REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0007


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


PARTE AGRAVIADA: ARANTXA MACHADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.179.235, domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.405.153, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 290.452.


PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Retasador a cargo de los abogados WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, GILBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES PROCESALES Y DECISIÓN DE REPOSICIÓN


En fecha 6 de agosto de 2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió escrito de Acción de Amparo Constitucional por violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, interpuesta por la ciudadana ARANTXA MACHADO HERNÁNDEZ, ya identificada, asistida por la abogado en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452 en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y los Jueces Retasadores: GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado Nº 104.256 y 190.148, respectivamente. En fecha 9 de agosto de 2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procedió a su admisión, dirigiéndola erróneamente contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ.

En el folio 88 de la pieza 02 del expediente consta auto de fecha 06 de agosto de 2025 que este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial da entrada a esta Acción de Amparo, asignándole el Nº 0007, posteriormente al folio 103 corre inserto auto de abocamiento en el que se ordena las correspondientes notificaciones.

Practicadas las notificaciones se realiza la Audiencia Oral y Pública, en fecha 24 de octubre de 2025, oportunidad donde la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ en un punto previo, solicitó la reposición de la acción al estado de la admisión por haber incurrido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el error de obviar lo solicitado por la parte presuntamente agraviada y admitir el amparo en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy exclusivamente y no contra el Tribunal Retasador, como tribunal colegiado, por lo que el Juez Constitucional, que hoy conoce de la presente acción, suspendió por unos minutos, para deliberar sobre lo solicitado. Una vez, revisada y analizada la solicitud, conforme a lo previsto en el expediente, reanuda la audiencia para informar a los presentes que, el Juzgado, actuando como director del proceso, en sede constitucional y con el ineludible deber de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la garantía del debido proceso y siendo que la presente solicitud es en contra de dos decisiones dictadas por un tribunal retasador, tribunal que está conformado, como lo establece la Ley de Abogados, tanto por el Juez de la causa, como por dos abogados que integran el mismo, y en respeto al debido proceso y en garantía del derecho a la defensa de las partes ordenó anular el auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y reponer la presente causa al estado de admisión, lo que hace a tenor de los siguientes planteamientos:


II
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

Se observa, al folio 93 al 95 copia fotostática de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 14/07/2025, inserto bajo el Nº 4, Tomo 5, Folios 17 hasta el 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría otorgado a las abogadas en ejercicio CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro V-14.713.064, la primera, y V-17.844.517, la segunda, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro 156.128 y 133.881 respectivamente, para actuar como representante judicial de la presunta parte agraviada, ciudadana ARANTXA MACHADO HERNÁNDEZ, ya identificada, por lo que goza de capacidad procesal para actuar en la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.-


III
DE LA COMPETENCIA

Concierne al Tribunal pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por el Tribunal Retasador, en fechas 22 y 27 de septiembre de 2023 y auto de fecha 5 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “… En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado el escrito de amparo y la solicitud realizada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 24 de octubre de 2025, referente a reponer la causa al estado de admisión por evidenciarse un error gravísimo al admitir la presente acción de amparo solo contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y no contra el Tribunal Retasador, que es la entidad sobre la cual se afirma la existencia del interés jurídico controvertido, la cual ha sido subsanada.
En virtud de que la acción cumple con los presupuestos procesales y no es manifiestamente contraria al orden público o a disposición legal expresa, este Tribunal declara ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.


V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Riela a los folios uno (01) al ocho (08) escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional, fundamentada de la siguiente manera:

… Omisis…

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

…Omissis…

Ciudadana Juez Superior, consta al folio 153 de la pieza 01, que en fecha 15 de junio de 2022, la ciudadana ARANTXA HERNANDEZMACHADO, mediante su apoderada judicial LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, identificadas supra, ejercieron el derecho de retasa, a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, que fijó el monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.500,00).
En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, ordena la apertura del procedimiento de retasa en el expediente.
En fecha 31 de marzo de 2023, se solicitó que se fijara el nombramiento de los retasadores.
Fueron nombrados como jueces retasadores a los ciudadanos GILBERT ANDRES GARCIA, Inpreabogado N° 104.256, conforme al auto de fecha 18 de mayo de 2023 (folio 08 pieza 3 del expediente) y a la abogado IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N° 190.148, conforme al auto de fecha 30 de mayo de 2023 (folio 23 pieza 3 del expediente).
En fecha 09 de agosto de 2023, se llevó a cabo el acto de constitución del Tribunal Retasador, designando como ponente al abogado GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, oportunidad a partir de la cual, se tenían ocho (08) días hábiles para que el Tribunal Retasador dictara la decisión respectiva. Transcurridos los días de Despacho conforme al calendario del Tribunal, se tienen los días: 10, 11 y 14 de agosto de 2023; 18, 19, 20, 21, 22 de septiembre de 2023, como lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
Consta al folio 50 de la pieza 3, que en fecha 22 de septiembre de 2023, existe un auto presentado a las 12:40 p.m, suscrito por el secretario temporal del Tribunal, LUIS CRUZ conjuntamente con el abogado, que funge como Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, y en cuenta a la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, que expresa lo siguiente:
“… que consigna en este acto su ponencia dictada en el presente juicio, de igual manera informa a este Tribunal que la Jueza Retasadora IVIANY SILVA RIVERO, Inpreabogado Nº 190.148, le manifestó que salvaría su voto, la cual fue agragada en dicha ponencia”
….Omissis …
Riela al folio 51 al 52, ambos inclusive, de la pieza 3 del expediente, decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, publicada y registrada a las 03:00 p.m. suscrita por la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, y el Juez Retasador Ponente, GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, sin firmar por parte de la Juez Retasadora: IVIANY YENILET SILVA RIVERO, en la cual se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por los abogados en ejercicios FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente contra la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se fija como límite máximo de los honorarios profesionales de los Abogados intimantes FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE ($ 2.500), QUE AL DÍA DE HOY SEGÚN LA TASA DEL Banco Central de Venezuela OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (83.050,00).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
…Omissis…
Al folio 53 y 62 respectivamente de la pieza 3, riela una hoja que expresa la denominación VOTO SALVADO REDACTADO POR LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA WENDY YANEZ Y EL JUEZ RETASADOR GILBER GARCIA, SIN FIRMA alguna por parte de la Juez Retasadora Abg. IVIANY SILVA RIVERO que expresa lo siguiente:
“VOTO SALVADO…
…Omissis…
Riela al folio 54, de la pieza 3, que en fecha 22 de septiembre de 2023, existe un auto presentado a las 02:30 p.m, suscrito por el secretario temporal del Tribunal, LUIS CRUZ conjuntamente con la abogado, que funge como Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, y en cuenta a la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, que expresa lo siguiente:
...Omissis…
Del folio 55 al 59 ambos inclusive, consta la decisión suscrita por la Juez Retasadora abog. IVIANY YENILET SILVA RIVERO.
Consta al folio 60 al 62 ambos inclusive, de la pieza 3, decisión de fecha 27 de septiembre de 2023, publicada supuestamente a las 03:00 p.m., en términos idénticos a la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrita nuevamente por la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, y el Juez Retasador Ponente GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, CON VOTO SALVADO REDACTADO POR LA JUEZ Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, sin firmar por parte de la Juez Retasadora: IVIANY YENILET SILVA RIVERO, con la diferencia que de forma continua se expresa la denominación de VOTO SALVADO, en la hoja del folio 62.
Consta al folio 63, diligencia de fecha 29/01/2024, suscrita por el abogado FREDDY ALCINA solicitando el decreto de ejecución forzosa, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de febrero de 2024, respecto a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023. Dicha sentencia sin firma de la Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, y con un VOTO SALVADO REDACTADO PO LA MISMA JUEZ TITULAR Y EL JUEZ RETASADOR Y NO POR LA DISIDENTE.
Ciudadana Juez Superior, nos encontramos ante una evidente violación a mis derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial WENDY YANEZ RODRIGUEZ y el Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, actuando como jueces retasadores, han violado el derecho inherente a mi condición de parte, causando indefensión al efectuar la publicación de dos (2) sentencias de igual contenido, sin dar cumplimiento a las funciones que debe tener el Tribunal Retasador, realizando a su vez actos que han causado un desorden procesal, ocasionando la ejecución de una decisión sin validez alguna, viciada, afectando normas de orden público.
Así tenemos que se configura la primera violación constitucional cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al admitir la demanda realiza un mix del procedimiento. La Juez A Quo ha confundido desde la admisión de la demanda ha confundido notablemente el procedimiento legalmente establecido para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Como segunda violación a mis derechos constitucionales, se patentiza, cuando los Jueces retasadores actuando de forma unipersonal, consignan ante la Secretaría del Tribunal, las decisiones de forma unilateral, sin dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que es un deber ineludible que los jueces retasadores deben actuar como un Tribunal Colegiado, conforme al artículo 29 de la Ley de Abogados, siendo que estos en ningún momento se remitieron las minutas correspondientes, nunca se reunieron, evidenciándose a todas luces un fraude, cuando el Juez Retasador, Ponente GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, consigna su propia decisión, ante la Secretaría del Tribunal, a las 12:40 p.m., que contiene una decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que tiene como hora 03:00 p.m., suscrita por la Juez Titular del Tribunal WENDY YANEZ RODRIGUEZ y su persona, sin firma de la Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO.
Posteriormente en la misma fecha, a las 02:30 p.m. la mencionada Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, presenta ante la Secretaría del Tribunal, su decisión disidente con las razones de hecho y de derecho, la cual fue puesta en cuenta a la Juez Titular del Tribunal WENDY YANEZ RODRIGUEZ, quien suscribe con posterioridad dicha decisión.
Así en fecha 27 de septiembre de 2023 (folios 60 al 63, pieza 3), existe una nueva decisión idéntica a la que riela a los folios 51 y 52, pieza 3, publicada a las 3:00 p.m. suscrita únicamente por la Juez Titular del Tribunal WENDY YANEZ RODRIGUEZ y el Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, sin firma alguna de la Jueza Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO.
Ciudadana Juez Superior, ante el evidente desorden procesal, que afecta el orden público, el debido proceso como derecho constitucional vulnerado, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso al existir tres (3) sentencias en el expediente, que no dan cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el Tribunal que la pronuncia (ordinal 1), pues se indica en la parte superior de las decisiones de fechas 22 de septiembre de 2023 y 27 de septiembre de 2023, que son dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el voto disidente de la Juez Retasadora que es consignado ante dicho Tribunal, de forma individual, cuando quien decide la retasa no es el Tribunal que lleva la causa sino un Tribunal Retasador constituido al efecto. Así es palmaria la violación constitucional cuando la sentencia proferida supuestamente por los Jueces retasadores al parecer es dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal unipersonal.
Adicionalmente ambas decisiones se encuentran sin firma de la Juez retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, en especial la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, que es la ejecutada de forma forzosa en fecha -05 de febrero de 2024.
Es importante destacar que cuando la sentencia de retasa fue publicada sin la firma de uno de los jueces retasadores, debe ser llamado el Juez retasador que ha omitido firmar la sentencia, a fin de que firme la misma o salve su voto, subsanando el vicio existente y mientras no se subsane ese vicio la misma no puede considerarse como sentencia y no puede ejecutarse.
Ahora bien, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 430 de fecha 14/03/2008 Exp. 2007-1802 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expuso que:
…Omissis…
Ahora bien, ¡¿cómo entonces puede ejecutarse una sentencia inexistente? Una sentencia que carece de firma de uno de los jueces retasadores, y que no cumplió con la formalidad legal y esencial para su validez.
No obstante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó la ejecutoriedad de la sentencia de retasa y lo cual fue materializado por el Juez Ejecutor en fecha 08 de julio de 2024, causando una violación flagrante al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Como tercera violación a mis derechos constitucionales, emana de la falta de motivación absoluta de la sentencia de retasa, conviene recordar que el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: …Omissis…
La retasa es la posibilidad de atribuir un nuevo valor a los honorarios de los Abogados, previamente estimados e intimados, cuando sea declarado el derecho a percibirlos. Es pues la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de Abogados, bien sea estos de carácter judicial o extra judicial, para que los mismos sean revisados por el Tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado. El artículo 27 de la Ley de Abogados, le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el Tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios. Se trata, pues, de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia.
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios profesionales, es necesario ajustar lo que ha de pagarse a los presupuestos establecidos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que, para que la determinación del monto de los Honorarios, el Abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: …omissis…
De modo que la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023, cuya ejecución forzosa fue acordada por el Tribunal Tercero Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2024 y ejecutada en fecha 8 de Julio del 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, violó grotescamente mis garantías constitucionales como el debido proceso y del derecho a la defensa, la mencionada sentencia esta viciada ya que al no tener la firma de la Juez Retasadora la misma no puede considerarse como sentencia y no puede ejecutarse.
Así mismo es violatoria de los derechos constitucionales como es el debido Proceso el cual lleva implícito del Principio de Legalidad, por no ajustarse de modo alguno al artículo 40 del Código de Ética del abogado y procede de forma idéntica a declarar la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, cuestión que ocurrió en la fase declarativa del procedimiento, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2022, (folios 149 y 150 pieza 1) y fija el mismo monto condenado de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE ($2.500, sin realmente cumplir con el mandato legal de realizar la experticia correspondiente conforme a las reglas legales dispuestas para ello, y violando de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva desconociendo el procedimiento de juicio dirigido a exigir la retasa que constituye un proceso amplio, suficientemente reglamentado por la legislación venezolana, con fases y actos precisos.
Desde que se inicia el Proceso, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se le denomina como Formas Procesales. Cada una de las formas procesales son las que van creando el procedimiento. El Procedimiento responde a las formas procesales. Estas formas procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Llamado Principio de Legalidad, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto.
Dicho Principio de Legalidad da certeza y seguridad Jurídica a lo actuado.
El acatamiento de las formas Procesales esenciales es de Orden Público, puesto que ha sido preordenado por la Ley para regir cualquier controversia entre particulares, lo que permite seguridad Jurídica en el planteamiento.
Así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica:
…Omissis…
Entonces, se tiene que es la Ley la que señala cuales son las Formas Procesales que deben cumplirse y también la que indica cómo y cuándo tienen que realizarse; eso es conveniente tanto a la forma procesal como a su presupuesto de ejecución en Esenciales. No pueden ser modificados ni obviados estos condicionantes por las partes ni por el Juez.
Ciudadana Juez Superior, lo anteriormente expuesto se traduce en la violación de mis derechos Constitucionales en la siguiente forma:
•Al debido proceso, hubo una violación al debido proceso, tanto la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial WENDY YANEZ RODRIGUEZ los jueces Retasadores: GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, extralimitándose de sus funciones alteraron el procedimiento legalmente establecido. La única materia que corresponde a los jueces retasadores es la decidir el quantum de las actuaciones profesionales reclamadas. Todo lo que sobrepase a ese límite preciso carece de validez por ausencia de facultades para hacerlo por parte de los retasadores; en consecuencia, discernir sobre la procedencia o improcedencia es punto que corresponde resolver exclusivamente al Juez de mérito en la fase declarativa. La única función de los retasadores es determinar, fijar, el valor justo que corresponde a CADA UNA DE LAS ACTUACIONES efectuadas por el correspondiente profesional del derecho, para lo cual debió basarse en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Dicha violación consta en el Folio 52 (Pieza 3 del expediente) la cual dice textualmente: “DECLARA:
…Omissis…
El Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO conjuntamente con la Juez Titular WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023 y en la de fecha 27 de septiembre de 2023, no determinó, ni fijó el justo valor que corresponde por cada actuación de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y Código de Ética Profesional del Abogado venezolano.
En este orden de ideas, se delata la Violación del Debido Proceso como una garantía constitucional, como se evidencia al Folio 53 donde el Tribunal agregó una hoja contentiva de un supuesto VOTO SALVADO, el cual no esta firmado por la Juez retasadora IVIANY YENILE SILVA RIVERO, redactado por la Juez Titular del Tribunal y el Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO. Incurriendo en una GRAVE violación al debido proceso, usurpando una función que no le corresponde. El Voto Salvado es una opinión del Juez de un tribunal colegiado que no esta de acuerdo con el resto de los jueces, donde expone las razones por las cuales no comparte la decisión de la mayoría; en el caso que nos ocupa dicha opinión que no está firmada por la Juez retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, fue redactada por el tribunal y agregada a la decisión que carece de la firma de uno de los jueces Retasadores, por lo que la misma, como anteriormente se expuso, no se considera como sentencia, y aun así, la Juez procede en fecha 27 de Septiembre del 2023 a emitir otra sentencia, que es una copia de la de fecha 22 de septiembre del 2023, pero esta vez le incorpora de forma continua para que formara parte de la sentencia, el supuesto Voto Salvado, sin firmar, redactado por la Juez Titular y el Juez retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, y continua con la violación del debido proceso cuando ordena la ejecución forzosa (Folio 64, Pieza 3) y efectivamente ejecuta dicha decisión el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo existe la violación al derecho a la Defensa: evidenciado cuando mi apodera Judicial, Lorena Martínez estuvo atenta al expediente y en fecha 29 de septiembre del 2023 le fue informado por el Secretario del Tribunal ciudadano Luis Cruz, que faltaba la firma de la Juez Retasadora. Lo cual consta en el folio 52 y su vuelto, 53 y su vuelto y 61 y su vuelto y 62 y su vuelto Por lo que, cada actuación del tribunal en el expediente debe constar en el mismo y por estar fuera de lapso, debió NOTIFICARME de la Ejecución para poder ejercer mis defensas. Es por ello que se materializa la violación constitucional del derecho a la defensa, con el impedimento al acceso al expediente, cuando en fecha 9 de octubre del 2023, mi apoderada judicial solicitó el expediente y le es informado por el Secretario del Tribunal, que la sentencia no estaba lista porque le faltaba la firma de la Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO. Posteriormente en fecha 18 de octubre del 2023 y 23 de octubre del 2023, ya precluido el lapso de los ocho (8) días para dictar la sentencia, es decir que feneció el día Viernes 22 de septiembre de 2023, mi apoderada judicial nuevamente compareció y requirió el expediente y nuevamente le fue informado que la sentencia no había sido publicada. Siendo que mi apoderada judicial me informó que esperaríamos la notificación respectiva bien sea de forma personal conforme a la Ley o por los medios electrónicos (correo electrónico y/o WhatsApp).
Para mi sorpresa, el día 08 de julio de 2024, llegó a mi casa, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, con la Depositaria Judicial y los abogados intimantes, con una orden de ejecución forzosa, sometiéndome tanto a mi persona como a mi grupo familiar, violando la privacidad de mi hogar, con la amenaza de embargar los bienes muebles de mi propiedad, mis herramientas y equipos de trabajo, situación esta que me ha afectado emocional y moralmente, por cuanto nunca me he negado a cumplir una decisión Judicial, ya que nunca fui notificada de la sentencia proferida por el Tribunal Retasador.
Es importante destacar que siempre que sea agotado el lapso para dictar sentencia, el código procesal contempla una oportunidad específica para su notificación, su finalidad no es otra distinta a que, siendo las actuaciones a seguir solo atribuidas al Tribunal, no puede obligársele a las partes a que estén en una vigilia permanente y revisión constante del expediente, para enterarse en forma oportuna del momento en que se produzca la sentencia y sea publicada, para que a su lectura se puedan ejercer los recursos que estimen pertinentes. Con esta Notificación de sentencia fuera de lapso, se garantiza el derecho a la defensa de los justiciables.
Circunstancia esta que no ocurrió, la sentencia no solamente no esta firmada por la Juez Retasadora, lo que la hace inexistente en derecho, es que adicionalmente ha sido ejecutada de forma forzosa una sentencia dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados, sin que se hubiese constituido el Tribunal Retasador conforme a derecho y nunca fue notificada a las partes de dicha decisión. Tanto es así que, en el mes de enero del año 2024, trascurridos más de 4 meses es cuando la parte intimante acude al Tribunal y solicita la ejecución forzosa de una sentencia inexistente conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
• El derecho a la tutela judicial efectiva: Mi apoderada judicial no tuvo acceso al expediente de forma oportuna, que se sigue manifestando inclusive para la obtención de las copias certificadas, las cuales acompaño al presente escrito, las cuales fueron otorgadas en un lapso de 11 días, por lo cual tuvo que recurrir a la Inspectora de Tribunales para que hiciera acto de presencia a la sede del Tribunal para que le permitieran el acceso a la pieza Nro. 3 del expediente. No existe una tutela judicial efectiva cuando la decisión o las decisiones que se dictan en este procedimiento, son consideradas inexistentes al no estar firmadas por la totalidad de todos los jueces que conforman el Tribunal Retasador y además que fue ejecutada.
No es una justicia imparcial, por cuanto le concedió preferencia a una de las partes, no fue idónea ni transparente, no fue responsable, ni equitativa ni expedita.
Se violó de manera flagrante el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, motivada, congruente y no errónea. Contrariamente se tienen dos (2) decisiones sin firma de uno de los jueces que conforman el Tribunal Colegiado, sin cumplir con las formalidades legales para su constitución y el cumplimiento de sus funciones, lo que hace dichas decisiones inexistentes y las cuales no tienen fundamentación legal procedente, no coherencia conforme a la norma que la regula (art. 40 del Código de ética del Abogado Venezolano) Adicionalmente fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello y nunca fue notificada.
La presente acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que invoco juntamente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez, las dos (2) decisiones dictadas en fechas 22 y 27 de septiembre de 2023, el auto de ejecución forzosa y la ejecución materializada que por esta acción se denuncia, vulneró y conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser inviolables.
…Omissis…


DE LOS AGRAVIANTES
Conforme al artículo 18 de la (LOADGC) procedo a identificar suficientemente al agraviante:
● Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuya Juez Titular es la abogado WENDY YANEZ RODRIGUEZ, cuyo Despacho está ubicado en el Edificio Rental, Piso 3, Avenda 7, entre calles 11 y 12, San Felipe estado Yaracuy.
● Los Jueces Retasadores: GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito ante INPREABOGADO, Nro. 104.256, con domicilio procesal en la carrera 18 entre esquina Calle 24, Edificio Torre Financiera, Piso 3, Barquisimeto, estado Lara e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscrita ante el INPREABOGADO, Nro. 190.148, con domicilio procesal en el sector caja de Agua, calle La iglesia, entre avenidas 6 y 7, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

DEL PETITORIO
Solicito respetuosamente, con fundamento en los hechos antes señalado, a este Tribunal Superior competente, se ordene lo siguiente:
Primero: Que se admite y se tramite conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Se ordene la nulidad del acto jurisdiccional constituido por Sentencia de fecha 22 de Septiembre del 2023 y Sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que consta en la demanda signada con el N° 6594 y por ende el auto de fecha 05 de febrero de 2024, dictado por el referido Tribunal que acordó la ejecución forzosa y ejecutada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cuarto: Se ordene la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevos Jueces Retasadores.
Quinto: Se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acuerdo suscrito en fecha 08 de julio de 2024, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto de tutela constitucional.


Del estudio de la precitada solicitud de Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ARANTXA MACHADO HERNÁNDEZ, ya identificada, asistida por la abogado en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452 se evidencia que la accionante en el desarrollo de su solicitud menciona reiteradamente hechos presuntamente violatorios del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y debido proceso ocasionados por dos decisiones, de fechas 22 y 27 de septiembre de 2023, dictadas por el Tribunal Retasador, a cargo de los Jueces Retasadores: GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado Nº 104.256 y 190.148, respectivamente y la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ; y un auto de fecha 5 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, de los cuales solicita se ordene su Nulidad.

Así mismo en el escrito se evidencia que en el aparte titulado, DE LOS AGRAVIANTES, de manera expresa y categórica, fundamentándose en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo se identifica suficientemente a los agraviantes, a saber:

… Omisis…
● “Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuya Juez Titular es la abogado WENDY YANEZ RODRIGUEZ, cuyo Despacho está ubicado en el Edificio Rental, Piso 3, Avenda 7, entre calles 11 y 12, San Felipe estado Yaracuy.
● Los Jueces Retasadores: GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito ante INPREABOGADO, Nro. 104.256, con domicilio procesal en la carrera 18 entre esquina Calle 24, Edificio Torre Financiera, Piso 3, Barquisimeto, estado Lara e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscrita ante el INPREABOGADO, Nro. 190.148, con domicilio procesal en el sector caja de Agua, calle La iglesia, entre avenidas 6 y 7, Municipio Cocorote, estado Yaracuy…”


VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

El accionante solicitó le sea acordada una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, consistente en:

“….MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y que se detenga la materialización de la situación jurídica infringida, específicamente referido al acuerdo suscrito en fecha 08 de julio de 2024, oportunidad en la cual me enteré sorpresivamente de la existencia de la decisión de retasa, oportunidad de la ejecución forzosa, en la cual se constituyó en la sede de mi hogar el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, con la Depositaria Judicial y los abogados intimantes, siendo coaccionada a llegar a un acuerdo o someterme a la ejecución forzosa de los bienes muebles de mi propiedad, siendo en todos los escenarios más oneroso y causándole un daño irreparable a mi patrimonio, por cuanto en dicha oportunidad tuve que pagar a la Depositaria Judicial la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800,00).
Se trata de una situación urgente, por cuanto en dicho acuerdo, se fijo un lapso de 60 días, para efectuar el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.500,00) el cual se encuentra transcurriendo.
Es por ello que acudo Ciudadana Juez Superior, para que actuando bajo los poderes constitucionales que le es otorgado por el Legislador a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva.
La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ante la inminente violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contravención con los principios de justicia, todos consagrados en nuestra carta magna, se hace necesaria la función protectora y garantista de los derechos de las víctimas, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales.
Ahora bien, siendo que existen elementos suficientes solicito que se dicte por este Tribunal, actuando en sede constitucional, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, y por ende se suspenda el cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 08 de julio de 2024, suscrito por mi persona y los abogados intimantes, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la ejecución forzosa, sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto…”

En relación a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra el acuerdo suscrito por las partes, en fecha 08 de julio de 2024 considera que el convenio objeto de la presente solicitud es un acto de autocomposición procesal (convenio o transacción) voluntariamente suscrito por las partes. Y, al no existir un riesgo inminente o un peligro de daño irreparable que deba ser conjurado de forma inmediata, este Tribunal considera que no están dados los presupuestos materiales para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.

Por las razones que anteceden, se estima procedente no acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.


V
FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fija la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el TERCER (3°) DÍA HÁBIL siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenan, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m).


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.


SEGUNDO: ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ARANTXA MACHADO HERNÁNDEZ, ya identificada, contra el Tribunal Retasador, conformado por los Jueces Retasadores: GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado Nº 104.256 y 190.148, respectivamente y la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa.


TERCERO: De conformidad con el artículo 26 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentencias N 138 y 245 de fechas 17 de marzo de 2014 y 9 de abril de 2014 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda fijar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA que se celebrará AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS INFRA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, para que las partes expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.


CUARTO: Notificar de esta decisión mediante oficio a los Jueces Retasadores: GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado Nº 104.256 y 190.148, respectivamente y la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ , haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto la audiencia, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la solicitud de desacato, para que exponga lo que estime pertinente, advirtiéndole expresamente que a tenor de lo señalado en la sentencia N 138 de fecha 17 de marzo de 2014 emanada de la Sala Constitucional, con base al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , la inasistencia o falta de informe de la aludida funcionaria a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos”.


QUINTO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público, con competencia en materia de Amparo Constitucional, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la presente decisión. Líbrese boleta.


SEXTO: Notificar por boleta a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la presente decisión. Líbrese boleta.


SÉPTIMO: Se NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del cumplimiento del acuerdo suscrito en el Expediente N° 6594 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado, en fecha 8 de julio de 2024 ante el juzgado comisionado -Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO