REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 01 de octubre de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 3468-2025
DEMANDANTE :
ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la sociedad mercantil CHOCOLATE ST. MORITZ C.A.
DEAMANDADO: COMERCIALIZADORA ROBRA C.A., representada por su presidente el ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

-I-
Revisadas las actas procésales se observa que se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), presentado por el ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.882, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.025, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, teléfono 0414-0627068, correo electrónico salcedoabglegal@gmail.com, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil CHOCOLATE ST. MORITZ C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 12, Tomo 111A-Sgdo, siendo su nombramiento de Junta Directiva, en Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 14 de marzo de 2024, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139-A, de fecha de registro 30 de marzo de 2024, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30153474-3, dicha representación consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercer de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 05 de febrero de 2025, anotado bajo el Nº 4, Tomo 11, folios 36 al 41; contra la COMERCIALIZADORA ROBRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de Abril de 2013, bajo el N° 26, Tomo 11-A, cuya última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de julio de 2018, bajo el Nº 18, Tomo 23-A RM466, de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-402362536, representada por su presidente el ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.895.253, domiciliado en la Urbanización Monseñor Vicente Lambruschini, avenida 2, con calle 7, casa Nro. 4-06, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha tres (03) de junio del año 2025.
En la misma fecha el Tribunal mediante auto en cuaderno separado fija fecha y hora para la medida de Embargo Preventivo.
En fecha 16 de julio del 2025, folios treinta y uno a la treinta y siete (f. 31 al 37), el alguacil del tribunal consigna Boleta de Intimación de la parte demandada, alegando que le fue imposible localizar al ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, antes identificado, ya que al llegar al lugar indicado en la boleta le informaron que los dueños de la COMERCIALIZADORA ROBRA C.A., habían entregado el local hacia aproximadamente un mes y medio, y se habían mudado a la ciudad de Valencia, sin que a partir de esta fecha los interesados ni por sí, ni por intermedio de apoderado hayan ejecutado acto de procedimiento alguno siendo así, este Tribunal logra determinar que a partir de esta fecha no ha sido capaz de mantenerse activo por parte de los interesados, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra este operador de Justicia al análisis a las normas que rigen en materia de perención.
-II-
Dispone el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”.
Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:
“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta, que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, realizada por el ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la sociedad mercantil CHOCOLATE ST. MORITZ C.A, contra COMERCIALIZADORA ROBRA C.A, representada por su presidente el ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Se ordena su archivo y su desincorporación del inventario real y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA, SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa al primer (1er) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/genesis.-
Exp: N° 3468-2025