REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0014
PARTE ACTORA: ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.514.269 y V-7.514.268 respectivamente, domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-8.513.515, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.979.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TEMÍSTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N 5.460.239, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-7.914.585, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 49.419.
MOTIVO: INHIBICIÓN en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Primero de Primera Instancia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 28 de julio del 2025, le dió entrada al Expediente constante de una (1) pieza, formada por veinticuatro (24) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0001, en el que se evidenciaron dos (02) Actas de inhibición: la primera, que nos ocupa, por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA contra el ciudadano JOSÉ TEMÍSTOCLES BELIZARIO MUJICA, ya identificados, en la que ordenó lo conducente para remitir la incidencia, con copias certificadas al Juzgado Superior Primero; y la segunda, de la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer de la primera Incidencia de Inhibición. Dicha inhibición fue declarada con lugar, en sentencia Interlocutoria de fecha 05/08/2025 emitida por este Juzgado Superior Segundo y se ordenó el desglose de la inhibición interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conformando un nuevo Expediente, identificado con el número 0014 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo.
La presente Inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA contra el ciudadano JOSÉ TEMÍSTOCLES BELIZARIO MUJICA se originó en fecha veinte (20) de junio de 2025, mediante acta que corre inserto en el folio 09, por considerar quien se inhibe, que se encuentra incursa en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la Inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA contra el ciudadano JOSÉ TEMÍSTOCLES BELIZARIO MUJICA, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia, y así se declara.
III
DE LOS AUTOS
De la revisión del presente expediente, se observa que al folio 09, corre un acta suscrita por la Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada MARIA ELENA CAMACARO, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“Por cuanto en el día diecinueve (19) de junio de 2025, se hizo presente por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELIZARIO DE MANUNTA ELENA DEL CARMEN y BELIZARIO MUJICA JOSÉ MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.514.269 y 7.514.269 respectivamente, parte demandante del juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL seguido por los referidos ciudadanos, contra el ciudadano BELIZARIO MUJICA JOSÉ TEMISTOCLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.460.239; surgida en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos BELIZARIO DE MANUNTA ELENA DEL CARMEN y BELIZARIO MUJICA JOSÉ MANUEL plenamente identificados en autos, contra el ciudadano BELIZARIO MUJICA JOSÉ TEMISTOCLES, identificado en autos, mediante el cual consignó escrito en el cual manifiesta lo siguiente:“...No obstante en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por mis representados contra el ciudadano: JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, habiendo vencido el lapso improrrogable de los sesenta días (60) continuos siguientes a la conclusión del lapso de observaciones. fue diferido inconstitucionalmente por parte de la Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quién prorrogó el lapso de sesenta (60) días continuos establecido por auto de fecha 6/12/2024 cursante al folio 2115 de la pieza N° 7 del expediente por auto de fecha 21/02/2025, cursante al folio 2121 de la pieza N° 7 del expediente, fijando y difiriendo la causa para sentencia por treinta (30) días adicionales... omissis. Es por ello que habiendo vencido el lapso de la inconstitucional prórroga o diferimiento de treinta (30) días para dictar sentencia...omissis, violación efectuada también por parte de la Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY..." (Sic) (Subrayado de este Juzgado). Tales aseveraciones, las considero una amenaza que no debo aceptar por INFUNDADAS E INJUSTAS y que han producido en mi persona un sentimiento de rechazo que me impiden administrar justicia idónea e imparcialmente en los casos en donde el mencionado abogado actúe como apoderado o parte.
Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón.
Al reflexionar sobre lo acontecido, he llegado a la conclusión que tales señalamientos hechos por el abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, atenta contra la Administración de Justicia, y la investidura del Juez y COMO ENTRE MIS DEFECTOS NO ESTA INCLUIDO LA DEBILIDAD DE CARÁCTER; por cuanto es un deber de todo ciudadano mantener frente a los órganos jurisdiccionales competentes un comportamiento respetuoso y por demás decoroso. En consecuencia, en mi condición de Administradora de Justicia no debo, ni puedo aceptar conductas como la antes descrita; pues atentan contra la majestad del Tribunal, cargo que hoy día tengo que cumplir, con la obligación de respetarlo y hacerlo respetar. Situación como la aquí ocurrida ha generado sentimientos de animadversión hacia el abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, que me impiden seguir conociendo de esta causa y de otras causas donde figure el mencionado abogado como parte, pues, imposibilitan una clara administración de justicia que CON LA DEBIDA IMPARCIALIDAD SE REQUIERE EN ESTOS CASOS.
Por las razones anteriormente expuestas ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguida por los ciudadanos BELIZARIO DE MANUNTA ELENA DEL CARMEN y BELIZARIO MUJICA JOSÉ MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.514.269 y 7.514.269 respectivamente, contra el ciudadano BELIZARIO MUJICA JOSÉ TEMISTOCLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.460.239; surgida en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguido por el ciudadano los ciudadanos BELIZARIO DE MANUNTA ELENA DEL CARMEN y BELIZARIO MUJICA JOSÉ MANUEL, contra el ciudadano BELIZARIO MUJICA JOSÉ TEMISTOCLES, identificados en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.” Sic.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito; …”
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, señalar que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso que nos ocupa la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N 2002-0894: omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento". Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial
Por ello, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO ROCHA, en su obra, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, (1997): (...) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso o cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta. Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez inhibida, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELIZARIO DE MANUNTA ELENA DEL CARMEN y BELIZARIO MUJICA JOSÉ MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.514.269 y 7.514.268 respectivamente, contra el ciudadano BELIZARIO MUJICA JOSÉ TEMISTOCLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.460.239; surgida en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, expresó aseveraciones, que son consideradas para la jueza inhibida, amenazas que no debe aceptar por infundadas e injustas, y que le han producido un sentimiento de rechazo que le impiden administrar justicia idónea e imparcial, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dejar sentado que, en el ejercicio profesional de todo abogado, se tiene el derecho y el deber de defender los intereses de su cliente, esto incluye cuestionar las decisiones judiciales que considere erradas o contrarias a derecho. En este sentido, puede y debe señalar en sus escritos que una decisión judicial es contraria a la ley o a la Constitución, utilizando términos como "inconstitucional" o "violación de la norma", siempre que lo haga en el marco de un recurso o alegato procesal y no como un ataque personal. Si la expresión se limita a un debate técnico-jurídico sobre la corrección del acto procesal (en este caso, el diferimiento de la sentencia), y no contiene invectivas, insultos o expresiones que menoscaben el honor o la dignidad del juez, no puede considerarse injuria o amenaza.
Lo relevante acá es la crisis subjetiva que se genera, cuando en el acta de inhibición la jueza inhibida expresa que, la situación, como las que expone, ha generado SENTIMIENTOS DE ANIMADVERSIÓN hacia el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, que le impiden seguir conociendo del asunto principal y de otras donde figure el mencionado abogado como parte, ya que imposibilita una sana administración de justicia y la debida imparcialidad que se requiere. El factor decisivo es que la jueza, ha manifestado que, al percibir la expresión, las considera una amenaza que no debe aceptar por INFUNDADAS E INJUSTAS que le impide juzgar con la imparcialidad requerida. Si el juez siente que la crítica es un ataque personal que menoscaba su dignidad, se activa la causal de inhibición.
La palabra ANIMADVERSIÓN proviene del latin animadversio, que significa predisposición negativa, lo que constituye una causa legal y moral que justifican la separación de un Juez (a) del conocimiento del juicio principal.
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis… “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Asi mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera: omissis… “esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación”.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada en fecha veinte (20) de junio de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio 09, suscrito por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, actuando en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo de la causa de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguida por los ciudadanos BELIZARIO DE MANUNTA ELENA DEL CARMEN y BELIZARIO MUJICA JOSÉ MANUEL contra el ciudadano BELIZARIO MUJICA JOSÉ TEMISTOCLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en el Expediente signado con el Nº 0014 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo, explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de exponer la inhibición en referencia, asumiendo que la sola manifestación de la jueza inhibida es suficiente para este Juzgador y no existe elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que este Juzgado Superior Segundo considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la Jueza, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, actuando en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, actuando en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 20 de junio de 2025, para seguir conociendo del juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por los ciudadanos BELIZARIO DE MANUNTA ELENA DEL CARMEN y BELIZARIO MUJICA JOSÉ MANUEL contra el ciudadano BELIZARIO MUJICA JOSÉ TEMISTOCLES, ya identificados.
TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA notificar mediante oficio a la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, actuando en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la presente decisión con copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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