REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º



EXPEDIENTE: 0028

PARTE ACTORA: DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.119.056, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nro. V-13.984.793, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
PROCEDENCIA: Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, JUEZA PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA

La presente incidencia se originó en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, mediante acta que corre inserto en el folio uno (01) del Cuaderno Separado, planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer la Incidencia de Inhibición interpuesta por la Jueza MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, arriba identificados. La inhibición planteada la realiza por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

En consecuencia, la Jueza Inhibida en la copia certificada del acta de inhibición, que corre al folio 1, ordenó su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, asimismo ordenó lo siguiente: “el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la presente incidencia de inhibición, encabezandolo con copia certificada de la presente acta, aperturese el respectivo cuaderno separado. Es todo.”

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy observa que al folio dos (2) corre Auto original, de fecha 30 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que se expresa que: “Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 86 de Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado el allanamiento, se ordena remitir bajo oficio el presente expediente al distribuidor, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que sea sometido a su distribución. Líbrese oficio.”.

Al folio 3 consta oficio en la misma fecha, es decir, 30 de septiembre de 2025, identificado con el Nº 207/2025, en el que se expresa lo siguiente: “Adjunto al presente oficio remito a usted expediente, con el presente cuaderno separado de Incidencia de Inhibición, signados con el Nº 7245, de la nomenclatura interna de este Tribunal, relativo a la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA; constante de una (01) pieza, contentiva de diez (10) folios útiles, y un (1) cuaderno separado de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, contentivo de tres (3) folios útiles, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Titular de este Juzgado Superior Primero en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)”.

Consta en el folio 4 Acta de Distribución en la que el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción recibe “EXPEDIENTE Y CUADERNO SEPARADO PROVENIENTE DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY” CONSTANTE DE UNA PIEZA, CONTENTIVA DE DIEZ (10) FOLIOS ÚTILES, PARA SU DISTRIBUCIÓN. Y seguidamente remite LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN AL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY…”

Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 07 de octubre del 2025 (f. 05), le dió entrada al Expediente relativo a la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA; constante de una (01) pieza, contentiva de diez (10) folios útiles, y un (1) cuaderno separado de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, contentivo de tres (3) folios útiles, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Titular de este Juzgado Superior Primero en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

II
PUNTO PREVIO

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha constatado que, en el acta de inhibición, planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , signada bajo el N° 0028 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se ordenó lo siguiente: “una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sométase a su distribución la presente incidencia de inhibición, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 Eiusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia. Igualmente, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la presente incidencia de inhibición, encabezándolo con copia certificada de la presente acta, aperturese el respectivo cuaderno separado. Es todo.-“ (Resaltado de este Juzgado Superior Segundo). Cumpliendo lo ordenado, mediante auto se libró oficio para la respectiva distribución. Sin embargo, del oficio dirigido al Distribuidor (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) no sólo envió el Cuaderno Separado contentivo de tres (3) folios útiles sino que de manera unida físicamente (colgante), mediante un cordón, color azul, remite expediente signado con el Nº 7245 de la nomenclatura interna del Juzgado a su cargo, relativo a la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de Interdicto de Amparo por Perturbación, interpuesto por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA; constante de una (01) pieza (colgante), contentiva de diez (10) folios útiles.

Genera inquietud que, al revisar el Acta de Distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, suscrita por su Secretaria recibe Expediente y Cuaderno Separado, constante de una (01) pieza, contentiva de diez (10) folios útiles y un Cuaderno Separado, contentivo de tres (3) folios útiles para su distribución. No obstante, remite, según acta, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la Incidencia de Inhibición, que en este escrito se decidirá.

Sin embargo, se trata de dos (2) incidencias de inhibición, la primera, propuesta en fecha 17 de septiembre del 2025, por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de Interdicto de Amparo por Perturbación, interpuesto por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA; y, la segunda, de fecha 25 de septiembre de 2025, formulada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la incidencia de inhibición esbozada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO. Ambas incidencias aun cuando han sido separadas, como lo establece la norma procedimental, han sido tramitadas de manera errada, así como enviadas a este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial como un todo, mediante expediente colgante, unidas por un cordón.

Es importante resaltar que este Juzgado Superior Segundo, en las decisiones contenidas en los expedientes signados con los números 0001, 0002 y 0004 y que fueron citadas por la Jueza inhibida en su acta de inhibición, se detalló la manera como deben ser sustanciadas y tramitadas las incidencias, de acuerdo a lo establecido en la SECCIÓN VIII, De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de no provocar una alteración del orden cronológico y lógico de las actuaciones, y en consecuencia facilite la identificación y el seguimiento individualizado de cada una de las incidencias, garantizando los principios de celeridad, economía procesal y, fundamentalmente, el debido proceso.
Al respecto, el Juzgado Superior Primero, al inhibirse de conocer la incidencia de inhibición de la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ha debido consignar los originales de las subsiguientes actuaciones en el Expediente Nº 7245, correspondiente a la Incidencia de Inhibición en el Juicio de Interdicto de Amparo por Perturbación y, no como lo hizo, en el cuaderno separado de su inhibición.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido." (Negrita y cursiva de este Juzgado)


Si bien es cierto, la Jueza inhibida, INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, aperturó su cuaderno separado y encabezó con la copia certificada de su acta de inhibición, se evidencia que riela en los folios sucesivos originales de las actuaciones que debieron estar agregados al expediente contentivo de la incidencia, correspondiente a la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo que generó un desorden procesal manifiesto, en ambas incidencias de inhibición, las cuales, deben ser sustanciadas de manera separada y autónoma, no cumpliendo a cabalidad con el citado artículo 95 del CPC. Esta situación ha generado confusión con el seguimiento procesal de cada una de las incidencias, afectando la claridad y el orden que deben imperar en todo procedimiento judicial.

Además de ello, ha debido remitir SEPARADAMENTE para su distribución las referidas incidencias, a los fines de garantizar su adecuada tramitación por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en consecuencia conocer, en primer lugar, la incidencia de la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que es la que nos ocupa, y una vez decida ésta, proceder a conocer de la inhibición de la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

La jurisprudencia venezolana ha sido clara en establecer que las incidencias de inhibición son Procedimientos Autónomos, aunque accesorios al juicio principal, que buscan garantizar la imparcialidad del juzgador. Su tramitación debe seguir un cauce procesal específico, tal como se desprende de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteradamente se pronuncia sobre la competencia para conocer de estas incidencias.

En este sentido, en virtud de que la dirección del proceso corresponde al juez, quien debe velar por el mantenimiento del orden procesal y la correcta tramitación de las causas, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio…”, garantizando la celeridad y la economía procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el desorden procesal es una situación que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, ha ordenado el desglose de expedientes o actas procesales para subsanar tales irregularidades. Por ejemplo, en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 16/05/2023, expediente: 18-0701, se ordenó el desglose de actas procesales y la conformación de un nuevo asunto con numeración distinta debido a un desorden procesal advertido. De igual forma, en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/08/2020, expediente: 18-0019, se declaró con lugar un amparo y se repuso la causa al estado de que el juzgado de primera instancia desglosara un escrito y lo remitiera para su debida distribución, corrigiendo así un desorden procesal.

La importancia de mantener un estricto orden cronológico en la realización de los actos procesales ha sido enfatizada por la Sala Penal del TSJ, indicando que esto es fundamental para evitar la anarquía y el desorden, tal como se desprende del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, norma general aplicable a todo tipo de procesos. La fusión de incidencias de inhibición, que tienen su propia autonomía procesal, genera precisamente el tipo de desorden que la jurisprudencia busca corregir mediante el desglose.

En virtud de lo expuesto, y con el fin de garantizar la transparencia, el orden y la correcta tramitación de las incidencias de inhibición, así como de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado considera imperativo ordenar el desglose de las actuaciones de ambas inhibiciones, así como exhortar a la Jueza Inhibida, INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que futuras inhibiciones, sean tramitadas y sustanciadas conforme a derecho. Y así se ordena.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer de la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, ya identificados, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia.


III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Al folio uno (01), corre un acta suscrita por la Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en la cual plantea su inhibición para conocer de la incidencia de inhibición esbozada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“En el día hoy, 25 de septiembre de 2025, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: "...Me inhibo para conocer la presente Incidencia de Inhibición en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN seguido por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA, signada con el N° 7245 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes". Dicha inhibición obedece a que se desprende de las actas procesales de la referida causa, que se encuentra como apoderado judicial de la parte actora, el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, al que me une junto a su esposa Milangela Aurora Gutiérrez de Zerpa desde hace más de veinte años, vínculos de amistad, por ser personas que gozan de mi aprecio, cariño y estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, conforme a la norma up supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN seguido por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA, signada con el N° 7245 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, funge como apoderado judicial de la parte actora, es de acotar, que dichas inhibiciones han sido declaradas con lugar, siendo las más recientes, las declaradas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5 de agosto de 2025 en los expedientes Nros. 0001, 0002 y 0004 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado Superior.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sométase a su distribución la presente incidencia de inhibición, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 Eiusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia. Igualmente, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la presente incidencia de inhibición, encabezándolo con copia certificada de la presente acta, aperturese el respectivo cuaderno separado. Es todo.-“ Sic.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada Inés Mercedes Martínez, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la incidencia de inhibición esbozada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional . p.153 (Derecho Procesal Civil).
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Juez inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio uno (01) y de donde se desprende que le unen al abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE Inpreabogado Nº 49.979, lazos de amistad y de consideración desde hace mucho tiempo y que éste interviene en la presente causa, como apoderado judicial de la parte actora ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, identificada en autos.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). (omissis).

De lo antes dicho se deduce que, para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que, si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente N 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (omissis) (…).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida resulta cierta al constar de autos que la jueza inhibida manifestó que le unen al abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N 49.979, “junto a su esposa Milangela Aurora Gutiérrez de Zerpa desde hace más de veinte años, vínculos de amistad, por ser personas que gozan de mi aprecio, cariño y estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, (Omissis)”, es por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes expuesto, la inhibición propuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio uno (01), planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer la Incidencia de Inhibición interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Expediente signado con el Nº 0028 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo, se encuentra inmersa en la causal de inhibición, de allí que la inhibición in comento deba declararse Con Lugar, razón por la cual este juzgador, una vez desglosado y ordenado las incidencias, pasará a conocerlas, todo lo cual se determinará en forma expresa y precisa en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

V
DISPOSITIVA


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 25 de septiembre de 2025, para conocer de la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, arriba identificados.


TERCERO: ORDENA el DESGLOSE de las actuaciones correspondientes a dos (2) incidencias de inhibición que han sido indebidamente sustanciadas y unidas físicamente. En consecuencia, se deberá conformar expediente separado para cada una de las incidencias de inhibición, asignándole una nueva numeración a la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano HARIHM EBRAHIN AMER ABDEL MUJICA, ya identificados. La Secretaría del Tribunal deberá extraer cuidadosamente las actas procesales que corresponden a cada una de las incidencias de inhibición, asegurándose de que cada nuevo expediente contenga la totalidad de los documentos y actuaciones pertinentes a su respectiva incidencia. Cada nuevo expediente deberá ser debidamente foliado y certificado por la Secretaría, dejando constancia expresa de su origen y de la presente decisión que ordena el desglose. Una vez ordenados ambos cuadernos separados, se procederá a la sustanciación y decisión, de manera independiente, conforme a las normas procesales aplicables.


CUARTO: SE EXHORTA a la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que, en sucesivas incidencias, se proceda, tal y como lo establece la norma procedimental.


QUINTO: SE ACUERDA notificar mediante oficio a la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la presente decisión con copia certificada de la misma. Líbrese oficio.


SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,


ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO