REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: 0021

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, domiciliada en final de la calle 7 con avenida Fermín Calderón de Pueblo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN


I
PREÁMBULO

En fecha 10 de septiembre del año 2025, por auto que corre al folio ciento veintiuno (121) se dio por recibido, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN mediante distribución que realizara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Distribuidor). Recurso interpuesto en fecha 31 de julio del año 2025, por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773 (f. 117), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 01 de julio del año 2025, que declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, ya identificada y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773, que corre inserta en el folio 108 al 113. Consta en el folio 119, auto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que OYE EN UN SOLO EFECTO DICHA APELACIÓN y acuerda remitir el expediente al Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial para su distribución. Por lo que en fecha 11 de septiembre de 2025 se fijó para sentencia mediante auto, que corre al folio 122. En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente Acción de Amparo Constitucional en Apelación, para lo cual se observa lo siguiente:


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito suscrito y presentado por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773, presentó “DESPACHO SANEADOR”, en fecha 26/06/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo determinado en los artículos 4, 6, 15, 16 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 49, 58, 60, 143 y 257 de la Carta Magna, con base a los siguientes alegatos:

… Omisis…

DE LOS HECHOS QUE VIOLAN LOS DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES.
PRIMERO.
Presento el LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS del expediente N° 3409-2024 contentivo de CINCUENTA Y CINCO (55) folios útiles y sus vueltos correspondiente a la DEMANDA DE DESALOJO llevada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY que interpusiere en mi contra el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS inscrito en el IPSA bajo el No 218.086, toda vez, que las misma son pruebas en mi favor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que acompaño marcado con la letra "N".
Ahora bien, ciudadana Jueza en fecha 09/10/2024, el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.395.627, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.086, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.366.293; JOSEFA NAVARRO SANCHEZ de nacionalidad Española, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.910.344, interpuso por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en mi contra DEMANDA DE DESALOJO, dicho libelo cursa en el expediente N° 3409-2024, la cual, riela en los folios del Uno (01) al Veintiocho (28), es decir, en Tres (3) folios útiles y Veinticinco (25) anexos del LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS marcado con la letra "N".
Mientras que, ciudadana Jueza, en fecha 31 de Octubre de 2024 mediante auto del tribunal de la causa principal ADMITE la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en cuanto a derecho se requiere, y ordena mi emplazamiento para que comparezca por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en auto mi CITACIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a dar CONTESTACION A LA DEMANDA conforme a lo establecido en el Articulo 865 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal como se evidencia en el folio 36 del LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS, marcado con la letra "N".
Por otra parte, ciudadana Jueza, con la misma fecha de 31 de Octubre de 2024, el Tribunal del juicio principal, ordeno que se librasen TRES (3) BOLETA DE CITACION, haciendo me saber: "A la ciudadana Marines del Carmen Chacón Pérez, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.246.838, quien puede ser localizada la calle 8 entre avenidas 8 y 9, sector centro de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy; se le hace saber que debe comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la Demanda de desalojo de local comercial, incoada en su contra por el ciudadano Neil Viloria Matheus, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 218.086, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Pablo Navarro Sánchez, Marilú Navarro Sánchez y Josefa Navarro Sánchez venezolanos los dos primeros y extranjera la última, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidades N° V-10.366.293, V-7.910.344 y E-81.123.060, respectivamente", las cuales, rielan en los folios TREINTA Y SIETE (37), TREINTA Y OCHO (38) y TREINTA Y NUEVE (39) del LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS, marcado con la letra "N".
De igual forma, la parte accionante, abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.086, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.366.293; JOSEFA NAVARRO SANCHEZ, de nacionalidad Española, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.910.344, consigno escrito de PROMOCION DE PRUEBAS por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, tal como se demuestra en el LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS, marcado con la letra "N", al folio CUARENTA Y CUATRO (44) y su vuelto.
Así mismo, ciudadana Jueza, corre en los folios CUARENTA Y CINCO (45), CUARENTA Y SEIS (46), CUARENTA Y SIETE (47), (48) CUARENTA Y OCHO y CUARENTA y NUEVE (49) del LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS, marcado con la letra "N", SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 19 de Febrero de 2025, donde dice textualmente: "Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por abogado Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 218.086, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Pablo Navarro Sánchez, Marilú Navarro Sánchez y Josefa Navarro, venezolanos los dos primeros y extranjera la última, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidades N° V-10.366.293, V-7.910.344 y E-81.123.060, respectivamente, según poder apud-acta que riela a los folios treinta y cuatro y su vuelto y treinta y cinco (34 y vto y 35) del presente expediente; quienes son los propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro, en la localidad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, identificado con local comercial local 01E, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 12 de septiembre de 2025, inserto bajo el No 18, Folio 134 al 139 Protocolo Primero, Tomo tercero, tercer Trimestre del año 2005. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.246.838, a que restituya al demandante de autos anteriormente identificado, el inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro, en la localidad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, signado como Local 01E, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construida, que mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mtrs) de frente por diez metros con dos centímetros (10,02 Mtrs) de fondo, para un total de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (174,34 Mtrs2). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas. Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy. scc.org.ve según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. El Juez: Edwin Alberto Godoy González, La Secretaria: Abg. Solimar Pacheco Torrealba".
Pero es el caso, ciudadana Jueza, que en el libelo de la DEMANDA DE DESALOJO que interpusiere en mi contra en fecha 09/10/2024, el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.086, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.366.293 JOSEFA NAVARRO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.910.344, la cual, cursa en el expediente N° 3409-2024, llevado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y riela en los folios del Uno (01) al Veintiocho (28), es decir, en Tres (3) folios útiles y Veinticinco (25) anexos del LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS marcado con la letra "N".
Evidentemente, ciudadana Jueza, descrito en el libelo de la demanda , se encuentra situado en la Avenida 8 esquina Calle 8, Sector Centro, en la localidad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que mide DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17,40 M2) de frente por DIEZ METROS CERO DOS CENTIMETROS (10,02 M2) de fondo, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (174,34 M2) cuyos linderos son NORTE: Solar y casa que es o fue de PEDRO NAVARRO; SUR: Avenida 8 que es su frente; ESTE: Calle 8; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de ADELFA DE LANDINEZ, identificado como LOCAL 01E, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4, del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios Ocho (8), Nueve (9), Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) del LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS, marcado con la letra "N" del expediente N° 3409/2024, tal como lo demuestran los documentos públicos señalados con las letras: a) Documento autenticado bajo el Nº 18, Tomo 66 en los libros llevados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y b) PROTOCOLIZACIÓN de fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005, registrado bajo el N° 18, folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005, tal como está demostrado
Sin duda alguna, ciudadana Jueza, el caso que me irrumpe, es que, vengo ocupando y poseyendo de manera legítima, legal, pacífica, continua, permanente, continua e ininterrumpida, un inmueble (Local) de uso comercial, ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la comunidad "LA PEÑITA" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; que fue edificado en un lote de terreno propiedad de la municipalidad, del cual, hago uso, goce y disfrute, mediante el PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de FORMA VERBAL que pacté el día 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, Titular de la Cedula de identidad Nº V-10.859.653, dicho, local comercial tiene una superficie que mide DIECIOCHO METROS LINEALES EXACTOS (18,00 mts) de frente por DIEZ METROS LINEALES EXACTOS (10,00mts) de fondo, para un total de CIENTO OCHENTA TENIA METROS CUADRADOS aproximadamente (180,00 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de FALAH AHMAD; SUR: Solar y casa que es o fue PEDRO NAVARRO MARTEL; ESTE: Calle 8 que es su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de ADELFA DE LANDINEZ.
No obstante, ciudadana Jueza, la DEMANDA DE DESALOJO que el juez de la causa principal, "ADMITIO" en fecha la 31 de Octubre de 2024, tal como se demuestra en el folio 36 del expediente N° 3409/2024, del presente juicio, debió declarar "INADMISIBLE" por tratarse de otro inmueble de uso comercial exageradamente diferente al que hoy, habitualmente ocupo y poseo en arrendamiento desde el 03 de Enero de 2.000, y está construido sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Bruzual, situado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como, lo dije antes, que es el inmueble que vengo ocupando de manera licita, legal, pacífica, continua, permanente, continua e ininterrumpida mediante contrato de arrendamiento de forma berval que pacté el 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario del inmueble comercial LOCAL 01 ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, como fraudulentamente, ha querido hacer ver, el apoderado judicial abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086, ya que, lo verdadero y cierto es que, sus representados recibieron mediante CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2001, el lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida 8 esquina Calle 8 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según documentos públicos debidamente anotado bajo el N° 18, Tomo 66 en los libros levados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y PROTOCOLIZADO en fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 18, folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005.
No obstante, ciudadana Jueza, en fecha 31 de Octubre de 2024, el A quo, ordeno mi emplazamiento por ante el Tribunal que lleva la causa principal, tal como se evidencia en el folio 36, y con esa misma fecha ordeno librar la boleta de citación personal como se evidencia en los folios 37, 38 y 39 autos llevados en la litis.
Es el caso, ciudadana Jueza, por el contrario, nunca fui citada por boleta, ni por cartel, ni mucho menos por prensa de circulación regional, lo que se traduce en abuso de poder y extralimitación de atribuciones por parte del Abg. EDWIN ALBERTO GODOY GONZALEZ, en su carácter de JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, promoviendo la violación de mis derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26, 49, 53, 60, 143 y 257 de nuestra CARTA MAGNA en concordancia con los Artículos 215, 218 y 225 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que se me garantizare que ciertamente “VENEZUELA” se constituye en un “ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA” (Ver Articulo 2 CRBV).
En este sentido, ciudadano Jueza, de que, vale decir, que los jueces naturales están obligados a cumplir con los principios de INEXCLUBILIDAD DE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA, NEMO IUDEX SINE ACTORE, DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO, APLICACIÓN DE LA EQUIDAD, IGUALDAD PROCESAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, JERARQUÍA CONSTITUCIONAL y, tengan la potestad de la administración de justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas para que verdaderamente sea en nombre de la REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (Ver Articulo 253 CRBV).
No cabe duda, ciudadana Jueza, de que estuve en un procedimiento ordinario ausente, en otras palabras, no estuve donde, mi presencia era necesaria para ejercer por sí misma, mi propia defensa en el JUICIO DE DESALOJO llevado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en el expediente N° 3409-2024, vulnerándoseme todos mis derechos consagrados en la Carta Magna como son: a la IGUALDAD, a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, a la INFORMACIÓN, a la PROTECCIÓN AL USO DE LA INFORMACIÓN, DELITOS ECONOMICOS y, a la INFORMACIÓN AL CIUDADANO, lo cual me sitúo en un estado de indefensión absoluta que trajo como consecuencia, el quebrantamiento de mis derechos constitucionales y legales previstos en los Artículos 21, 26, 49, 58, 60, 143 y 257 de la CONSTITICION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los Artículos 215, 218, 225 y Numeral 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a esto, ciudadana Jueza, puede observar en el auto de fecha 06 de Marzo de 2025, emanado por este Tribunal correspondiente a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN en donde se me hace saber: “A la ciudadana Marines del Carmen Chacón Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.246.838, quien puede ser localizada en la calle 8, entre avenidas 8 y 9, sector centro de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, parte demandada en el presente JUICIO DE DESALOJO, expediente N° 3409-2024, se le notifica que debe entregar el inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, el cual deberá estar libre de bienes inmuebles y personas en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación y consignación en y el presente expediente; para dar cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo dictada por este tribunal en fecha 19 de febrero de 2025 y definitivamente firme de fecha 28 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil”, la cual, recibí y firme al pie de la misma, siendo esta, la única vez y medio de información oportuno y veraz sobre el JUICIO DE DESALOJO en el que tuve totalmente ausente, al día siguiente, me presente al tribunal, solicite el expediente N° 3409-2024, constatando que la boleta de notificación, se encontraba consignada en el mismo, tal como se evidencia en los folios 54 y 55.
