REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de octubre de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE
N° 1504

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANGEL GIOVANNI SILVA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.864 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
Abg. Elizabeth Tibisay Blanco Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 200.640.
PARTE DEMANDADA Ciudadano LEONARDO JESUS QUINTERO MIRALLES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula identidad N° V- 16.111.297 y domiciliado en la calle principal San Miguel, a 5 casa del tanque de agua, municipio Independencia, estado Yaracuy
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por el ciudadano ANGEL GIOVANNI SILVA VARGAS, ya identificado, contra el ciudadano LEONARDO JESUS QUINTERO MIRALLES, anteriormente identificado, recibida por distribución en fecha 16 de Septiembre del 2025.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada admisión a la presente demanda bajo el N° 1504, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, (folios 09 y 10).
Al folio 11, consta diligencia presentada en fecha 25 de Septiembre del 2025, suscrita y presentada por el ciudadano LEONARDO JESUS QUINTERO MIRALLES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula identidad N° V-16.111.297, debidamente asistido por el abogado Levis Wadid Asuaje Sánchez, Inpreabogado Nº 263.657, quien expone: “…me doy por notificado en la misma, así mismo declaro siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en Código de Procedimiento Civil, y lo hago en los términos siguientes: reconozco y acepto el contenido, firma y huellas del documento marcado con la letra “A.”...(sic).
En fecha 30 de septiembre del 2025, visto el escrito recibido en fecha 25 de septiembre 2025, suscrito y presentado por el ciudadano LEONARDO JESUS QUINTERO MIRALLES, antes identificado, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto (folio 12).
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano LEONARDO JESUS QUINTERO MIRALLES, antes identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ANGEL GIOVANNI SILVA VARGAS contra el ciudadano LEONARDO JESUS QUINTERO MIRALLES.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano ANGEL GIOVANNI SILVA VARGAS y el ciudadano LEONARDO JESUS QUINTERO MIRALLES, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, y el cual el del tenor siguiente:
“Yo, QUINTERO MIRALLES LEONARDO JESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.297; de este domicilio por medio del presente documento privado declaro: Que doy en venta pura, simple e irrevocablemente una casa propiedad de mi representada SORANGEL EVERETT MORENO MIRALLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.. V-7.594.357, domiciliada Santiago de Chile, debidamente facultado mediante poder emitido por la notaria titular 21 de Santiago, el 18 de julio de 2025, apostillado con el código de verificación B3F72C9BF0, con fecha del 21/07/2025, al ciudadano: SILVA VARGAS ANGEL GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.864; todos los derechos que tengo y poseo sobre una vivienda de mi propiedad, ubicada en la Urbanización "HIGUERON", Sector 05 Vereda 06 Casa Nro. 15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), el cual no se incluye en esta venta y mide: CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS. (137.96M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vereda 07. SUR: Vianney. ESTE: Vereda 06. OESTE: Eva de Reverón. El precio de esta venta es por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($11.500) que declaro recibir en este acto en efectivo en moneda de dólar americano de las manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, y en virtud de lo cual le transfiero la plena propiedad, posesión y demás derechos reales sobre el inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen, quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo: SILVA VARGAS ANGEL GIOVANNI, antes identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos en el presente instrumento. Así lo decimos y firmamos a la fecha de hoy 21 de julio de 2025.”.Sic
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA


La Secretaria Temporal;


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ




Exp.1504/NJH/dyba/dcc.-