REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 23 de octubre de 2025
Año 215º y 166º

DEMANDANTE: Ciudadana NUVIA MARGARITA COLMENARES de DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.972, con domicilio, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.193.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.752.
DEMANDADO: Ciudadano JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.727, con domicilio en municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YOVANNY VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.661.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.530.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: Nº 420/25
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. (Definitiva)
Se inició la presente demanda de reivindicación presentada por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.193.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.752, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana NUVIA MARGARITA COLMENARES de DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.972, con domicilio, municipio Nirgua, estado Yaracuy, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en funciones de distribución, habiéndole correspondido a este tribunal su conocimiento por distribución Nº 3841, en fecha 25 de junio de 2025. En fecha 04 de julio de 2024, se le dio entrada y se le asigno el Nº 420-25, en el libro de entrada y salida de causas. En fecha 09 de julio de 2025, se admitió la demanda se ordenó la citación del demandado. En fecha 01 de agosto de 2025, comparece el demandado, asistido por el abogado YOVANNY VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.661.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.530, opone cuestiones previas y otorga poder apud acta al abogado que lo asiste, cuestiones previas que fueron subsanadas por la parte demandante en fecha 07 de agosto de 2025. En fecha 23 de septiembre, el tribunal deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. En fecha 09 de octubre y el 13 de octubre las partes consignaron escritos de promoción de prueba, que fueron agregadas a los autos en fecha 14 de octubre de 2025. Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2025, comparecen ante este tribunal el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, por una parte; y por la otra el abogado YOVANNY VALERO NIETO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada y en dos (2) folios consignan escrito: “…con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio, se formaliza el presente acuerdo con base a los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: NUVIA MARGARITA COLMENARES de De SOUSA, mediante su apoderado judicial demanda acción Reinvindicatoria en contra del ciudadano JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 22.310.727, por cuanto es propietaria de un inmueble constituido por un inmueble tipo quinta ubicado en el sector "La Madrileña" calle conocida como calle primera que conduce al sector Potrerito del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, identificada dicha casa quinta como Nro 1. SEGUNDO: El abogado YOVANNY VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-18.661.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.530, actuando en su caracter de representante judicial del ciudadano JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, identificado a los autos, caracter que consta a los autos, tal como se evidencia de poder apud acta, que consta a los folios veintitres (23), niega por ser falso que su representado el ciudadano JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.310.727, ha sido (sic) poseído (sic) materialmente de forma ilegítima, maliciosa y sin el consentimiento de la ciudadana NUVIA MARGARITA COLMENARES de De SOUSA, el inmueble objeto de demanda. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el presente juicio y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional, legal y contractual, celebrar la presente transacción en virtud de la cual las partes acuerdan: A) Que el ciudadano JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 23.310.727, hará entrega formal a la ciudadana NUVIA MARGARITA COLMENARES de De SOUSA, el inmueble libre de personas y cosas para el dia 28 de Febrero (sic) del 2026. Inmueble constituido por una vivienda tipo quinta ubicado en el sector "La Madrileña" calle conocida como calle primera que conduce al sector Potrerito del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, identificada dicha casa quinta como Nro 1, la cual consta de tres (3) dormitories con sus baños internos, un (1) porche, un sala de estar, un comedor, una cocina, un lavadero y un garaje, area para solarines; con un area de construcción de ClENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133MTS2), con una superficie total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRAD0S CON CERO CENTIMETROS (693,00Mts2), comprendida dentro de loss iguientes linderos: NORTE: en dieciséis metros lineales con cincuenta centímetros (16,50mts) con transversal 4; SUR: en dieciséis metros lineales con cincuenta centímetros (16,50mts) con casa y solar de la Sra. Maria Alvarado; ESTE: en cuarenta y dos metros lineales Con cero centimetros (42,00mts) con calle Nro 2 . OESTE: En cuarenta y dos metros lineales con cero centimetros (42.00mts) con casa Nro 2, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 15 de enero del 2021, inscrito bajo el número 2021.1, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 461.20.3.1.3093, correspondiente al libro de folio real del año 2021. A su vez el terreno donde se encuentra enclavado dicho inmueble le pertenece a la ciudadana NUVIA MARGARITA COLMENARES de De SOUSA, según se evidencia de venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 30 de abril del 2021, inscrito bajo el número 2021.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.3143, correspondiente al libro de folio real del año 2021. CUARTO: El ciudadano JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, antes identificado, se compromete cabalmente a entregar el inmueble en la fecha antes señalada en buen estado fisico de las estructuras que conforman el inmueble, además solvente de cualquier tipo de impuesto municipal, como también solvente en el pago de los servicios públicos, concretamente el servicio de energía eléctrica, en lo cual la parte demandante en el presente asunto se compromete en el presente acuerdo asuministrar a la parte demandada el numero de contrato de servicio de energía eléctrica a los fines de determiner el monto a pagar, aunado a ello se déjà plena constancia y es acordado por las partes que el demandado de auto únicamente pagara el monto adeudado por servicio de energía eléctrica el tiempo que mantuvo en posesión del inmueble, no pudiendo atribuirse deudas de servicio por meses anteriores a su ocupación ni por meses posteriores a la entrega del inmueble en cuestión. QUINTO: Que se acuerda que un finiquito total y definitive entre las partes, una vez se materialice la entrega material de linmueble antes descrito por parte del ciudadano JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, identificado a los autos .Ambas partes acuerdan que los costos y costas procesales del presente juicio, serán por cuenta de cada parte. Serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Ambas partes estiman que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, en este estado declaran que aceptan la transacción en los terminus indicados. Ambas pates manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, una vez se haga efectiva la obligación contraída en la presente transacción en relación a la entrega formal y material del inmueble objeto de este litigio, de la misma forma reconocerán a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, culminada a mencionada entrega, para todo cuanto haya lugar, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archive del expediente. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÔN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas el presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Otro Si, donde dice hoy trece de octubre, debe decir hoy diecisiete de octubre”.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia y tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 Código Civil y 255 Código de Procedimiento Civil), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 17/10/2025, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la entrega del inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber: 1) Hay legitimidad de las partes y se realizó antes de la sentencia definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que regula la transacción y establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente citamos el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de reivindicación, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.193.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.752, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana NUVIA MARGARITA COLMENARES de DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.972, con domicilio, municipio Nirgua, estado Yaracuy, parte demandante, por una parte; y por la otra, el abogado YOVANNY VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.661.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.530, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.727, con domicilio en municipio Nirgua, estado Yaracuy, parte demandada; en la demanda de REIVINDICACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, en los mismos términos expresados.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZ TEMPORAL

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha y siendo las 2.20 p.m., se publicó la anterior decisión.


Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE