas, esta Juzgadora en aras de resolver las mismas considera:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de capacidad procesal), lo cual obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, esta fue concebida por el legislador a fin de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o inhabilitación, lo cual hace emerger la consecuencia que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. En el caso que nos ocupa, luego de examinar los fundamentos para proponer la defensa previa mencionada, no se desprende que la parte promovente, haya denunciado de manera específica alguna de tales limitaciones, sino que hizo énfasis en que la parte actora carece de legitimación activa para sostener sus pretensiones, ya que en fecha 20 de mayo de 2000 transfirió la propiedad del inmueble objeto de la litis al demandado, cuestión que a criterio de quien suscribe no está inmerso en la cuestión previa opuesta; y, como quiera que nuestro proceso civil, se rige por el principio dispositivo, en el cual se limita al Juez, a decidir conforme a los alegatos y pruebas expresamente producidas por las partes, no pudiendo suplir defensas o excepciones no opuesta por las partes, es por lo que este Juzgado inexorablemente debe tener como mal planteada la cuestión previa opuesta, y declarar SIN LUGAR la misma, sin siquiera entrar analizar la procedencia o no de la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, al no hacer sido expresamente invocada, y así se decide.
Sobre la caducidad de la Acción planteada por la parte demandada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte fundamenta esta cuestión previa en los artículos 1, 341 y 1.167 del Código Civil y en el artículo 91 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda 1, los cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 1: La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.”
“Artículo431: Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el artículo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429”

“Artículo1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventadías continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”

De un análisis de las normas antes transcritas, se desprende que la Ley no establece lapso de caducidad alguno para intentar una demanda de desalojo de vivienda y para revisar la atendibilidad de tal alegación, corresponde traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (cónsona con criterio de la Sala de Casación Civil), en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente: “…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

Ahora bien, el caso de marras se trata de un desalojo de vivienda, por lo que el argumento esgrimido por el demandado, al caso de autos, resulta a todas luces fuera del marco legal, estando mal fundamentada la cuestión previa planteada por cuanto los artículos señalados por la parte demandada no hacen alusión a lapso de caducidad alguno de la acción esgrimida, es por lo que este Juzgado inexorablemente debe tener como mal planteada la cuestión previa opuesta, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, Declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Finalmente, este tribunal debe dirimir la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, siendo necesario señalar que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la imposibilidad de admisión de una demanda, que puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de hecho que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión.

Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas del tribunal)

En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, desalojo de vivienda por falta de pago de más de cuatro cánones de arrendamiento, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica; porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en el Expediente N° 15-0307, mediante sentencia de fecha 19 de mayo dos mil quince, donde señala:
“…Tal conclusión, a la luz de las disposiciones antes citadas, resulta errada, pues sin lugar a dudas, ello no constituye una causa para declarar inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme a los textos normativos que rigen la materia, pues, una vez más, reitera esta Sala que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia...”(cursivas y subrayado del tribunal).

Así las cosas; es necesario indicar que la pretensión de la parte demandante se limita al desalojo de inmueble (vivienda), la cual no se encuentra prohibida expresamente por la ley, ni tiene una prohibición relativa, lo anterior -desde luego- sin perjuicio de la eventual procedencia o improcedencia de la pretensión deducida en la demanda. En tal virtud de dicha premisa, inexorablemente debe declararse SIN LUGAR la indicada cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.236, asistido por la abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, inscrita en el InpreabogadoNº 276.541, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.236, asistido por la abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, inscrita en el InpreabogadoNº 276.541, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO:SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.236, asistido por la abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, inscrita en el InpreabogadoNº 276.541, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º Independencia y 166º Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,


Abg. DARIANGELA BOLAÑO



En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,


Abg. DARIANGELA BOLAÑO

Exp. N°1445/NJH/dyba.-