REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa: 13 de octubre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE NÚMERO: 3506/2025.
DEMANDANTE: Ciudadano: MICHAEL JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.973.641.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 231.771.
DEMANDADO: Ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-19.835.423.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se inicia el presente procedimiento con demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal interpuesta por el ciudadano MICHAEL JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.973.641; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Rafael G. Herrera González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 231.771, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-19.835.423.
De la lectura del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que la parte accionante alega que en fecha quince (15) de agosto del año 2014, el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-19.835.423, suscribió un documento de venta privado, mediante el cual le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano MICHAEL JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.973.641, quien compra y actúa en nombre y representación de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, actualmente de diecisiete (17) años de edad, y constituye sobre el inmueble usufructo vitalicio a su favor, unas bienhechurías, constituida por una casa de habitación familiar enclavada en una parcela de terreno ejido municipal, que mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mtrs) de frente, por doce metros con treinta centímetros (12,30 mtrs) de largo, para una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 mts2), ubicada en la Urbanización Tricentenario, calle principal, casa # 24, de esta jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Yubiri Hernández; Sur: Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Cándida Hernández; Naciente: Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Yubiri Hernández y Poniente: con calle principal, su frente.
La demanda fue presentada en fecha ocho (08) de octubre de 2025, y se le dio entrada el trece (13) de octubre de 2025. A fin de resolver lo conducente, pasando a dictar decisión, previas a la siguientes consideraciones.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo esta la oportunidad, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmisión, lo hace en los términos siguientes:
La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
El Procesalista Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el Profesor de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
En la determinación de la competencia de los Tribunales Civiles, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las layes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación, salvo que la ley disponen otra cosa.”
En ese orden de ideas el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
El tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…)”
En este orden de ideas, es necesario distinguir que cuando se suscite un hecho, donde posiblemente pueda haber perjuicio a un niño, niña y adolescente motivado como en este caso al Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal, pudiendo entenderse objeto de la pretensión planteada, implica que deba conocerla un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que al conocerlo un Tribunal Civil, atenta contra el interés superior del niño; por consiguiente, en sindéresis de estos argumentos, conducen a este juzgador a considerarse incompetente en conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esté Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda relativa a la Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal, interpuesta por el ciudadano MICHAEL JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.973.641, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Rafael G. Herrera González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 231.771, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-19.835.423.
SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA, SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
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