REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 24 de octubre 2025
Año 214º y 165º
DEMANDANTE: Ciudadana NATALYS GEORGINA ORTEGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.048.825, móvil 0412-5110777, con domicilio en la calle Principal de Orujito, casa sin numero al lado de la finca El Primaje, con domicilio laboral en el comedor de la Escuela Técnica Fray Marcelino de San Vicente, ambas direcciones en la parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy
DEMANDADO: Ciudadano EDGAR ALEXANDER LOZADA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.453.485, móvil 0414-5144074, con domicilio laboral en la sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) del municipio Nirgua, estado Yaracuy
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 414/25
NARRATIVA
Se inició las presentes actuaciones por demanda de revisión de obligación de manutención presentada por la ciudadana NATALYS GEORGINA ORTEGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.048.825, móvil 0412-5110777, con domicilio en la calle Principal de Orujito, casa sin numero al lado de la finca El Primaje, con domicilio laboral en el comedor de la Escuela Técnica Fray Marcelino de San Vicente, ambas direcciones en la parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, contra el padre de sus hijos el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOZADA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.453.485, móvil 0414-5144074, con domicilio laboral en la sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) del municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre conforme el articulo 65 LOPNNA), de quince (15) y doce (12), años de edad, en resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en funciones de distribución, habiéndole correspondido a este tribunal su conocimiento por distribución Nº 3807, en fecha 20 de mayo de 2025. En fecha 26 de mayo de 2025, se le dio entrada y se le asigno el Nº 414-25, en el libro de entrada y salida de causas; en fecha 02 de junio se admitió la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público, se acordó la notificación del demandado para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para ser informado sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación. Se libraron las boletas. Se notifico al Fiscal del Ministerio Publico y al demandado
Alegó la demandante, que de su relación sentimental con el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOZADA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.453.485, nacieron sus hijos (se omite el nombre conforme el articulo 65 LOPNNA), tal y como consta en actas de nacimiento que cursan a los folios 3 y 4, que acompañó en copia certificada, marcada con las letras “A” y “B”.
Expuso que al padre de sus hijos le están descontando por nomina la obligación de manutención que fue acordada en fecha 21 de diciembre de 2016 y homologado el 16 de enero de 2017, mediante medida acordada en fecha 19 de febrero de 2019 en el cuaderno de medidas Nº 1 del expediente 151-15, llevado por este tribunal; pero, desde esa fecha hasta el presente no se ha hecho ajuste de la obligación de manutención, depositándose a mi cuanta al día de hoy la cantidad de CERO COMO CERO SEIS (0.06) bolívares, cantidad insignificante para cubrir las necesidades de mis hijos. Que demanda la revisión de la obligación de manutención para el incremento de los montos de pensión de obligación de manutención a la cantidad de TREINTA (30 $) dólares quincenales por concepto de cuota de manutención y dos cuotas de CIENTO CINCUENTA (150) dólares cada una para gastos de escolares y decembrinos.
Por auto de fecha 25 de junio de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día 09 de julio de 2025. Se libró boleta de notificación a los adolescente para ser escuchados. En la oportunidad de la audiencia, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada sin causa justificada, se presume como ciertos los hechos alegados por la demandante, se da por concluida la fase de mediación; en consecuencia, se fija el día martes 05 de agosto de 2025, para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por lo que dentro de los diez días siguiente la demandante debe consignar su escrito de prueba y dentro de ese mismo lapso el demandado debe consignar su escrito de contestación junto con su escrito de prueba. En fecha 11 de julio de 2025, se escuchó la opinión de los adolescentes. En de fecha 11 de julio, la parte demandante presento escrito ratificando las pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de prueba.
En la fecha lunes 5 de agosto a las 10.00 a.m., se levanta acta de audiencia en fase de sustanciación, la parte demandante ratificó las pruebas documentales. En cuanto al escrito de demanda de revisión de obligación de manutención donde demandando al padre de mis hijos por la cantidad de TREINTA (30 $) dólares quincenales por concepto de cuota de manutención y dos cuotas de CIENTO CINCUENTA (150) dólares cada una para gastos de escolares y decembrinos; solicitó a este tribunal, se ajusten las cantidades a VEINTE (20) DOLARES quincenales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, una cuota de CIEN (100$) dólares, para gastos de escolaridad y otra cuota especial de CIEN (100$) dólares para gastos de diciembre o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Además del 50% de cualquier gasto que requieran los adolescentes, como reposición de ropa, calzado, medicamento; por ultimo solicitó se oficie al IPASME, ente donde labora el padre de los adolescentes, a fin de que realice los respectivos ajuste en el descuento de la nómina; el demandado no hizo acto de presencia a la audiencia, se da por concluida la fase de sustanciación y se fija el día 29 de septiembre de 2025, para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Corre al folio 28 diligencia de fecha 29 de septiembre, suscrita por la demandante mediante la cual expone: “Visto que el demandado no compareció a la audiencia de juicio fijada para hoy, solicito se fija una nueva oportunidad para la audiencia y se le notifique al demandado de esa nueva fecha.” En fecha 02 de octubre, se acuerda lo solicitado por la demandante y se fija la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2025. Se libró boleta de notificación al demandado, quien fue debidamente notificado el día 06 de octubre, (f 30 al 31).
En fecha 16 de octubre de 2025, se levanta acta de audiencia, en la misma se dejó constancia que siendo las 10. 00 a.m., el alguacil del tribunal anunció el acto y estando presente la parte demandada y no encontrándose presente el demandado se dio inicio al acto. La demandante expone: “Ratifico los alegados contenidos en la demanda. Al padre de mis hijos le están descontando por nomina la obligación de manutención que fue acordada en fecha 21 de diciembre de 2016 y homologado el 16 de enero de 2017, mediante medida acordada en fecha 19 de febrero de 2019 en el cuaderno de medidas Nº 1 del expediente 151-15, llevado por este tribunal; pero, desde esa fecha hasta el presente no se ha hecho ajuste de la obligación de manutención, depositándose a mi cuanta al día de hoy la cantidad de CERO COMO CERO SEIS (0.06) bolívares, cantidad insignificante para cubrir las necesidades de mis hijos. En cuanto al escrito de demanda de revisión de obligación de manutención donde demandando al padre de mis hijos por la cantidad de TREINTA (30 $) dólares quincenales por concepto de cuota de manutención y dos cuotas de CIENTO CINCUENTA (150) dólares cada una para gastos de escolares y decembrinos; solicito a este tribunal, se ajusten las cantidades a VEINTE (20) DOLARES quincenales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, una cuota de CIEN (100$) dólares, para gastos de escolaridad y otra cuota especial de CIEN (100$) dólares para gastos de diciembre o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Además del 50% de cualquier gasto que requieran los adolescentes, como reposición de ropa, calzado, medicamento; por ultimo solicito se oficie al IPASME, ente donde labora el padre de mis hijos a fin de que realice los respectivos ajuste en el descuento de la nomina. Es todo.” Oídos los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas. Pruebas documentales: 1.- Actas de nacimientos de los adolescentes, que cursan a los folios tres (3) y cuatro (4) y sus vueltos del presente expediente. 2.- Acta de homologación de convenimiento de fecha 16 de enero de 2017, que cursa al folio cinco (5). 3.- Acta de acto conciliatorio fecha 21 de diciembre de 2016, que cursa al folio seis (6). Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas. Se procedió a oír las conclusiones de la parte compareciente, quien expuso sus conclusiones, y solicitó fuese declarado con lugar el presente asunto de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En este sentido siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 485 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se retira de la audiencia juicio por un lapso de diez (10) minutos. Pasado el tiempo fijado y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la jueza procede a dictar el dispositivo del fallo, se declara con lugar la demanda presentada por la ciudadana NATALYS GEORGINA ORTEGA SEQUERA, a favor de sus hijos adolescentes y el extenso de la sentencia se publicará al quinto día de despacho siguiente al de hoy.
MOTIVACION
Respecto a la filiación, la misma está plenamente establecida, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes. (Se omite el nombre conforme el articulo 65 LOPNNA), por lo que este no constituye un hecho controvertido. Y así se establece.
Ahora bien, para el establecimiento de la obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación; se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario.
Se aprecia de las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra mediante boleta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia del demandado sin causa justificada, se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, siendo que el demandado al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas quedó confeso, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando así el demandado rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo, es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención en beneficio de sus hijos adolescentes, así como la forma de pago de la misma, que sea través de los descuentos por nomina, este tribunal lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los adolescentes de marras.
En relación a la capacidad económica del obligado, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional, por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador. y así se establece.
Ahora bien, este derecho elemental que poseen los niños, niñas y adolescentes por cuanto su cumplimiento permite la satisfacción de sus necesidades primarias como la alimentación, salud, educación, esparcimiento, está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Se desprende de estos artículos que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la obligación de manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”.
Ahora bien, con relación al ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el aumento del ingreso mínimo mensual para la protección del pueblo venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Visto lo anterior, es claro para quien suscribe que, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, se deberá tomar en consideración el salario mínimo nacional de un trabajador, y siendo que en el presente asunto lo que se discute es el establecimiento de una revisión de la obligación de manutención que coadyuve en pro de garantizar el desarrollo integral de dos (02) adolescentes, ahora, si bien no se probó la capacidad económica del requerido, el mismo tampoco probó que tuviese carga familiar alguna, y visto el fin del decreto arriba trascrito donde se estableció el aumento del ingreso mínimo mensual para la protección del pueblo venezolano, este Tribunal tomara en consideración el mismo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, así como las cuotas extras.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NATALYS GEORGINA ORTEGA SEQUERA, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOZADA RUMBOS, ambos identificados en autos. En consecuencia se condena al ciudadano EDGAR ALEXANDER LOZADA RUMBOS, al pago de las cantidades de: PRIMERO: VEINTE (20 $) DOLARES quincenales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de cuota de obligación de manutención. SEGUNDO: CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono vacacional, para gastos de uniforme y útiles escolares. TERCERO: El CUARENTA POR CIENTO (40%) de la utilidades para gastos de diciembre y CUARTO: El TREINTA POR CIENTO (30%) de retención de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro del trabajador. QUINTO: El pago del 50% de cualquier gasto que requieran los adolescentes, como reposición de ropa, calzado, medicamento. SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se ordena oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) del municipio Nirgua, estado Yaracuy, ente donde labora el demandado, a fin de que realice los respectivos ajuste para el descuento por nomina y sean depositado a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750295640061808542, a nombre de la ciudadana NATALY GEORGINA ORTEGA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.825 Y así se establece
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha y siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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