REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7244
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA DE HECHO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 04/08/2025, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2025.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1977, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22 de julio de 2022, quedando inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 13, Tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal No. J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogados SILVIA CECILIA MARÍN, GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET y VEXAIDA PRIMERA GALUÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 108.661, 126.036 y 34.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES, K.M. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 5, Tomo 11-A, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, con Callejón Cascabel, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por el ciudadano KARIHM EBRAIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.793, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES, K.M. C.A”.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero del recurso de hecho suscrito y presentado por el abogado, GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, co-apoderado judicial de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2025, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de julio de 2025, dictada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES, K.M. C.A” y KARIHM EBRAIM AMER ABDEL como Fiador Principal de la referida Sociedad Mercantil, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y recibido por distribución en fecha 12 de agosto de 2025, dándosele entrada en este Juzgado Superior Primero en fecha 17 de septiembre de 2025. (folio 33)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias certificadas, consignando las mismas la parte demandante recurrente en fecha 17 de septiembre de 2025, tal como consta a los folios del 36 al folio 59.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). En escrito cursante a los folios 01 al 07, la parte demandante recurrente de hecho, esgrimió lo siguiente:
…Omissis…
ANTECEDENTE
Mi representada BANESCO Banco Universal, interpuso demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 8208-2025 en contra de INVERSIONES K.M., C.A., sociedad domiciliada en San Felipe estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de diciembre de 2007, bajo el número 50, Tomo 358-A y modificado su Régimen de Administración ante el citado Registro Mercantil, el día 21 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J295523017, en su condición de Deudora Principal o Prestataria, y de manera personal como fiador al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, en virtud del incumplimiento de contrato de préstamo a interés signado con el No. 10191962 / 10192031, otorgado en fecha 13 de octubre de 2023, por la cantidad de 136.634.722,67 Unidad de Valor de Crédito (en lo sucesivo UVC), para ser pagado en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, cuya cantidad fue depositada o liquidada en la cuenta corriente No. 01340558195581028406, cuyo titular es LA PRESTATARIA en fecha 27 de octubre de 2023.
Pero es el caso que LA PRESTATARIA y DEUDORA PRINCIPAL, la sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, incumplió su pago, no pagando a partir del 27 de abril de 2025 la cuota conforme al Contrato de Préstamo antes discriminado. Y a pesar de las gestiones realizadas a la sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, en su condición de Prestataria, y al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, antes identificado, en su condición de Fiador, mi mandante los demandó por la cantidad de 39.259.133,93 UVC, los cuales equivalen a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.18.188.416,76), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, conforme la demanda admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El referido Tribunal de la Causa, admitió dicha demanda en fecha 27 de mayo de 2025, emitiendo Mandamiento de Ejecución y ordenando intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 58-A., modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el No. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984,793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa 284 Urbanización Altos de Yurubí 3 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.’, que deberán comparecer ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despachos siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines que pague al acreedor demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, el monto adeudado, ó en su defecto formule oposición al decreto intimatorio dictado en esta misma fecha apercibiéndole de ejecución por la cantidad de 39.259.133,93 UVC, los cuales equivalen a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.18.188.416,76), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios. Para lograr la intimación de los codemandados en este juicio, al ser dos sujetos de derecho distintos uno del otro, se libran dos (2) compulsas de citación por separada: una para la sociedad mercantil INVERSIONES KM C.A., como jurídica y otra para el fiador codemandado KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, ya identificado.
HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE HECHO
Dentro del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, el Tribunal de la Causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de junio de 2025, el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, comparece en juicio haciendo formal oposición al Decreto Intimatorio, de fecha 27 de mayo de 2025 (anexo B), en los siguientes términos:
“…Omissis…”
En función de ello, el referido Tribuna de la Causa, en fecha 23 de junio de 2025, mediante auto convirtió, para todas las partes, el Procedimiento Monitorio a Ordinario, (de este auto BANESCO apeló, correspondiéndole conocer el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la misma con el expediente (No. 7237-25) En esta misma fecha y con el carácter de codemandado, se opuso a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles de su propiedad en los siguientes términos:
“…Omissis…”
Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2025, la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES KM C.A. comparece voluntariamente en el juicio propuesto por Banesco, otorgando poder judicial, quedando intimada a partir de esta fecha. (anexo D).
Transcurridos los diez (10) de despacho, para que la sociedad mercantil codemandada Inversiones KM C.A., se opusiera al Decreto Intimatorio dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de mayo de 2025, Banesco solicitó en fechas 10 y 17 de julio de 2025, Banesco solicitó al Tribunal de la Causa, “…Deje firme el Decreto Intimatorio decretado en fecha 27 de mayo de 2025, en lo que respecta a la empresa sociedad mercantil INVERSIONES KM C.A., plenamente identificada, en virtud de su falta de oposición expresa…”
En fecha 18 de julio de 2025 (anexo E), el Tribunal de la Causa, decide sobre nuestro pedimento lo siguiente:
…Omissis…
De este auto de fecha 18 de julio de 2025, Banesco en fecha 31 de julio de 2025 apela, y el Tribunal de la Causa, en fecha 04 de agosto de 20245 (Anexo F), niega la apelación, por considerar dicho auto de “mera sustanciación” no sujeto apelación, en los siguientes términos:
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, el auto de fecha 18 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de la Causa, no es un auto de mera sustanciación o mero trámite, pues declara sin lugar la solicitud de la parte actora, BANESCO, de dejar firme el Decreto Intimatorio, por lo que respecta a la parte codemandada INVERSIONES KM C.A., por no haberse opuesto dentro del lapso legal correspondiente, y esta decisión desfavorable para mi representada causa gravamen irreparable, pues esta negativa implica un giro transcendental en el procedimiento monitorio, por lo que respecta a INVERSIONES KM C.A., para convertirlo en definitivo y proceder a la ejecución del decreto intimatorio, y es allí donde la decisión del Juzgado de la Causa, a pesar de ser una decisión interlocutoria, causa un gravamen irreparable al no decretar la firmeza del decreto intimatorio por lo que respecta a la codemandada INVERSIONES KM C.A., y en virtud del contenido de la referida decisión pues decide no declarar la firmeza del Decreto Intimatorio y continuar el Procedimiento por el Ordinario en vez del monitorio, es el contenido capaz de ser revisado inmediato, por un Tribunal Superior de aquel que dictó la decisión sujeta apelación. Pues continuar un proceso mediante el procedimiento ordinario en vez del monitorio causa un gravamen irreparable, pues aquel es más tardío en cuanto a lapsos procesales, mientras que el monitorio es de naturaleza ejecutiva, que implicaría para el codemandado INVERSIONES KM C.A., encontrarse en la fase de ejecución voluntaria para luego entrar en la fase forzosa del decreto intimatorio, con el procedimiento de ejecución y posterior remate judicial de los bienes del codemandado. De allí que el auto de fecha 18 de julio de 2025, no debe ser considerado como un auto de mero trámite o sustanciación.
Mi mandante, una vez intimada voluntariamente la codemandada INVERSIONES KM C.A., al otorgar poder Apud Acta en fecha 25 de junio de 2025, debió esperar transcurriera el lapso de oposición al Decreto Intimatorio, el cual venció el día 09 de julio de 2025, y al no oponerse la codemandada solicitó al Tribunal de la Causa, con respecto a INVERSIONES KM C.A., la firmeza de dicho Decreto. El Tribunal de la Causa, decide esta solicitud en fecha 18 de julio de 2025, indicando que estaba se había opuesto en fecha 20 de junio de 2025, cuando el codemandado KARIHM IBRAHIM AMER ABDEL, se opuso al Decreto Intimatorio, cuando lo cierto es que tal como consta en actas, este se opuso, sólo en su condición de codemandado y no, en nombre y representación de la sociedad INVERSIONES KM C.A. Este contenido del auto de fecha 18 de julio de 2025, no es un acto de mera sustanciación, pues se ordena procesalmente el juicio para su continuación mediante el ordinario, y no su continuación, mediante el procedimiento monitorio, al decidir qué ha ocurrido la oposición de ambas partes codemandadas, por la sola oposición del codemandado KARIHM EBRAIM AMER ABDEL, haciendo cesar la brevedad y ejecutoriedad del decreto intimatorio, para todos los codemandados.
El recurso de Apelación, es un recurso que interpone alguna de las partes, en este caso, mi representada BANESCO, para que un Órgano Jurisdiccional Superior al que dictó la decisión en primera instancia, anule, reforme o revoque la decisión totalmente desfavorable, pues en juicio, cada uno de los litigantes deben ser considerados de manera independiente en el sentido que cada uno debe ser considerado en la relación jurídica procesal distintos, donde la actuación de cada una de las partes no debe afectarles. Sin embargo, el Juzgado de Instancia, consideró que la sola comparecencia del ciudadano KARIHM IBRAHIM AMER ABDEL, en su condición de codemandado, también implicó la intimación de la sociedad INVERSIONES KM C.A., por cuanto este es su representante legal, cuando lo cierto es que procesalmente, al ser personas jurídicas distintas con responsabilidades patrimoniales diferentes e independiente, en juicio la oposición al decreto intimatorio efectuado por el codemandado KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL no aprovecha ni beneficia a la codemandada INVERSIONES KM C.A, por ser una persona jurídica y un sujeto de derecho distinto, y decidir lo contrario, significaría asumir que el patrimonio del uno pertenece al otro e indistintamente, y legalmente no es procedente en derecho.
Al ser la apelación, una garantía al principio de la doble instancia, considerada como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior, permite que el Juzgado Superior competente, luego de su distribución, revise su contenido que causa gravamen irreparable a mi mandante, pues permitiría continuar para una de las partes por el procedimiento monitorio, y proceder a la ejecución definitiva del mismo, de allí su naturaleza de no ser considerado un auto de mero tramite o sustanciación. Por lo que muy respetuosamente, así solicito sea decidido.
…Omissis…
PETITORIO
Por lo que en nombre de mi representada, propongo como en efecto lo hago, para que se DECLARADA CON LUGAR de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 04 de agosto del 2025 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, expediente No. 8208-25, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de INVERSIONES K.M., C.A., y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, y ordene a dicho Juzgado escuchar la apelación ejercida por mi mandante en fecha 31 de julio de 2025 en contra del auto de fecha 18 de julio de 2025, que decidió sin lugar la solicitud efectuada por mi mandante en fechas 10 y 17 de julio de 2025, sobre decretar la firmeza del Decreto Intimatorio con lo que respecta a la codemandada INVERSIONES KM C.A., en virtud a no haberse opuesto al Procedimiento Intimatorio.
2.- (De la providencia apelada) Consta al folio 52, auto de fecha 18/07/2025, dictado por el A Quo, objeto de apelación.
…Omissis…
Visto los escritos que riela a los folios 9 y 21 de la segunda pieza del expediente, suscrita y presentada por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado Judicial del Instituto Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.611, parte demandante en la presente causa, donde solicita: se deje firme el decreto de intimatorio en lo que respecta a la Empresa co-demandada INVERSIONES K.M. C.A., plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
El procedimiento por intimación, representa una vía especial ante la pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, para que el juez apremie al deudor al pago, advirtiéndolo que de no hacerlo ni de comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de los bienes de su propiedad suficientes para el cobro de la acreencia demandada.
Este novedoso procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose desprender cinco (05) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previamente a la admisión de la demanda, lo que indefectiblemente conlleva el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión, siendo estas condiciones de procedencia las siguientes:
1. Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega.
2. Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada.
3. Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado, sea éste reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
4. Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse.
5. Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.
Por lo que, al Juez le está dada la misión, por imperio de la Ley Procesal, de realizar un estudio previo sin llamado ni comparecencia del deudor, y una vez efectuado por el Juez la revisión cuidadosa de lo solicitado en la demanda mediante el Procedimiento por Intimación, por auto razonado deberá pronunciarse en uno cualquiera de tres sentidos, como son:
1. El de requerir la corrección del libelo por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 640 y siguientes de la norma adjetiva.
2. El admitir la demanda con sus consecuenciales pronunciamientos.
3. O el rechazar o inadmitir la demanda propuesta, si faltare alguno de los requisitos, exigidos con el libelo o no se acompañare con el mismo la prueba escrita del derecho que se alega.
En este mismo orden de ideas, al ser examinada la demanda de intimación y admitida la misma por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo antes señalados, el juez dictará la orden de pago, o sea, la orden dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregarle la cosa con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole del pago o de formular oposición y que no pagando o formulando oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Ahora bien, si el demandado (deudor) formaliza la oposición al decreto por intimación, es claro que dicho decreto de intimación queda sin efecto, en tal sentido se evidencia del escrito de fecha 20 de junio de 2025, donde el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, hace oposición al decreto intimatorio y previa revisión de las actas que conforman el expediente específicamente en los Estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones K.M., el prenombrado ciudadano es el presidente de dicha Sociedad Mercantil, y siendo que la presente causa, el demandado, quien también es presidente y fiador, presenta oposición al decreto de intimación, el proceso cambia de naturaleza, por lo que el decreto de intimación pierde su efecto; y el caso, se convierte en un juicio ordinario, razón por la cual este Tribunal ratifica la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2025. Así se establece…
3.- (De la apelación) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, riela escrito cursante al folio (53), presentado por el Abg. GUSTAVO EVIES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente de hecho, del cual se desprende de su contenido lo siguiente:
…Omissis…
1. Solicito computo secretarial de los días hábiles transcurridos desde el día 25 de julio de 2025 (donde se otorga poder apud acta por la empresa DEUDORA) hasta el día 09 de julio de 2025, ambas fechas inclusive a los fines de determinar la preclusión del lapso de oposición al decreto intimatorio de la empresa codemandada INVERSIONES KM, CA, plenamente identificada en autos.
2. A todo evento, ejerzo en nombre de mi representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL apelación al auto de fecha 18 de julio de 2.025, en virtud al agravio ocasionado por la falta de aplicación del artículo 201 del código de comercio que expresa: “Las compañías de comercio son de las especies siguientes: ..Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…
3. Vista la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, donde se suspende la causa por cuanto no consta en el expediente prueba de informes solicitada por parte demandada, vencido como se encuentra el presente lapso a los fines garantizar el principio de legalidad y el principio de seguridad y certeza jurídico en la actuación jurisdiccional tal y como está previsto en la ley, solicito se dicte sentencia en la incidencia de cuestión previa aquí postulada. (sic)
4.- (De la sentencia que niega el recurso de apelación): Consta a los folios 54 al 56, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 4 de agosto de 2025, donde declaró lo siguiente:
…Omisis…
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, contra el auto dictado el 18 de julio de 2025, el cual consta al folio 27 de la pieza N° 02 del presente expediente, por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el Nro. 108.611, apoderado Judicial del Instituto Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en la presente causa, que riela al folio 38 de la pieza N° 02 del presente expediente. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho presentado y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías, reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos, la petición de la recurrente está dirigida a una apelación que le fue negada.
Por su parte, la apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
En el presente caso, debe esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto fechado 18/07/2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, la cual fue interpuesta en diligencia de fecha 31/07/2025 y declarada negada la referida apelación en sentencia interlocutoria de fecha 4/08/2025, sosteniendo el Tribunal A Quo, que se refiere a un auto de mero trámite o de mera sustanciación y que pudo solicitar la revocatoria o reforma, mas no le está concedido el recurso de apelación.
Al respecto, cabe señalar, que el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que el recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir si la negativa de la apelación, o la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y además controla las facultades dadas al juez como director del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A., entre otras, ha expresado que “…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”.
Partiendo de los supuestos anteriores, es importante indicar que la decisión judicial de no declarar la firmeza del decreto intimatorio y optar por el procedimiento ordinario, en lugar del monitorio, a pesar de la oposición de solo el fiador de la empresa intimada y no de la empresa como tal, plantea interrogantes sobre el alcance y la interpretación de las normas procesales.
El procedimiento monitorio, concebido como un mecanismo expedito para el cobro de deudas líquidas y exigibles, busca simplificar y acelerar la resolución de controversias pecuniarias. Su característica principal reside en la emisión de un decreto intimatorio, que ordena al deudor el pago inmediato de la suma reclamada, so pena de ejecución. La falta de oposición del deudor a este decreto conlleva su firmeza y, por ende, la conversión del título en ejecutivo, permitiendo la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
En el caso planteado, se desprende del folio 44 que el ciudadano KARIHM AMER, consigna escrito en el cual expresa: ….actuando en este acto como codemandado ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de oponerme al decreto intimatorio…”, mientras que la empresa permaneció inactiva. La interrogante radica en si la oposición del fiador de la empresa, siendo uno de los obligados, es suficiente para impedir la firmeza del decreto intimatorio respecto de ambos, o si, por el contrario, la falta de oposición de la empresa debió conducir a la firmeza del decreto solo en relación con esta última.
Por lo que, la decisión judicial de no declarar la firmeza del decreto intimatorio y optar por el procedimiento ordinario en el caso planteado, podría causar gravamen al acreedor, al dilatar la posibilidad de cobro contra la sociedad mercantil INVERSIONES KM C.A. y someterlo a un proceso más largo y costoso, y en criterio de quien aquí decide, tratándose que la decisión proferida en el auto recurrido no pone fin al procedimiento; sin embargo, se visualiza que puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, ya que el recurrente explica que tal decisión del Tribunal A Quo, hace cesar la brevedad y ejecutoriedad del decreto intimatorio para todos los demandados, lo que pudiere lesionar el principio de seguridad jurídica, es forzoso declarar procedente oír el recurso de apelación en un solo efecto; que si bien, no suspende el curso de la causa, declarado con lugar el presente recurso de hecho, suprimiría tanto los vicios como el posible daño que el auto recurrido pueda tener; por lo que el presente recurso de hecho debe prosperar Y ASI SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, co-apoderado judicial de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 4/08/2025, dictada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES, K.M. C.A” y KARIHM EBRAIM AMER ABDEL como Fiador Principal de la referida Sociedad Mercantil, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual negó la apelación interpuesta en fecha 31/07/2025 contra el auto dictado en fecha 18/07/2025.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, co-apoderado judicial de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 31/07/2025, contra el auto de fecha 18/07/2025, dictado por el A Quo, visto lo indicado ut supra.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
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