REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 28 de octubre de 2025
Año 215º y 166º

DEMANDANTE: SALVADOR JAIME GALLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.315.327, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de La cédula de identidad N° V-6.717.634, Inpreabogado N° 128.674, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

DEMANDADAS: ADELY JOSEFINA PEREIRA e INDRID KARINA DIAZ PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.405.175 y V-15.055.000, con domicilio en la calle 8, sector Pueblo Nuevo a dos cuadras de la licorería de Alejandro Guevara, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de vendedora y firmante a ruego.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSE CESE HENRIQUEZ, titular de La cédula de identidad N° V-6.389.244, Inpreabogado N° 171.501, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

CAUSA: RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: Nº 430-25
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito y presentada por el ciudadano: SALVADOR JAIME GALLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.315.327, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de La cédula de identidad N° V-6.717.634, Inpreabogado N° 128.674, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra las ciudadanas ADELY JOSEFINA PEREIRA e INDRID KARINA DIAZ PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.405.175 y V-15.055.000, ambas con domicilio en la calle 8, sector Pueblo Nuevo a dos cuadras de la licorería de Alejandro Guevara, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de vendedora y firmante a ruego, que correspondió por distribución en fecha 02 de octubre de 2025, bajo el Nº 3901. En fecha 08 de octubre de 2025, se insta al demandante a subsanar el escrito de demanda y a consignar el documento original a reconocer, que fue debidamente subsanado en fecha 10 de octubre. Cursa al folio diez (10), auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2025, donde se ordenó citar a las demandadas, ciudadanas ADELY JOSEFINA PEREIRA e INDRID KARINA DIAZ PEREIRA, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación practicada.

En fecha 15 de octubre de 2025, comparece el alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas ADELY JOSEFINA PEREIRA e INDRID KARINA DIAZ PEREIRA (Folios 12 al 14).

En fecha 16 de octubre del año 2025, las demandadas consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO JOSE CESE HENRIQUEZ, arriba identificado. “…nosotras ADELY JOSEFINA PEREIRA e INDRID KARINA DIAZ PEREIRA, supra identificadas, aceptamos y convenimos en su totalidad la pretensión del demandante SALVADOR JAIME GALLO MARTINEZ, arriba identificado. Y en concordancia a lo que establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se proceda como cosa juzgada. Y por lo tanto dar por terminado el procedimiento…”

DE LA DEMANDA:

Consta al folio uno (1) escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“…Que en fecha veinticuatro (24) de junio del año 2025, suscribió in contrato de compra venta privada, donde la ciudadana ADELY JOSEFINA PEREIRA, supra identificada, me vendió unas bienhechurías que constan de una casa apta para habitación familiar, construida de paredes de bloques de concretos techo de zinc sobre vigas de hierro, piso de cemento pulido, con sus divisiones internas integradas por: tres (3) salas para dormitorios, una (1) sala recibo, una (1) sala cocina, una (1) sala comedor, una (1) sala de baño con todos sus accesorios, sus respectivas puertas y ventanas, con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica, y todo cuanto más le sea anexo y le pertenezca, mediante suscripción de un documento privado el cual anexo marcado“A”, enclavada en una parcela de terreno ejido que posee una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTİMETROS (108,50 M2), ubicado en la calle diez (10), sector El Mamón, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 mts), con casa y solar de la señora Norlly Díaz, SUR: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 mts), con casa de la señora Ana Rouffet. ESTE: En seis metros con veinte centímetros (6, 20 mts). Con la calle Diez (10) del sector, su frente, y OESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), con casa de la señora Ana Burgos. El inmueble le pertenece a la ciudadana ADELY JOSEFINA PEREIRA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha seis (6) de agosto del dos mil trece (2013), quedando inscrito bajo el Números 27. Folio 226. Tomo 4, Protocolo de Transcripción del Año 2013. A fin de garantizar el derecho de propiedad solicita el reconocimiento del instrumento privado antes descrito, el cual anexó original del documento privado a reconocer que corre inserto al folio 9 y su vuelto del expediente. Fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil,

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:

Consta al folio 09 documento suscrito entre las partes: Yo, ADELY JOSEFINA PEREIRA, mayor de edad, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-4.405.175, por medio del presente documento declare que: Doy en venta pura, simple y perfecta e irrevocable al ciudadano: SALVADOR JAIME MARTINEZ GALLO, venezolano, mavor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N °V-13.315.327, las siguientes bienhechurias: Una (1) casa apta para habitacion famillar,
construida de paredes de bloques de concreto, techo de zinc sobre vigas de hierro, piso de cemento pulido, con sus divisiones internas integradas por: tres (3) salas para dormitorios , una (1) sala recibo, una (1) sala cocina, una (1) sala comedor, una (1) sala de baño con todos sus accesorios, sus respectivas puertas y ventanas, con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica, y todo cuanto más le sea anexo y le pertenezca, dichas bienhechurías están enclavadas en una porción de terreno municipal que mide aproximadamente CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTİMETROS (108,50 M2) y se encuentra ubicada en la Calle Diez (10), Sector El Mamón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), con casa y solar de la señora Norlly Díaz, SUR: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), con casa de la señora Ana Rouffet. ESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts). Con la Calle Diez (10) del sector, su frente, y OESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), con casa de la señora Ana Burgos. Es de hacer constar que las bienhechurias
aquí vendidas, me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha Seis (6) de agosto del dos mil trece (2013), quedando inscrito bajo el Numerous 27, Folio 226, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del Año 2.013. La presente venta se conceptualize como VENTA PRIVADA en virtud del grado de amistad y confianza reinante entre las partes. El precio convenido a los efectos de esta operación commercial es la cantidad de Trescienios Veinte Mil Bolívares Digitales (320.000,00 Bs. D) que declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción de el actual comprador, por lo que con el otorgamiento de la presente escritura transfiero la plena posesión del inmueble, libre de gravamen y queda obligado al saneamiento de ley. Es de que sea del conocimiento que no tengo nada que reclamar por este concepto de compra-venta y por ningún otro. Y yo, SALVADOR JAIME MARTÍNEZ GALLO, ya identificado declaro: Que Acepto la venta que se me hace por este documento en los términos antes expuestos. En la Ciudad de Nirgua a los 24 días del Mes de Junio de 2025. “

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, que por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que, contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Ciertamente, para que tales Instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Señala la norma adjetiva civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el caso que nos ocupa, fue presentada demanda ante el tribunal y se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quienes comparecieron y manifestaron en forma expresa que convienen en la demanda, y reconocen en su contenido y firma el documento de negociación de venta del inmueble a que se contrae el presente juicio por ser la firma que lo rubrica emanada e ellos y el contenido del documento cierto en todas sus partes.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Ahora bien, visto que las ciudadanas ADELY JOSEFINA PEREIRA e INDRID KARINA DIAZ PEREIRA, supra identificadas, reconocieron en su contenido y firma el documento privado, este tribunal, considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, ya que, existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas , este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguida por el ciudadano SALVADOR JAIME GALLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.315.327, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra las ciudadanas ADELY JOSEFINA PEREIRA e INDRID KARINA DIAZ PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.405.175 y V-15.055.000, en su condición de vendedora y firmante a ruego.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano SALVADOR JAIME GALLO MARTINEZ y las ciudadanas ADELY JOSEFINA PEREIRA e INDRID KARINA DIAZ PEREIRA, en su condición de vendedora y firmante a ruego., cursante al folio nueve (09) del presente expediente.

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL


Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.



Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE