REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 28 de octubre 2025
Año 214º y 165º
DEMANDANTE: LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.454.577, móvil 0424-5219319, con domicilio en con domicilio en Los Chorritos, cerca del Pintor Montilla y labora en el Grupo Escolar “Ustaris” del municipio Nirgua, estado Yaracuy,
DEMANDADO: WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.075, móvil 0424-4278415, con domicilio en El Pantano, calle Principal detrás de la escuela, casa Nº 14, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 416/25
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la abogada MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado ante el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, quien expone: “… que comparece ante ese despacho fiscal la ciudadana LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.454.577, móvil 0424-5219319, con domicilio en con domicilio en Los Chorritos, cerca del Pintor Montilla y labora en el Grupo Escolar “Ustaris” del municipio Nirgua, estado Yaracuy, solicitando se fija obligación de manutención en beneficio su hijo (se omite el nombre conforme el articulo 65 LOPNNA), de ocho (8), años de edad, quien manifestó que sea citado el ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.075, móvil 0424-4278415, con domicilio en El Pantano, calle Principal detrás de la escuela, casa Nº 14, municipio Nirgua, estado Yaracuy, para conciliar sobre la obligación de manutención.” La demandante solicitó: “...que en beneficio del niño, se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa JHS-Agropecuaria El Dorado, ubicada en el municipio Nirgua, ya que el progenitor labora en ella como obrero, a fin de que informe el salario integral mensual, deducciones y beneficios que percibe el obligado, para que se fije la cantidad de veinte dólares quincenales (20$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, así como el bono escolar por la cantidad de cincuenta dólares (50$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela y fije un bono decembrino por el monto de setenta (70$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, que incluya al niño en los beneficios que percibe por su condición laboral. De igual modo, los gastos extra por concepto de consultas medicas y medicinas, sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.”
Acompaña su demanda como prueba del derecho que reclama:
Copia certificada de acta de nacimiento del niño, asentada bajo el Nº 3560, tomo 15 folio Nº 250, año 2016, prueba necesaria y pertinente para demostrar la filiación, marcada “A”. Original de constancia de estudio año escolar 2024-2025, emanada de Instituto de Educación Especial Licenciada Bolivia Gómez de Castro, Nirgua Estado Yaracuy, de fecha 31-03-2025, prueba pertinente y necesaria para demostrar que el niño se encuentra escolarizado en una institución especial por su condición, marcada “B”. Original de capacidad económica, suscrita por el gerente de la JHS- Agropecuaria El Dorado, ciudadano Leonardo Torres, relacionado a los beneficios que percibe el ciudadano Wilmer Alfredo Aguilar Marrufo, prueba necesaria y pertinente para que sea tomada en consideración para los beneficios del niño, marcada “C”.
En fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal de Protección, mediante sentencia declinó su competencia a los Tribunales de Municipio Nirgua, por ser el competente, en razón de la residencia del niño. Habiéndole correspondido a este tribunal su conocimiento por distribución Nº 3825, de fecha 02 de junio de 2025. En fecha 06 de junio de 2025, se le dio entrada y se le asigno el Nº 416-25. En fecha 12 de junio, la jueza se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 19 de junio, se admitió la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público, se acordó la notificación del demandado para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para ser informado sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación. Se libraron las boletas. Se notificó al Fiscal del Ministerio Publico y al demandado.
Por auto de fecha 21 de junio de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día 04 de agosto de 2025, se libró boleta de notificación al niño para ser escuchado.
En la oportunidad de la audiencia, la ciudadana LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, parte demandante, expone: “Me acerco por acá para solicitar una manutención fija para nuestro hijo con capacidades especiales (autismo severo), de CINCUENTA (50$) dólares quincenales para gastos de alimentación, CIEN DOLARES (100$) para gastos de uniforme y útiles escolares, VEINTE DOLARES (20$) gastos de transporte quincenales, para diciembre CIENTO CINCUENTA (150$) y el 50% de los demás gastos. Es todo.” El ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, expone: “Yo gano muy poco, y por problemas a raíz de la separación me estoy presentando dos veces a la semana en el Circuito Penal y eso me genera gastos de transporte. Lo único que puedo aportar es TRES DÓLARES (3$), semanales, y no puedo aporta nada más. Es Todo”. Encontrándose presente la demandante expone:” No acepto los montos ofrecidos por el demandado, el compro una moto nueva de contado y eso cuesta dinero. Consigno en este acto informe de psicología practicado al niño y expongo que el poco se comunica verbalmente, razón por la cual no lo voy a presentar ante este tribunal. Es Todo”. Se da por concluida la audiencia. Se fija el día 30 de septiembre, para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por lo que dentro de los diez días siguiente la demandante debe consignar su escrito de prueba y dentro de ese mismo lapso el demandado debe consignar su escrito de contestación junto con su escrito de prueba, no se escuchó la opinión del niño, en virtud de su condición especial. La parte demandante presento no escrito de prueba y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de prueba. En la fecha martes 30 de septiembre, se levanta acta de audiencia en fase de sustanciación, la parte demandante ratificó todos los documentos presentados con la demanda, ratifico el escrito de demanda de fijación de obligación de manutención donde demandando al padre de mi hijo con capacidades especiales (autismo severo), el demandado no hizo acto de presencia a la audiencia, se da por concluida la audiencia y se fija el día martes 21 de octubre de 2025, a las 10.00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio, no encontrándose presente el demandado, la demandante ratifico lo alegado en la demanda. Solicito al tribunal oficie a la empresa Agropecuaria El Dorado 2013, a fin de que la cuota de manutención sea descontada por nomina y depositada a mi cuenta corriente Nº 0108-0122-2001-0027-3245. Es todo.” Oídos los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas. Pruebas documentales: 1.- Acta de nacimiento del niño, que cursan a los folios siete (7) y su vuelto del presente expediente. 2.- Constancia de estudio emanada del Instituto de Educación Especial Licenciada Bolivia Gómez de Castro, Nirgua Estado Yaracuy. Circuito 47. 3.- Constancia de los ingresos que percibe el demandado ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, emanada de Agropecuaria El Dorado 2013, 4.- Informe General de la Evaluación Psicológica del niño, emanada de la emanada de IEE “Licenciada Bolivia Gómez de Castro, de fecha julio de 2025, del niño Wilmer Jhosue Aguilar Aguilar, que cursa a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29). Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas. Se procedió a oír las conclusiones de la parte compareciente, quien expuso sus conclusiones, y solicitó fuese declarado con lugar el presente asunto de fijación de obligación de manutención.
En este sentido siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 485 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se retira de la audiencia juicio por un lapso de diez (10) minutos. Pasado el tiempo fijado y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la jueza procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Se declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, contra el ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, ambos identificados en autos.
MOTIVACION
Se aprecia de las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra mediante boleta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación; audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia del demandado, no llegando a un acuerdo, se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, siendo que el demandado al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas quedó confeso, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando así el demandado rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo, es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, quien solicita Se fije el monto por obligación alimentaría a favor de su hijo con capacidades especiales (autismo severo), de CINCUENTA (50$) dólares quincenales para gastos de alimentación, CIEN DOLARES (100$) para gastos de uniforme y útiles escolares, VEINTE DOLARES (20$) gastos de transporte quincenales, para diciembre CIENTO CINCUENTA (150$) y el 50% de los demás gastos. Solicita se oficie a la empresa Agropecuaria El Dorado 2013, a fin de que la cuota de manutención sea descontada por nomina y depositada a mi cuenta corriente Nº 0108-0122-2001-0027-3245.
Comprobada como ha sido la capacidad económica del obligado, ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, se desempeña como operario integral en la empresa JHS- Agropecuaria El Dorado 2013, devengando un salario de Bs. 9.271,20 mensuales equivalente a ciento veinte dólares (120 $) mensuales, calculados a la tasa del la tasa del Banco Central de Venezuela, cancelados en bolívares de manera quincenal. Bono de alimentación Cestatickets: cuarenta dólares (40$) mensuales, cancelados en bolívares a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, del día del pago. Vacaciones: Veinte (20) días anuales más un día adicional a partir del segundo año. Bono de Vacaciones: Veinte (20) días anuales más un día adicional a partir del segundo año. Utilidades: Sesenta (60) días anuales, se cancelan en el mes de noviembre de cada año.
Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el legislador, a los fines de determinar el monto de la obligación alimentaria que el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiera y la capacidad económica del obligado, elementos éstos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente :
…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
Considera esta juzgadora que el interés y la necesidad económica del niño, (Se omite el nombre conforme el artículo 65 LOPNNA), no requiere ser probada, ya que su necesidad es obvia, por ser una persona en pleno desarrollo, y con capacidades espéciales, siendo obligación de los padres, garantizarle todo lo relativo al sustento de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad…
Con fundamento en lo antes expuesto y en atención al Interés Superior del niño. (Se omite el nombre conforme el articulo 65 LOPNNA), a quien le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad de: PRIMERO: VENTICINCO (25 $) DOLARES quincenales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de cuota de obligación de manutención. SEGUNDO: CINCO DÓLARES (5$) quincenales para gastos de transporte escolar. TERCERO: El CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono vacacional, para gastos de uniforme y útiles escolares. CUARTO: El CUARENTA POR CIENTO (40%) de la utilidades para gastos de diciembre y QUINTO: El TREINTA POR CIENTO (30%) de retención de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro del trabajador. SEXTO: El pago del 50% de cualquier gasto que requiera el niño, como reposición de ropa, calzado, medicamento. SEXTO: Se ordena oficiar a la Agropecuaria El Dorado 2013, entidad de trabajo donde labora el demandado, a fin de que realice los respectivos descuento por nomina y sean depositado a la cuenta corriente Nº 0108-0122-2001-0027-3245, de la ciudadana LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.454.577.. Y así se establece.
Visto lo anterior, es claro para quien suscribe que, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, se deberá tomar en consideración el salario que devenga el trabajador, y siendo que en el presente asunto lo que se discute es el establecimiento de una fijación de la obligación de manutención que coadyuve en pro de garantizar el desarrollo integral del niño, ahora, si bien probada la capacidad económica del requerido, el mismo tampoco probó que tuviese carga familiar alguna, este tribunal tomará en consideración el mismo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, así como las cuotas extras.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, contra el ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, ambos identificados en autos. En consecuencia se condena al ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: VENTICINCO (25 $) DOLARES quincenales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de cuota de obligación de manutención. SEGUNDO: CINCO DÓLARES (5$) quincenales para gastos de transporte escolar. TERCERO: El CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono vacacional, para gastos de uniforme y útiles escolares. CUARTO: El CUARENTA POR CIENTO (40%) de la utilidades para gastos de diciembre y QUINTO: El TREINTA POR CIENTO (30%) de retención de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro del trabajador. SEXTO: El pago del 50% de cualquier gasto que requiera el niño, como reposición de ropa, calzado, medicamento. SEXTO: Se ordena oficiar a la Agropecuaria El Dorado 2013, entidad de trabajo donde labora el demandado, a fin de que realice los respectivos descuento por nomina y sean depositado a la cuenta corriente Nº 0108-0122-2001-0027-3245, de la ciudadana LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.454.577.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha y siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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