Luego, procedí a leer, examinar, analizar folio a folio el contenido del expediente N° 3409-2024, y me di cuenta, del fraude procesal. De igual forma, ciudadana Jueza, corre al folio CINCUENTA (50), del LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS, marcado con la letra “N”, auto del Tribunal que conoce de la causa principal de fecha 28 de febrero de 2025, que literalmente dice: “Revisadas las actas del presente expediente se constata que en fecha 27 de febrero de 2025 siendo las 3:30 p.m. venció el lapso establecido en la parte infine del Artículo 362 y el artículo 298 del Código de Procediendo Civil, para interponer el recurso de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal el diecinueve (19) de febrero del 2025, sin que la parte perdenciosa compareciera a ejercer dicho recurso; En consecuencia, este Tribunal la declara definitivamente firme. Tómese razón en el libro diario. El Juez: Abg. Edwin Godoy González. Secretaria: Abg. Solimar Pacheco Torrealba”.
De modo idéntico, ciudadana Jueza, cursa en el folio CINCUENTA Y DOS (52), del LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS, marcado con la letra “N”, auto del Tribunal que conoce de la causa principal de fecha 06 de Marzo de 2025, que exactamente dice: Vista la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano abogado Neil Viloria Matheus, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N V-10.395.627, inscrito en el LP.S.A bajo el n 218.086, apoderado de los ciudadanos Pedro Pablo Navarro Sánchez, Marilú Navarro Sánchez y Josefa Navarro Sánchez, venezolanos los dos primeros y extranjera la última, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidades nros V-10.366.293, V-7.910.344 y E-81.123.060, respectivamente, partes accionante en la causa de Desalojo contra la ciudadana Marines del Carmen Chacón Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° V-13.246.838, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de febrero de 2025 y, definitivamente firme de fecha 28 de febrero de 2025. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandada para que en un lapso de diez (10) días entregue el inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, el cual deberá estar libre de bienes inmuebles y personas para así dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Déjese razón en el libro diario, Líbrese las boletas respectivas y cúmplase con lo ordenado. El Juez: Abg. Edwin Godoy González. Abg. Solimar Pacheco Torrealba”.
Por lo consiguiente, ciudadana Jueza, a los folios CINCUENTA Y TRES (53) y CINCUENTA Y CUATRO (54), el A quo, ordenó avisar a través de DOS (2) NOTIFICACIONES a la parte demandada para que en un lapso de DIEZ (10) días entregue de forma voluntaria el inmueble (Local Comercial) ubicado en la Avenida 8, esquina Calle 8, sector centro de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, libre de bienes muebles y personas que igualmente dice: “BOLETA DE NOTIFICACIÓN. SE HACE SABER: A la ciudadana Marines del Carmen Chacón Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.246.838, Quien puede ser localizada en la calle 8, entre avenidas 8 y 9, sector centro de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, parte demandada en el presente Juicio de DESALOJO, expediente N° 3409-2024, se le notifica que debe entregar el inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, el cual deberá estar libre de bienes inmuebles y personas en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación y consignación en el presente expediente; para dar cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo dictada por este tribunal en fecha 19 de febrero de 2025 y definitivamente firme de fecha 28 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Firmará al pié de la presente boleta con indicación de fecha y hora en señal de haber sido debidamente notificada. El Juez: Abg. Edwin Godoy González. NOMBRE Y APELLIDO. FECHA. HORA. DIRECCION. Abg. EGG/Spt/génesis. Exp. 3409-2024”.
Notablemente, ciudadana Jueza, al folio CINCUENTA Y CINCO (55), el Alguacil JAVIER REBOLLEDO consigno la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 17 de Marzo de 2025, que recibí en la fecha y hora allí señalada, procedida del Tribunal de la causa principal que textualmente dice: “En horas de Despacho del día de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), Yo Javier Rebolledo Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno boleta de notificación constante de uno (01) folio útil, después de haber sido debidamente firmada por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACON PEREZ, portadora de la cedula de identidad No. V-13.246.838, en los Pasillos del Tribunal, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, firmada el día lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres (03:00) de la tarde; y así dar constancia de haber sido legalmente notificada en la presente causa. El Alguacil Javier Rebolledo. La presente Boleta de notificación fue consignada por el Alguacil de éste Tribunal ciudadano: Javier Rebolledo, después de haber sida firmada por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACON PEREZ, portadora de la cedula de identidad No. V-13.246.838, en los Pasillos del Tribunal, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En cuenta al Juez: Abg. Edwin Godoy González. La Secretaria: Abg. Solimar Pacheco. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Chivacoa, 17 de marzo de 2025.-Año: 214” y 166". Visto. Tómese razón y agregue a sus autos. El Juez: Abg. Edwin Godoy González. La Secretaria: Solimar Pacheco. En esta misma fecha se cumplió con el auto que antecede. Secretaria”.
omisis…
DEL PETITORIO.

En vista de la situación planteada y ante la violación de mis derechos constitucionales denunciados, pido a este Juzgado que de acuerdo al Artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, emita mandamiento de amparo constitucional a mi favor en forma breve, restableciendo la situación jurídica infringida, en los siguientes términos:
a) Se anule en su totalidad la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 19 de Febrero de 2025, correspondiente a la DEMANDA DE DESALOJO dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY que cursa en el expediente N° 3409-2024.
b) Se le ordene al abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.086, y a sus MANDANTES ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.366.293; JOSEFA NAVARRO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.910.344, de abstenerse a la perturbación de la actividad económica y del derecho al trabajo.
c) Que se advierta al abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.086, y a sus MANDANTES ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.366.293; JOSEFA NAVARRO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.910.344, que el no cumplimiento de este mandamiento es un desacato judicial…"

Posteriormente, el a quo decidió en fecha primero (01) de julio del año 2025 (f. 108 al 113), declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada la ciudadana, MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ. contra la sentencia definitivamente firme, dictada por la presunta parte agraviante JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 19 de febrero de 2025.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838 y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773 (f. 117), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, de fecha uno (01) de julio de 2025. Por lo que en fecha 11 de agosto de 2025, el tribunal a quo ordenó oír la apelación en UN SOLO EFECTO (f. 119).

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la presunta parte agraviada, la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838 y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773, contra la sentencia dictada presunta parte agraviante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los términos que parcialmente se transcriben:

…Omisis…
“De la revisión de las actas procesales observa quien juzga que no consta en autos que la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, haya ejercido el medio ordinario del cual disponía para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como es el recurso de invalidación, establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este recurso es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, siendo un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación, es un recurso extraordinario, extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo en el artículo 328 ejusdem, es decir, la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, no agoto las vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil para restablecer la presunta situación infringida por la presunta parte agraviante de autos JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, es por lo que mal podría prosperar la presente acción de amparo constitucional, cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica que se denuncia como infringida. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, es necesario resaltar que para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, siendo esta una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que visto los argumentos expuestos por la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, donde se evidencia de autos que no se agoto la vía ordinaria, resulta forzosa para este Instancia declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional bajo la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.246.838 y con domicilio procesal al final de la calle 7 con avenida Fermín Calderón de la comunidad de Pueblo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437 contra la sentencia definitivamente firme, dictada por la presunta parte agraviante de autos JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 19 de febrero de 2025, que cursa en el expediente signado con el N° 3409/2024 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la presunta parte agraviada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación…”

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Amparo Constitucional, en tal sentido, considera necesario este sentenciador referir la sentencia N 01, caso Emery Mata Millán emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el juicio de amparo constitucional estableció lo siguiente: … “3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” (Negrilla de este Juzgado Superior). Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Ahora bien, en el presente caso se evidenció que en los folios 125 al 136, la parte apelante consignó un escrito de informe, ante este Juzgado Superior Segundo, actuando en sede Constitucional, ratificando el contenido del escrito del “Despacho Saneador” que corre en los folios 94 al 107. Sin embargo, no se observó el fundamento de la apelación, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo dictará su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente, y así se decide.

Por lo que, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838 y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773, este Juzgado Superior, como director del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:

La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia Nº 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Negrilla de este Juzgado)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En el caso que nos ocupa, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida a la acción de amparo constitucional. Sin embargo, por criterio jurisprudencial se ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues que, si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel. De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos o eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 122/01, de fecha 06/02/2001, dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de julio de 2025 del expediente Nº 24-1134, relativo a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.777, con el carácter Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 304-A, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, ratifica su criterio, cuando señaló lo siguiente:

..."A este propósito, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente debe agotarse aquél que sí es idóneo, es decir, sí es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. (Vid., entre otras, sentencias Nros 848 de 28 de julio de 2000, (caso: Luis Alberto Baca); 939 de 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar. C.A.). Y 2.369 de 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service's Maracay, CA.).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que "(...) "[a]hora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En efecto, el numeral 5, de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, en los términos siguientes:
"...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada lo vía ordinaria a fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado..." (sentencia número 1496/2001, del 13 de agosto. Destacado se esta Sala).

El caso de marras, se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada, interpone el presente Amparo contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de febrero de 2025, el cual señala:
… Omisis…
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por abogado Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el 1.P.S.A bajo el N° 218.086, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Pablo Navarro Sánchez, Marilú Navarro Sánchez y Josefa Navarro, venezolanos los dos primeros y extranjera la última, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidades Nº V-10.366.293, V-7.910.344 y E-81.123.060, respectivamente, según poder apud-acta que riela a los folios treinta y cuatro y su vuelto y treinta y cinco (34 y vto y 35) del presente expediente; quienes son los propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro, en la localidad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, identificado con local comercial local 01E, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 12 de septiembre de 2025, inserto bajo el N° 18, Folio 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo tercero, tercer Trimestre del año 2005.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.246.838, a que restituya al demandante de autos anteriormente identificado, el inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro, en la localidad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, signado como Local 01E, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construida, que mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mtrs) de frente por diez metros con dos centímetros (10,02 Mtrs) de fondo, para un total de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (174,34 Mtrs2) TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas…”

Respecto a la sentencia de fecha 19 de febrero 2025, manifiesta la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838 y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773 en su escrito de acción de amparo constitucional lo siguiente:
… Omisis…
“La presente Acción de Amparo Constitucional no está inmersa en ninguna de la causal de inadmisibilidad del Artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, pues la lesión es real, efectiva, tangible, ineludible presente y continuada.
En ningún momento ha consentido mi asistido ni de forma expresa o tácita, pues en todo de momento sea esperado y apercibido respuesta de la situación vulnerada, pues violenta normas de orden público; así mismo la serena y pacífica jurisprudencia que ha establecido que la violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres cuando la lesión "revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica” (Sala de Casación Civil, fecha 28/06/1995) y nuestra Sala Constitucional ha reiterado en sentencia del 01 de Marzo de 2001 (Caso instalación de Sala de Bingo en el Municipio Baruta). ”...Del texto del citado requisito de admisibilidad contemplado en la norma parcialmente transcrita, se desprende que el lapso de seis (06) meses allí establecido admite excepciones, toda vez que el mismo es susceptible de ser ignorado, cuando el hecho gravoso implica una lesión al orden pública a de las buenas costumbres, es decir que el tiempo que transcurra desde el momento en que se ha verificado la conducta lesiva, no hace que opere inexorablemente la caducidad de la acción, en aquellos supuestos en que la amenaza de la violación implica de violación implica un lesión a derechos individuales de rango constitucional, derivadas del ejercicio de potestades públicas de los órganos del Estado y cuya tutela es debida en todo momento, para mantener la vigencia y el respeto de Jos derechos y garantías constitucionales”.
En este sentido, en una interpretación integral del Artículo 27 de la “ CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el Numeral 5 del Artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, conforme a la doctrina nacional considero que la vía de acceso a la jurisdicción constitucional en el amparo no es, por tanto, la subsidiariedad, sino la discrecionalidad constitucional. En efecto porque no es posible determinar a priori cuando es admisible o procede el amparo, siendo que la admisibilidad o procedencia de este, garantizados por el Artículo 27 de la CARTA MAGNA, son tópicas y, por tanto, determinadas por el problema para el que se exige tutela constitucional.”

Al respecto observa esta Superioridad, actuando en sede constitucional, que la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838 y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773, contra la decisión Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de febrero de 2025 pudo haber ejercido, como lo establece el A quo, el recurso de invalidación, tal y como lo establece el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso de invalidación es un juicio autónomo e independiente que busca la nulidad de una sentencia ejecutoriada o que tenga fuerza de tal, debido a la existencia de vicios graves y taxativamente señalados en la ley; que se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario.
La jurisprudencia ha hecho referencia a las causales para interponer el recurso de invalidación como la Falta Absoluta de Citación (Ordinal 1° del Art. 328 CPC), que se refiere a la violación del derecho a la defensa por no haber sido válidamente emplazado el afectado. Se puede proponer cuando a la parte contra quien obra la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad, tal y como lo expresa la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838 y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773 en su escrito de amparo.
Concluye este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ajusta a derecho al declarar la inadmisibilidad del amparo por no haberse cumplido con los requisitos de procedencia, especialmente ante la falta de ejercicio y fundamentación de los recursos ordinarios disponibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no ejerció la vía ordinaria para atacar la situación jurídica supuestamente infringida, como el recurso de invalidación, ni fundamentó por qué no fueron debidamente utilizadas. En consecuencia, procedo a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y a CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de fecha uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025). Así se decide.

VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación en este juicio de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773, contra la sentencia que declara Inadmisible el Amparo Constitucional, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 01 de julio de 2025.

CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO