REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 22 de octubre de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 3449-2025
DEMANDANTE: JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A, REPRESENTADA POR SUS DIRECTORES JORGE LUIS OLIVAR RIVAS Y LENNYS JOSÉ ROJAS.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL
-I-
Revisadas las actas procésales se observa que en fecha 09 de abril del año 2025, se recibió demanda de Reconocimiento De Documento Privado Por Vía Principal, presentado por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.751, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alejandro Quiroz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.752, donde solicitó la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente, en su condición de directores de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 17/12/2001, anotado bajo el Nº 02, Tomo: 183-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30918043-6, carácter que consta en Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 28/05/2010, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 28/05/2025, anotada bajo el Nº 56, Tomo: 11-A, para que reconociera en su contenido y firma el Documento Privado cuyo objeto fue la venta de un inmueble perteneciente a la compañía representada, constituido por una parcela de terreno propio identificada con el código Catastral Nº 22-03-01-AUR-111-01-03-01-01-06, de una superficie de seiscientos metros cuadrados (600, 00 Mts2), la cual forma parte de un lote de terreno propio de mayor extensión ubicado en la calle de servicio de la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, con camino a La Cañería, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, se ordenó librar boleta de citación a los ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente, en su condición de directores de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A, según lo establecido en el artículo 344 del Código de Procediendo Civil.
En fecha doce (12) de mayo 2025, folio cincuenta y tres (53), se recibió Poder Apud-Acta suscrito y presentado por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, antes identificado, a favor de los abogados en ejercicios Alexandra Gaete, Alejandro Quiroz, José Riera y Gabriela Antivero, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 186.756, 108.752, 90.132 y 192.868 respectivamente.
En la misma fecha, riela al folio cincuenta y cuatro (54), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Gabriela Antivero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.868, donde deja constancia que se le cancelo los emolumentos al alguacil para las respectivas citaciones.
En fecha 10 de julio del 2025, folios cincuenta y cinco al sesenta y ocho (f. 55 al 68), el alguacil del tribunal consigna boletas de citaciones de los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente, sin firmar donde manifiesta la imposibilidad de localizarlos.
En fecha 31 de julio del 2025, folio sesenta y nueve (f. 69), se recibe diligencia presentada por el abogado Alejandro Quiroz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.752, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 05 de agosto del 2025, folios setenta y setenta y uno (f. 70 y 71), este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el abogado Alejandro Quiroz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.752, donde solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles. Este Tribunal logra determinar que a partir de esta fecha no ha sido capaz de mantenerse activo por parte de la parte interesada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra este operador de Justicia al análisis a las normas que rigen en materia de perención.
-II-
Dispone el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”.
Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:
“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta, que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de dos meses ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, realizada por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.751, contra los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente, en su condición de directores de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. SEGUNDO: Se ordena su archivo y su desincorporación del inventario real y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA, SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/genesis.-
Exp: N° 3449-2025.