REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Viernes, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
AÑOS: 215º y 166º

SOLICITANTE: Ciudadana APOLINAR MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.765, actuando como apoderada del ciudadano FRANCISCO RENE NAVEA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.303.378.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana PAULA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396.

EXPEDIENTE NÚMERO: 2861/25

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

La presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO fue recibida mediante Distribución en fecha 23-10-2025, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, fue por presentada por la ciudadana APOLINAR MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.765, actuando como apoderada del ciudadano FRANCISCO RENE NAVEA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.303.378, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PAULA QUIROZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, en la cual solicita un Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO) de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en el escrito de solicitud.
Sin embrago, en virtud de la revisión exhaustiva de la presente solicitud, esta Juzgadora observó lo siguiente: de la lectura del libelo de la misma, se verifica que la ciudadana APOLINAR MERCEDES SÁNCHEZ, antes identificada, se atribuye pura y simplemente la representación del ciudadano FRANCISCO RENE NAVEA SÁNCHEZ, antes identificado, por medio de Poder General registrado ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 26, folio 160, tomo I del Protocolo de Transcripción; en este sentido, queda claro que dicha ciudadana no puede comparecer ante éste Tribunal, en nombre y representación del Ciudadano FRANCISCO RENE NAVEA SÁNCHEZ, por no ser abogada y carece de falta de postulación, lo cual no puede ser subsanado ni con asistencia de un profesional del derecho. Tal como se evidencia en la solicitud realizada.

Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 289, de fecha 12 de marzo de 2025, Magistrada ponente: Dra. Tania D´Amelio Cardiet, en la cual manifiesta:

“(…) se entiende que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, (lo cual además resulta insubsanable ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella), todo ello conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. (…)”

En este sentido, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, la Ley de Abogados dispone en el artículo 3 que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”, y en el artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Igualmente, sobre la posibilidad de que una persona pretenda sustituir en un abogado la representación judicial de otra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, reitera lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” [Sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional]

En el caso de los autos, la ciudadana APOLINAR MERCEDES SÁNCHEZ, antes identificada, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente es inadmisible en derecho.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Juzgadora comparte y acoge, y visto que quien presentó la solicitud fue la ciudadana APOLINAR MERCEDES SÁNCHEZ, antes identificada, quien no está facultada para representar en juicio al ciudadano FRANCISCO RENE NAVEA SÁNCHEZ,