REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: 0023

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.907.223, domiciliado en la Urbanización Ciudad Universitaria del Yaracuy, avenida 2 entre avenida 1 y Calle A, Casa Nº 100, Sector El Samán, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONSERRATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.546.975, V-15.107.449 y V-29.588.071 respectivamente y domiciliados la primera y la tercera en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2, casa Nº C-33, municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo, en la avenida Cartagena, edificio Francisco de Miranda, piso 1, apartamento P1-03, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (SOLICITUD DE DESACATO) EN APELACIÓN.


I
PREÁMBULO

En fecha 16 de septiembre del año 2025, por auto que corre al folio ciento dos (102) se dió por recibido, la presente SOLICITUD DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN, mediante distribución que realizara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Distribuidor). Recurso interpuesto en fecha 10 de febrero del año 2025 (f. 92), por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, actuando en nombre y representación del ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, ya identificado, contra la decisión del fallo dictado en la Audiencia Oral y Pública de Desacato del Amparo Constitucional, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha seis (6) de febrero de 2025, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Desacato de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, actuando en nombre y representación del ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, ya identificado, que corre inserta en el folio 32 al 36.

Consta en los folios 93 al 96, la publicación íntegra del fallo, de fecha 14 de febrero de 2025. Al folio 100 riela auto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que OYE EN UN SOLO EFECTO DICHA APELACIÓN y acuerda remitir el expediente al Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial para su distribución. Una vez recibido ante esta Superioridad se fijó para sentencia, mediante auto que corre al folio 103. En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo pasa a revisar los términos en que ha sido planteada el presente Recurso de Apelación del Fallo dictado en la Audiencia Oral y Pública con motivo de Amparo Constitucional (DESACATO), para lo cual se observa lo siguiente:


II
DE LA SOLICITUD DE DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Surge la presente incidencia de desacato en virtud de la solicitud realizada por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, actuando en nombre y representación del ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, ya identificado, luego de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: Fundación Mendoza de San Felipe, lugar denominado La Yasera, para realizar Inspección Judicial, que sus resultas rielan a los folios 02 y 03 de este cuaderno de incidencia. La solicitud de desacato fue realizada en los siguientes términos:

"Estando constituidos este digno Tribunal Constitucional, mi asistido y mi persona se pudo constatar que ciertamente fue retirado uno de los candados el cual se encuentra ubicado en el portón de acceso al estacionamiento que sin embargo sigue colgado en la reja donde esta la pared y del cual mi representado no posee llave del mismo ya que no lo coloco él ni mucho menos les permitio colocar el mismo. Ahora bien, con respecto a la reja de la entrada principal persiste un candado que obstruye el libre acceso al inmueble, así pues que siguen los agraviantes con su misma conducta, cercenando así el derecho a la propiedad y el libre acceso al inmueble, sin embargo, como fue el ciudadano Manuel Ramos quien nos recibio y nos permitio el acceso al inmueble quiero dejar constancia que a partir de este momento mi defendido tomara posesión inmediata del la porción del inmueble que se encuentra desocupado y fue el motivo por el cual los ciudadanos agraviantes plenamente identificados en autos tuvieron las conductas agraviantes por lo cual manifiesto y dejo claro que siguen cercenando los derechos a mi cliente, por lo que le solicito a este digno Tribunal habilite todos los mecanismos necesarios ya que los ciudadanos agraviantes están en desacato de un amparo constitucional en el cual este digno Tribunal Constitucional puede verificar y dejar constancia de ello para que así se pronuncie, jurando así la urgencia del caso" (SIC)

En consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10/12/2024 (f. 01), “actuando como Director del Proceso ordena abrir el cuaderno separado en el presente expediente, para el respectivo pronunciamiento a la solicitud de desacato, encabezándose con el presente auto y con copias certificadas de la inspección judicial efectuada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2024. Fórmese cuaderno separado.” (Cursiva de este Juzgado Superior Segundo).

En fecha 12 de diciembre de 2024 el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, con el carácter de autos solicita, mediante diligencia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la solicitud de desacato, y en fecha 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se pronuncia en los siguientes términos:

… Omisis…

PRIMERO: ADMITE la solicitud de desacato interpuesta por el abogado en ejercio JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, Inpreabogado N° 203.515, actuando en su carácter de autos, en inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2024 y en diligencia consignada en este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2024 contra los ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT, por el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo decretado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2024, en la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte agraviada de autos ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA contra la parte agraviante de autos ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT.
SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR UNA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sentencias N° 138 y 245, de fechas 17 de marzo de 2014 y 9 de abril de 2014 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
TERCERO: NOTIFICAR a los ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT, antes identificados, notificación que deberá acompañarse con copias certificadas de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2024 y diligencia consignada en este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2024, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto la audiencia, para que expongan lo que estimen pertinente. Líbrense boletas de notificación.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en el Estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se
fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste
en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta de notificación.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 281, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Defensoría
del Pueblo del Estado Yaracuy, para que concurra a este Juzgado a conocer el día y hora
en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las
noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación
efectuada. Líbrese boleta de notificación.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo...”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, que en fecha diez (10) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, con el carácter de autos solicita, mediante diligencia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (f. 92), ejerció recurso de apelación contra el fallo de la Audiencia de Amparo Constitucional para decidir el Desacato, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, celebrada en fecha seis (06) de febrero de 2025. Por lo que en fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal a quo ordenó oír la apelación en UN SOLO EFECTO (f. 100).

IV
DEL FALLO APELADO

Revelan las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, en la Audiencia Oral y Pública, del cuaderno separado de la Acción de Amparo Constitucional, celebrada en fecha seis (06) de febrero de 2025, declaró IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE DESACATO, interpuesta por la presunta parte agraviada, el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, con el carácter de autos, en los términos que parcialmente se transcriben:

…Omisis…
“Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 26 de noviembre de 2024 este Tribunal actuando en Sede Constitucional pudo acceder libremente al inmueble objeto de la presente audiencia constitucional, por cuanto no reposaba ningún candado, en el portón del bien inmueble, ubicado en la Fundación Mendoza, calle 2, casa signada con el Nº C-33, lugar denominado La Yasera, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, lo cual fue ratificando en esta audiencia constitucional oral y pública por las ciudadanas YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONSERRATT, antes identificadas, es por lo que la presente solicitud de desacato debe declararse improcedente. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de desacato interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, Inpreabogado bajo el Nº 203.515, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, en inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2024 y en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, popr el presunto incumpliemiento de los ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONSERRATT, plenamente identificados en autos, AL MANDAMIENTO DE AMPARO DECRETADO POR ESTE Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2024; SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y TERCERO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia.”


V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra el fallo dictado en la audiencia oral y pública, en virtud de la solicitud de desacato, en tal sentido, considera necesario este sentenciador referir la sentencia N 01, caso Emery Mata Millán emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el juicio de amparo constitucional estableció lo siguiente: … “3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” (Negrilla de este Juzgado Superior). Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Debe previamente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación que cursa en el folio 92 del presente cuaderno separado y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 10 de febrero de 2025, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 14 de ese mismo mes y año.

Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, en sentencia N 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N 958 del 1 de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:

(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, a este respecto, la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos ( ) .

En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.
Por otra parte, se deja constancia de que no se observó el fundamento de la apelación del fallo, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo dictará su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente, y así se decide.

Planteado la pretensión de amparo constitucional en desacato, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de desacato interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, Inpreabogado bajo el Nº 203.515, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, actuando como director del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:

Consta en la Audiencia Oral y Pública, del cuaderno separado de la Acción de Amparo Constitucional (Desacato), celebrada en fecha seis (06) de febrero de 2025, que declaró IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE DESACATO que, en la inspección judicial realizada en fecha 26 de noviembre de 2024 en la cual se solicitó se iniciara el procedimiento de desacato se evidenció que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial pudo acceder libremente al inmueble objeto de la mencionada audiencia, por cuanto no reposaba ningún candado, en el portón del bien inmueble, ubicado en la Fundación Mendoza, calle 2, casa signada con el Nº C-33, lugar denominado La Yasera, Municipio San Felipe estado Yaracuy, lo cual se ratificó en la audiencia por las ciudadanas YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT, parte presuntamente agraviante.

Es importante resaltar que el mandamiento de Amparo Constitucional objeto de la solicitud de desacato fue decidido con los particulares siguientes:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, Inpreabogado bajo el Nº 203.515, en consecuencia, se ordena las siguientes disposiciones: SEGUNDO: A RETIRAR el candado colocado en la puerta del bien inmueble objeto de esta acción de amparo constitucional ubicado en la Fundación Mendoza, calle 2, casa signada con el Nº C-33, lugar denominado La Yasera, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en un lapso de veinticuatro (24) horas, a partir del día de hoy, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito y de acceso al inmueble antes señalado al ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos y a su abogado JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, Inpreabogado bajo el Nº 203.515; TERCERO: QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO a la parte agraviante de autos ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT, todos plenamente identificados en autos, a ejercer acciones de hecho que impidan el derecho al libre tránsito y acceso al inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional al ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos y a su abogado JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, Inpreabogado bajo el Nº 203.515; CUARTO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariasna de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad y QUINTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia…”

Al respecto observa esta superioridad, que el Mandamiento de Amparo Constitucional fue cumplido y así se evidenció en la inspección judicial realizada en fecha 26 de noviembre de 2024 y ratificada por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública celebrada en fecha seis (06) de febrero de 2025, por cuanto fue retirado el candado colocado en la puerta del bien inmueble objeto de esta acción de amparo constitucional ubicado en la Fundación Mendoza, calle 2, casa signada con el Nº C-33, lugar denominado La Yasera, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en un lapso de veinticuatro (24) horas, a partir del día de hoy, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito y de acceso al inmueble antes señalado al ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos y a su abogado JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, Inpreabogado bajo el Nº 203.515

Concluye este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que el fallo dictado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha seis (06) de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ajusta a derecho al declarar IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En consecuencia, procedo a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y a CONFIRMAR el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación contra el fallo dictado en la audiencia oral y pública, en virtud de la solicitud de desacato de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, actuando en nombre y representación del ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, ya identificado.


SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, actuando en nombre y representación del ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, ya identificado, contra el fallo dictado en la audiencia oral y publica, en virtud de la solicitud de desacato de Amparo Constitucional, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada en fecha seis (06) de febrero de 2025, oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública.


CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.


QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO