REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7211

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO, ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS, ASTERIO RAMÓN COLMENAREZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.261.609, V- 4.127.812, V- 9.575.763 y V- 8.104.004 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDANTE ANGEL PASTOR GIMENEZ AGÜERO: Abogados EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES y PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, Inpreabogado N° 185.746 y 92.344 respectivamente. (Folio 148).

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDANTES ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS y JOSE GREGORIO RAMIREZ CHACON: Abogado PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, Inpreabogado N° 92.344, (Folios 151 y 152).

ABOGADO ASISTENTE DEL CO DEMANDANTE ASTERIO RAMON COLMENAREZ MARQUEZ: Abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 173.467.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON ANDRÉS SUÁREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.733, domiciliado en la avenida 3 entre calles 13 y 14, Sector Guatanquire II, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 48.847.

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORME PARTE ACTORA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de abril de 2025 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO seguido por los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO, ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS, ASTERIO RAMÓN COLMENAREZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN contra el ciudadano NELSON ANDRÉS SUAREZ CASTILLO, ut supra identificados, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los co demandantes ciudadanos ANGEL PASTOR GIMENEZ AGÜERO, ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS y JOSE GREGORIO RAMIREZ CHACON, asistidos por el abogado PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, en fecha 21 de marzo de 2025 (folio 147) y 7 de abril de 2025 (folio 153), contra la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero del 2025 dictada por el referido Tribunal; contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 2 de mayo de 2025, fijándose por auto de fecha 5 de mayo de 2025, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 169, cursa auto de fecha 10 de junio de 2025, donde este Juzgado Superior Primero dejó constancia que la parte demandante consignó su escrito de informes, cursantes a los folios 157 al 168.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones respectivas.
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, cursante al folio 170, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO, ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS, ASTERIO RAMÓN COLMENAREZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN, asistidos por el abogado ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 173.467, presentaron escrito de demanda, cursante a los folios 1 al 3, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que el sr. Nelson Suarez, antes identificado fue electo como miembro de la Junta Directiva de la Unión de Conductores Guaicaipuro con el cargo de Presidente ( hoy vencido su lapso), en Asamblea General de Socios, según acta N° 100, según Acta de Asamblea Extraordinaria N° 13 Folio 90 Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de julio del 2015, como se evidencia en el anexo marcado con la letra “A”, PRIMER PUNTO: Ciudadano Juez, dicho ciudadano convoco a una Asamblea Extraordinaria con la presencia de 8 miembros de los 34 socios que forman parte de la organización como está señalado en la mencionada acta del año 2015, donde el quorum reglamentario es la presencia de los 34 socios, es de resaltar que en anteriores actas de asamblea el quórum reglamentario es la totalidad de todos sus miembros o socios asistentes al acto, cabe destacar que los 26 socios restantes en ningún momento fueron convocados para la celebración de tal acto, violando arbitrariamente los estatutos de la línea en el artículo 27 donde además la Asamblea General de Socios es la máxima autoridad de la organización para la toma de decisiones como lo establece el artículo 18 concatenado con el artículo 19 y 21 de los estatutos de la línea unión de conductores Guaicaipuro. Cabe destacar que los 8 socios que se reunieron para celebrar la supuesta asamblea extraordinaria, todos están inactivos e insolventes con la organización, donde además 7 de los convocados por el sr. Nelson Suarez no poseen vehículos y 1 posee el vehículo desde hace tiempo accidentado y sin condiciones para trabajar. En la supuesta asamblea de fecha 6 de octubre del 2023, estaba presente el Ciudadano Pedro Montes quien en realidad no estuvo presente en la asamblea, esto se evidencia en acta certificada con la lista de asistentes, firmas y huellas, ya que el mismo se encuentra en el Estado bolívar desde hace tiempo y en dicha reunión se especifica su presencia y además aparece su firma y huella dactilar en la lista de socios. Siguiendo con este mismo punto resaltamos que el acta de la asamblea extraordinaria que quedo asentada en el libro de actas. no es la copia fiel y exacta de la que fue presentada ante el Registro Público con Funciones Notariales con el N° 3 Folio 36 Tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 5 de enero del año 2024, ya que la redactada en el libro de actas especifica muy claramente que la persona autorizada para que procediera a certificar la presente acta y realizar todos los tramites correspondiente para su protocolización es el ciudadano que funge como presidente ELIO ENRIQUE SILVA SILVA titular de la cedula de identidad N° V- 19.835.291, y el que aparece en el acta emanada del Registro y quien firmó el protocolo fue el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO titular de la cedula de identidad N° V-4.478.620, forjando la entrega de la misma, por lo tanto es un hecho irregular que amerita la nulidad absoluta de dicha acta de asamblea extraordinaria, donde además de eso, le falto el aparte de la actualización de supuestos socios, tampoco aparece en el acta protocolizada y firmada por el sr. Miguel Ángel Rodríguez antes identificado.
DEL DERECHO
SEGUNDO PUNTO: Sobre la exclusión de los socios: José Ortiz C.I. N° V-3.707.271, Ángel Giménez C.I. N° V-11.261.609, Deygui Castillo C.I. N° V-11.278.918, Elena de Salas C.I. N° V-4.127.812, Gabino Galeano C.I. N° V-5.459.009, Asterio Colmenares C.I. No V-9.575.763, Freddy Vizcaya C.I. No V-10.118.194, Ivan Vizcaya C.I. No V-11.555.203, Jose Ramires C.I. No V-8.104.004, Addys Mora C.I. No V-12.279.006, Edixon Silva C.I. No V-12.274.973, Santa Riera C.I. No V-12.724.952, Alexander Pineda C.I. No V-13.986.313, Noris Cabrera C.I. No V-11.650.560, Ricardo Rodriguez C.I. No V-19.835.736, Yermi Maldonado C.I. No V-7.590.425, Indira Paradas C.I. No V-17.992.639. Estos socios activos y legalmente registrados en el acta de asamblea del 2015 anteriormente identificada y marcada con la letra “A” fueron expulsados por haberse reunidos en asamblea extraordinaria registrada según No 26 Folio 102 Tomo 4 de fecha 29 de diciembre del año 2022 y la segunda bajo el No 4 Folio 14 Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023 de fecha 25 de enero del año 2023, solo con el fin de actualizar la Junta Directiva que estaba presidida por el ciudadano Nelson Suarez Up supra identificado, donde su periodo se encontraba vencido desde el año 2018 y que no estaba dispuesto a celebrar nueva asamblea porque todavía ostentaba el cargo de presidente de la línea Unión de Conductores Guaicaipuro, actuando de mala fe y con mucha negligencia para tal fin, además de haber incurrido en innumerables faltas y fraudes a la organización, donde los legítimos socios decidieron a través de esas actas actualizar la junta directiva, en esas reuniones todo fue bajo lo establecido en los estatutos donde todos los socios fueron convocados para tal fin y el motivo de la nulidad de las actas fue que el que fue nombrado para presidir el cargo de presidente laboraba como vigilante en una escuela, y el sr. Nelson Suarez se apegó a los estatutos para anular las mencionadas actas ante el tribunal del Municipio. Allí se destaca la voluntad de la mayoría de los socios de no excluir a ninguno cuando se trata de reuniones con el fin de mejorar y actualizar a la organización como lo establece el artículo 19 al definir “QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS ES EL ORGANO SUPREMO Y LA MAXIMA AUTORIDAD DE LA ASOCIACION, Y TODOS LOS SOCIOS SON MIEMBROS DE LAS MISMAS Y TIENEN LOS MISMOS PRIVILEGIOS ENTRE SÍ, Y LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y TRATADOS SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO”. Caso contrario al acta de asamblea extraordinaria convocada por el sr. Nelson Suarez donde quiere excluir a la mayoría de los socios a sabiendas que debió convocarlos a través de un escrito con anticipación de 3 días directamente a los socios para que fueran firmadas de puño y letra del mismo como lo establece el artículo 27 de los estatutos de la línea de conductores Guaicaipuro. NOTA: Articulo 41 de los estatutos “La falta cometida por los socios serán penadas con suspensión temporal del trabajo por tres (03) días, siempre y cuando la falta sea de carácter grave. Esta sanción será ejecutada por el tribunal disciplinario y la junta Directiva. Al reincidir en tres faltas graves el tribunal disciplinario y la junta directiva están en el deber de llamar al socio reincidente y comunicarle la decisión tomada. TERCER PUNTO: Elección del Presidente. Ciudadano Juez en este punto queremos acotar lo siguiente; El ciudadano Elio Enrique Silva Silva antes identificado, fue nombrado como miembro de la junta Directiva con el cargo de Presidente, dicha nefasta asamblea minoritaria pretendió nombrarlo sin reunir los recaudos legales para optar o ser nombrado presidente, ya que el mismo es integrante de la asociación línea los Caquetios, y en ningún momento formo parte de la línea de conductores Guaicaipuro, y para ser miembro se requiere según el artículo 7 de los estatutos: A) Adquirir el derecho de trabajo o cupo de un socio o a la organización. B) Ser Mayor de edad. C) tener vehículo propio con matricula de alquiler. D) Tener licencia de 4to o 5to grado vigente. E) Presentar una solicitud por escrito ante la Junta Directiva para su aceptación. Como es de resaltar que no reúne los requisitos de los literales A Y E de este artículo estatutario. ARTICULO 28. Para ser presidente de la línea unión de conductores Guaicaipuro, se requiere y es requisito indispensable: A) Ser mayor de edad. B) Tener como mínimo un (01) año en nuestra organización. C) Tener comprobada probidad, honestidad. D) Ser venezolano E) no tener cargos públicos. Es de resaltar que tampoco reúne los requisitos de los literales “B” y “C” de este artículo. En este mismo orden de ideas es de hacer saber que lo establecido en el artículo 37 de los estatutos establece que todo nuevo aspirante para ser miembro de la organización, deberá aportar la cantidad que establezca la junta Directiva por concepto de inscripción, quedando evidencias del monto cancelado en el libro de actas, que para tal efecto lleva la organización. En vista de que la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro posee un inmueble que pertenece a todos los socios y que existe riesgo manifiesto, solicitamos a este digno Tribunal MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, como lo establecen los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. SOLICITAMOS, sea ADMITIDA la demanda en cada una de sus partes y por no ser contrarias al derecho ni al orden público.
PETITORIO
Por los hechos antes narrados y el derecho que nos asiste demandamos la NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO DEL ACTA REGISTRADA, por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, inscrita bajo el No 3 Folio 36 Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024, por estar viciada en todas sus partes, a su vez SOLICITAMOS. sea ADMITIDA la demanda en cada una de sus partes y por no ser contrarias al derecho ni al orden público.
…omissis…
ESTIMACION DE LA DEMANDA
estimo la presente demanda por la cantidad de CIENTO DIESIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (117.540 bs), a razón de la moneda con mayor valor según el banco central de Venezuela que es el euro con un valor de 39,18 multiplicado por tres mil. …(Sic)…
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 15 de marzo del 2024, cursante a los folios 34 y 35, el ciudadano Nelson Andrés Suarez Castillo, asistido en este acto por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, Inpreabogado Nº 48.847, contestó la demanda alegando lo siguiente:

..omissis…
PRIMERO
Rechazo, niego y contradigo todo lo expresado y demandado por los demandantes en el escrito que da origen al presente proceso, son falsas sus afirmaciones y así lo demostrare en este escrito de contestación.
SEGUNDO
Los Ciudadanos Demandantes no son parte de La Asociación Civil unión de conductores guaicaipuro y por lo tanto no tienen la cualidad para realizarla, ya que dejaron de serlo al decretar este tribunal la sentencia de 28 de septiembre de 2023 expediente 3210/2023 la cual consigno como anexo marcado(A) donde se demostró fehacientemente que habían incurrido todos los firmantes en el articulo 21 literal b ultimo aparte; de los estatutos de la organización “la asamblea general está facultada para expulsar al socio o directivo de lo antes mencionado y al que se le compruebe conspiración o traición que perjudique los bienes o intereses de la misma”. Los cuales consignados como anexos marcado (B).
TERCERO
Para la asamblea de fecha 28 de febrero de 2015 registrada el 27 de julio de 2015 , la cual anexo macado con la letra (C) en el punto de actualización de socios aparece la cantidad de 34 socios, pero lo cierto es que son 33 socios ya que el nombre de Ismael Ochoa C.l: V-10.853.560 esta repetido. Lamentablemente de esos 33 socios, desde esa fecha hasta la asamblea extraordinaria de asociación civil unión de conductores realizada el seis 06 de octubre de dos mil veinte tres 2023, han fallecido cuatro de los entonces socios: Freddy Orlando Vizcaya C:l: V-2.140.688, Hosmag Pineda C:I:V- 13.644.238, Antonio Serrao Gois C:l: E-81.529,734,Isidro José Salazar Meza C:I:V- 9.605.202, por lo que quedan 29 socios; de esos 29 socios 17 firmaron el acta de asamblea de fecha 11 de noviembre de 2022,comprobándose con ella la causal de conspiración que los excluye de la asociación y son los siguientes: José Ortiz C.I. No. V-3.707.271, Angel Giménez C.I. No. V-11.261.609, Deygui Castillo C.I. No. V- 11.278.918, Elena de Salas C.I. No. V-4.127.812, Gabino Galiano C.I. No. V-5.459.009, Asterio Colmenares C.I. No. V-9.575.763, Freddy Viscaya C.I. No. V-10.118.194, Ivan Viscaya C.I. No. V-11.555.203, José Ramírez C.I. No. V-8.104.004, Addys Mora C.I. No. V-12.279.006, Edixon Silva C.I. No. V-12.724.973, Santa Riera C.I. No. V-12.724.952, Alexander Pineda C.I. No. V-13.986.313, Noris Cabrera C.I. No. V-11.650.560, Ricardo Rodriguez C.I. No. V-19.835.736, Yermi Maldonado C.l. No. V-7.590.425, Indira Paradas C.I. No. V-17.992.639 la cual fue anulada por sentencia dictada por este tribunal de municipio dentro del expediente: 3210/2023 en fecha 28 de septiembre de 2023, habiéndose demostrado en ese proceso el que los actuantes habían incurrido en conspiración contra la asociación civil, llegando incluso a actuar fraudulentamente. Por este motivo de los 29 solo 11 personas continuaban siendo socios activos de la organización unión de conductores guaicaipuro, por lo tanto los ciudadanos: Nelson Andrés Suarez Castillo C:l: V-5.465.733, Samuel José Ajaca Silva C:I:V-7.506.975,Ronny José Suarez Alvarado C:I:V-16.262.313, Mary Carmen Yagua C:I:V-10.860.145, Alexis Gilberto Suarez Hernandez C:I:V-16.422.450,Jose Luis Velázquez Cordero C.I:V-7.593.811, Ismael Abelardo Ochoa C.l:V-10.853.560, Pedro De La Trinidad Montes Quevedo C.I:V-10.257.262, quienes suman 8 socios hacen el quórum necesario para dar validez a las decisiones de la asamblea y así fue interpretado por la ciudadana Abogada Revisora Y Registradora Del Registro Publico Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy. Los demandantes utilizan el término “quórum reglamentario” pero la asociación no tiene ningún reglamento, por lo cual nos apegamos a los principios generales del derecho el cual establece que el quórum para la validez de las asambleas es la mitad mas uno de los socios activos de la misma, en este caso de 12 socios 7 conforman el quórum,
En los casos de exclusión por conspiración y traición los estatutos no establecen un procedimiento de notificación. Las notificaciones y suspensiones con días de parada se aplican con faltas leves y no cuando actúan en contra de los bienes o intereses de la organización.
CUARTO
Es el caso de ciudadano Elio Silva quien es actualmente el presidente de la organización, es uno de los integrantes de ella quien contribuyo al rescate de la organización desde el 2018 quien trabajo como trasportista cumpliendo con la ruta Chivacoa — Barquisimeto desde el terminal de pasajeros de este municipio Bruzual tal costa en carta de prestación de servicio emitida en fecha 26 del mes de agosto del año 2019 firmada por el presidente de la organización de esa fecha ciudadano Nelson Suarez el cual anexo con la letra (D) y en las rutas yaritagua- san Felipe como se evidencia en certificación de vehículos emitida por el municipio peña en el año 2023 la cual anexo con la letra (E) además su participación dentro de la organización fue reconocida en las acta de asamblea de fecha 11 de noviembre del año 2022 cuando pretendieron hacerlo presente en el acta por los mismos ciudadanos quienes ahora fungen como demandantes.
QUINTO
En cuanto a la calificación de irregularidad por el hecho de que el profesional del derecho Miguel Angel Rodriguez, quien es el abogado que visa el acta registrada en referencia, además de ser socio de la asociación civil, lo hace porque para el momento de la parentación el ciudadano Elio Silva tenia la cedula de identidad vencida lo cual si es un impedimento para la presentación, es importante agregar que cualquier persona cumpliendo la ley de registros y notarias y el manual de tramitación de documento público, ante el registro público puede hacer la presentación de los mismos sin que esto vicie la misma.
Todo lo aquí expuesto lo demostraremos en la etapa de promoción y evacuación de pruebas… (Sic)…

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, cursante a los folios del 121 al 128, declaró el presente juicio, en los siguientes términos:

…Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Público objeto de la presente acción, interpuesta por los ciudadanos Ángel Pastor Giménez Agüero, Elena Pastora Herrera de Salas, Asterio Ramón Colmenarez Márquez y José Gregorio Ramírez Chacón, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.261.609 V-4.127.812, V-9.575.763 y V-8.104.004 respectivamente, contra el ciudadano Nelson Andrés Suarez Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.465.733, en su condición de socio activo de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, y el acta extraordinaria de asamblea registrada por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 5 de enero de 2024, inserto bajo el n° 3, folio 36, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2024, por no poseer cualidad activa para interponer la presente demanda, según sentencia n° 3210/2023 de fecha 28 de septiembre de 2023, y definitivamente firme en fecha 06 de octubre de 2023.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 10 de Junio de 2025 cursante a los folios 157 al 168, el apoderado judicial abogado PEDRO R. CALLES LEDEZMA, Inpreabogado Nº 92.344, presentó escrito de informe en 12 folios útiles, alegando lo siguiente:

…omissis…
Apelamos la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el expediente Nº 3321/2024, en fecha 24 de febrero del 2025, pues incurre en violación de normas constitucionales, legales y estatutarias, así como errores de interpretación, silencio de pruebas e inmotivación- , que obligan forzosamente a que sea revocada, por imperio de ley, tal como fue denunciado y probado fehacientemente en el iter procesal, como lo solicitamos en este acto y como demostraremos con este informe.
Del vicio de inmotivación, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, pues al momento de sentenciar, ignoró el deber de aplicar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece “Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En las decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, …” (Omissis) resaltado agregado.
La recurrida no decide conforme a lo alegado y probado en autos, en la narrativa solo transcribe textualmente el contenido del escrito libelar, que dio inicio a este asunto, no hace ninguna mención de las argucias del demandado al momento de dar contestación a la litis.
En la motiva solo se limita a transcribir textualmente varias normas legales, decisiones de las salas de nuestro máximo tribunal o doctrina de ilustres letrados, pero ninguna de ellas las vincula o relaciona con la controversia que se somete a su juzgamiento, en los términos que se trabó la litis, conforme a lo alegado y probado en autos. En lo referente al caso que nos ocupa en el primer párrafo de la motiva señaló:
“Los conjetural demandantes de marras, en su escrito libelar, arguyeron sujetos con cualidad activa como socios de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, que el acta de asamblea extraordinaria levantada y transcrita en fecha 6 de octubre de 2023, y presentada para su autenticación ante el Registro Público en Funciones Notariales, quedando anotado con el Nº 3, folio 36, tomo1, del Protocolo de Transcripción de fecha 5 de enero de 2024.”.. Sic (folio 124 fte)
De Seguidas transcribe normas de derecho y doctrina hasta, el segundo párrafo del folio 125 vto, donde erróneamente señala:
“En este orden de ideas es importante resaltar que este tribunal dictó sentencia con lugar en fecha 28 de septiembre de 2023, quedando definitivamente firme -cosa juzgada- en fecha 06 de octubre de 2023, la cual se aprecia cursante a los folios 36 al 44 del presente expediente en copia certificada, en la cual se estableció lo siguiente:
“Segundo: La nulidad absoluta del Acta de Asamblea General de Socios, celebrada en fecha 11 de noviembre del 2022, que se encuentra inserta a los folios del 29 al 31 del libro de actas correspondiente de La Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, y como consecuencia las actas de asamblea realizadas consecutivamente donde el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.261.609, funja como Presidente” Sic.
En virtud de lo anterior, es por lo que este tribunal pasa seguidamente a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio, y a tal efecto determina que los ciudadanos Ángel Pastor Giménez Agüero, Elena Pastora Herrera de Salas, Asterio Ramón Colmenares Márquez y José Gregorio Ramírez Chacón, antes identificados, de quien de autos se aprecia no poseen cualidad activa. Así se establece.” Sic
En esta aseveración la recurrida se equivoca, comete error de interpretación o falso supuesto de hecho, cambiando el contenido, alcance y consecuencias del dispositivo dictado, por el mismo en el expediente 3210/2023, que parcialmente transcribió, pues de allí se evidencia que anulo actas de asambleas celebradas a partir del año 2022, pero la condición de socio de los actores, hoy recurrentes, no emerge de esas actas anuladas, si no que su ultimo reconocimiento como socios fue en la sinceración de socios, asentada en Acta de Asamblea General de Socios de la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, protocolizada en fecha 27 de julio del 2015, bajo el Nº 13, folio 90, tomo 6, ante el Registro Público en Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Si la recurrida no hubiese interpretado mal la sentencia que se dicto en ese mismo juzgado, no fuese declarado, infundadamente la falta de cualidad activa de los demandantes, por haber perdido la condición de socios, pues lo cierto es que en la sentencia el no se las quitó, solo perdió el Sr. Ángel Giménez el carácter de Presidente de la Junta Directiva, pues fue ese órgano directivo el que también resultó anulado, entendiendo entonces que el juez del municipio Bruzual se equivocó ya que el actor Ángel Giménez, no demandó atribuyéndose el carácter de Presidente de la organización, en el escrito libelar, si no que señaló ser socio activo, fundamentado y evidenciado fehacientemente, con el documento público, Acta de Asamblea General de Socios, que contiene la última sinceración de socios protocolizada el 13/07/2015, que corre inserta en copia certificada a los folios 08 al 15 de este expediente. Razón suficiente para declarar la cualidad activa y con lugar la demanda de nulidad de Documento Público Acta de Asamblea. Así solicitamos se declare en la definitiva.
Resulta evidente que el tribunal de primera instancia yerra al sentenciar “SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Público” objeto de la presente acción, por falta de cualidad activa de los demandantes, para demandar la Nulidad del Acta de Asamblea de la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, celebrada ilegalmente, que fue registrada ente la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 05 de enero del 2.024, bajo el Nº 3, folio 36, tomo 1 del Protocolo de Transcripción, (ver folio 127 vto. de las actas procesales), por haber perdido la condición se socios, por la sentencia que el dictó, pues tan es así, que es en acta de asamblea, donde son ilegalmente expulsados de la organización, donde hasta ese día fueron socios activos, por lo cual solicitan su nulidad, para recuperar tal condición de socios, y no en la sentencia del expediente 3210/2023, pues sin convocarlos, ni notificarlos previamente, sin garantizarle el derecho constitucional a la defensa, ni al debido proceso, fueron expulsados, negándole la posibilidad de seguir laborando. La sentencia aquí recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando señala que perdieron la condición de socios activos de la Sociedad Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, por haberlo establecido así, la sentencia dictada por ese mismo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el expediente Nº 3210/2.023, en fecha 28 de septiembre del 2023, que corre a los folios 36 al 44 de la actas procesales, pues fue consignada por el demandado en copia certificada, cuando lo que allí decidió ese tribunal fue anular Dos (2) Actas de Asamblea General, que estaban debidamente protocolizadas, pero que a su juzgar, tenían vicios, en la convocatoria, que las hacían anulables, por lo cual sentenció su nulidad. Vale resaltar que ninguno de los actores-recurrentes habían obtenido la condición de socios en las actas de asambleas anuladas por la sentencia in comento, toda vez, que tal como se desprende de Documento Público Acta de Asamblea General de socios Nº 213 protocolizada el 28/02/2.015, es en este acto cuando se realiza la última sinceración de socios y donde se establece que la organización esta conformada por 38 socios entre ellos los actores-recurrentes.
Ciudadana Juez Superior, acaso no incurre el tribunal aquo, en error de interpretación, al analizar la sentencia que el mismo dictó, cambiando su dispositivo y alcance, hasta consecuencias que no contenían, como son la perdida de condición de socios y consecuentemente la perdida de la posibilidad de trabajar de diez y siete (17) venezolanos identificados suficientemente, en el acta de Asamblea, que corre inserta en copia certificadas de los folios 16 al 22 de este expediente, de la cual se solicita la nulidad, en este asunto; en tal error incurre, pues el dispositivo de aquel primer fallo anulaba las actas de asamblea, por desatender normas estatutarias al momento de ser convocada, en esas actas solo se incluyeron y/o excluyeron dos socios y se eligió una nueva Junta Directiva, pues la anterior estaba vencida desde el año 2018, hacía ya cinco (05) años y la Junta Directiva se negaba a convocar a la asamblea para su actualización, reestructuración y/o elección, por lo que al anular esas actas solo dejo sin efecto, la elección de la Junta Directiva, pero no le quitó la condición de socio a ninguno de los diez y siete (17) socios expulsados inconstitucionalmente en el acta registrada el 05 de enero del 2.024 por ante la Oficina del registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 3, folio 36, tomo 1, Protocolo de Transcripción, primer trimestre del 2.024, que aquí solicitamos sea anulada, pues ninguno de ellos había adquirido la condición de socio en ninguna de las dos (2) actas anuladas por el tribunal, de no haber incurrido en tan garrafal error, la recurrida hubiese sentenciado con lugar la demanda y la nulidad del acta impugnada, pues concurrían en ella, las mismas partes y mismas circunstancias que lo llevaros a sentenciar con lugar el primero de los juicios.
En ese primer expediente Nº 3210/2.023 (el hoy demandado) ciudadano Nelson Suarez Castillo, identificado suficientemente en autos, fue la parte actora y demandó al ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero (hoy actor entre otros) pidiendo la Nulidad, no de una (1) sino de Dos (2) Actas de Asamblea que estaban ya registradas legalmente, allí el Tribunal del Municipio Bruzual, si reconoció y revisó los presupuestos procesales y la legitimación de las partes, verificó que la convocatoria estaba hecha por un solo miembro de la Junta Directiva y no del órgano colegiado como tal, pues según el Artículo 27 de los Estatutos Sociales, vigentes y aplicables, que corren a los folios 45 al 52 de este expediente, establecen “Artículo 27: Es deber de la Junta Directiva convocar a los socios a una Asamblea General, hacer la convocatoria con tres (3) días de anticipación, la cual debe ser firmada por cada miembro y será sancionado por tres días el que no asista a dicha asamblea, (Omissis) resaltado agregado, de tal norma se verifica que la única facultada para convocar la Asamblea General de Socios, es la Junta Directiva en pleno, por tal declaró con lugar aquella demanda, anuló los asientos registrales, pero en ningún momento ordenó la expulsión del demandado en aquel asunto, solo anuló la designación de la Junta Directiva, pero ahora en la sentencia que nos ocupa, que aquí recurrimos, dictada en el expediente Nº 3321-2024, el mismo tribunal, ante la demanda de nulidad interpuesta por el Sr. Ángel Giménez, ya identificado y otros en contra del Sr. Nelson Suarez Castillo, ya identificado, declara sin lugar la demanda y condena en costas a los demandantes a sabiendas que accionaron, según la doctrina dictada por ese mismo Juzgador, en el expediente Nº 3210-2023, pues en este caso los actores demandaron al Sr. Nelson Suarez Castillo, denunciando que la convocatoria fue hecha por él solo, no por la Junta Directiva en pleno, denunciando igualmente que las facultades estatutarias del Presidente de la organización, a tenor del “artículo 30: son Atribuciones del Presidente A) Representar la organización en todos los actos públicos y judiciales. B) Hacer que se hagan y se cumplan correctamente las decisiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General”. (Omissis) resaltado agregado, evidenciado que no le está dada, al Presidente, la facultad de convocar una asamblea general de asociados, menos hacerlo convocando solo a ocho (8) de los treinta y cuatro (34) socios activos, no hizo firmar la convocatoria por todos y cada uno se los socios según ordena el mismo artículo 27 arriba transcrito, incluyó varios puntos en la convocatoria que el mismo presentó al registro público (ver folio de este expediente), que no fueron tratados ni agotados en esa irrita Asamblea General, en peor error incurre la recurrida, al señalar que por la nulidad de las actas de asamblea que sentenció, se le quitó la condición de socios así como la posibilidad de trabajar a diez y siete (17) padres y madres de familia, que fueron expulsados en flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, normas de derechos humanos fundamentales violadas por la recurrida, entre quienes se encuentran los actores aquí recurrentes. Así solicitamos se declare en la definitiva.
Siendo el mismo sentenciador, llama poderosamente la atención, el porque decide cuando Nelson demanda a Ángel, por violar normas estatutarias (error en la convocatoria por no ser hecha por la junta directiva), con lugar la demanda y ordena anular los asientos registrales, pero cuando Ángel y otros demandan a Nelson, por el mismo motivo, por violar normas estatutarias (error en la convocatoria por no ser hecha por la junta directiva, así como otras violaciones constitucionales) sentencia falta de cualidad, supliendo actividad de parte, pues tal defensa nunca fue alegada por el demandado, para ese tribunal “la salsa que es buena para el pavo no es buena para la pava”, o las partes no tienen iguales derechos, respetuosamente solicito, con el carácter referido, se revise tal situación y se revoque la sentencia dictada en el expediente Nº 3321-2024, que corre inserta a los folios 121 al 128 de las actas procesales, con todas las consecuencias de ley.
Al respecto ciudadana juez, conviene revisar, porque el mismo juzgador a quo, en el fallo del expediente 3210/2023, otorgó pleno valor probatorio y por tal la obligatoriedad de acatar los estatutos sociales de la Unión de Conductores Guaicaipuro, que rielan en copia certificada, a los folios 45 al 52, de las actas procesales, evidenció que la convocatoria para la Asamblea General fue hecha por una persona, que fungía como secretario de actas y por tal no podía convocar la Asamblea General de Socios unilateralmente, ya que tal convocatoria, según el articulo 27 de esos estatutos vigentes, solo la puede realizar la Junta Directiva en pleno, pues señala : “Artículo 27: Es deber de la Junta Directiva Convocar a los socios a una Asamblea General de Socios, hacer la convocatoria con tres días de anticipación, la cual debe ser firmada por cada miembro…..” (Omissis) resaltado agregado.
Del articulo parcialmente transcrito se verifica que por disposición estatutaria las asambleas generales de socios, obligatoriamente, deben ser convocadas por toda la Junta Directiva, compuesta por siete (7) miembros a saber presidente, vicepresidente, secretario de actas y correspondencia, secretario de finanzas, secretario de deportes, secretario de organización y dos vocales (ver estatutos sociales artículos 30 al 36), no por uno solo de esos miembros de esa junta directiva, igualmente impone ese artículo la obligación de que la convocatoria, se haga con tres días de anticipación y para que se evidencie que se entregó, debe ser firmada por cada uno de los socios en señal de haberla recibido conforme, legal y estatutariamente. Ninguno de estas obligaciones, fueron cumplidas por la convocatoria cursada a solo 8 de los 34 socios de la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, para la realización de la ilegal Asamblea General de Socios Registrada el 05/01/2.024, que aquí demandamos en nulidad, así solicitamos se declare en la definitiva.
En el primer expediente que conoció el mismo tribunal con la nomenclatura 3210/2023, la Asamblea General, fue convocada unilateralmente por el secretario de actas, razón suficiente para que el tribunal aquo anulara tal acta de asamblea, en el caso que aquí nos ocupa expediente 3321/2024, tampoco convocó la Junta Directiva en pleno, si no un solo de sus miembros, sin embargo, siendo el mismo juzgador, no aplicó ni igual ni correctamente la norma, ni anuló la Asamblea ilegalmente convocada, al momento de sentenciar, en este punto conviene recordar las atribuciones estatutarias del presidente que son según el “Articulo 30: Atribuciones del Presidente A) Representar la Organización en todos los actos públicos y judiciales. B) Hacer que se hagan y se cumplan correctamente las decisiones de la Junta Directiva y de la asamblea General.” (Omissis) Resaltado agregado, de esta norma se evidencia que el Presidente de manera unilateral, NO NO, está facultado para convocar la Asamblea General de Socios, por lo que, si la recurrida hubiera interpretado y aplicado correctamente la norma, que fue traída a los autos en copia certificada por el demandado, hubiera sentenciado la Nulidad de la inconstitucional e ilegal Asamblea General registrada el 05/01/2.024, que expulsó de la organización a los cuatro (4) demandantes de autos, más a otros trece (13), asociados que sin participar en ninguno de los expedientes judiciales, ya nombrados, también fueron expulsados, para un total de diecisiete (17) venezolanos que perdieron de manera injusta, ilegal e inconstitucional no solo su condición de socios de la organización, sino también su derecho al trabajo y por tal la única manera que tenía de mantener a su grupo familiar. Así solicito se declare en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.
En este punto conviene citar el articulo 6 de los estatutos sociales que señala: “Artículo 6: Todo socio es dueño de un derecho para el trabajo, el cual se considera como una propiedad privada…” (Omissis) Resaltado agregado. Si la recurrida hubiese analizado y aplicado esta norma, hubiera sentenciado con lugar la demanda y anulado el acta de asamblea impugnada, en garantía del derecho al trabajo que ostentan los socios de la sociedad.
De esta norma citada se verifica que es necesario ser socio de la Unión de Conductores Guaicaipuro, para poder trabajar en los recorridos o rutas que el estado les otorga por concesión, por lo que al ser ilegalmente expulsados estos diecisiete (17) padres y madres de familia, de las filas de esa organización, por tan ilegitimo acto registral, el mismo debe ser anulado por el órgano judicial competente y restituido su derecho a trabajar, para proveer alimentación, medicinas y sustento a esos 17 grupos de familias.
Nuestra carta magna establece como derechos constitucionales, mientras diferentes tratados establecen como derechos fundamentales de todo ser humano, entre otros el Derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, mismos que fueron ilegalmente conculcados por el acta protocolizada el 05/01/2.024, que se solicita sea anulada.
Si la Sentencia recurrida, infundada e ilegalmente no hubiera sentenciado, en el expediente Nº 3321/2024, la falta de cualidad de los actores, supliendo actividad de la parte demandada y en contravención a su propia decisión dictada en sentencia del expediente Nº 3210/2023, en un caso similar, del acervo probatorio traídos en copias certificadas por ambas partes, habría evidenciado, que: 1) los diez y siete (17) socios expulsados en el acta registrada el 05/01/2.025, no fueron convocados para la Asamblea General que los expulsó. 2) que al no haberlos convocado ni informado de los hechos o faltas que se le atribuían, le impidieron accesar al expediente que debieron aperturar al efecto, por tal se violó el derecho a la defensa y no se les permitió participar en un proceso debido, teniendo derecho a conocer los hechos por los cuales se les investiga, la posibilidad de presentar contestación o descargo a las acusaciones, la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que les fueran útiles y pertinentes, el derecho a que la causa fuese decidida, por el órgano que legal y estatutariamente tiene tal facultad, “derecho a ser sentenciado por el juez natural”, como es “El Tribunal Disciplinario”, que según el artículos 22 de los estatutos sociales, establece “Se crea un Tribunal Disciplinario independiente a la Junta Directiva, este será nombrado en una asamblea general de socios, el cual será el encargado de velar por la disciplina y sanciones que ameriten suspensión temporal del trabajo” igualmente el artículo 44 señala: “El tribunal Disciplinario podrá actuar de oficio o dando curso a las denuncias o acusaciones en contra de los socios cuando estas sean formuladas por los miembros de la Junta Directiva, de sus propios integrantes o por un miembro activo de la organización, las denuncias o acusaciones deberán ser presentadas por escrito y firmadas para la veracidad de la misma.” Por otro lado, señalan los mismos estatutos en su “artículo 41: Las faltas cometidas por los socios serán penadas con suspensión temporal del trabajo, por tres días siempre y cuando la falta sea de carácter grave. Esta sanción será ejecutada por el Tribunal Disciplinario y La Junta Directiva. Nota Al reincidir en tres (3) faltas graves, el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva están en el deber de llamar al socio reincidente y comunicarle la decisión tomada. Artículo 42: Al ser sancionado un socio, el Tribunal Disciplinario y La Junta Directiva, están en el deber de comunicarle al infractor por escrito la falta cometida” del conjunto de normas transcritas se verifica que, si existe un órgano colegiado y un procedimiento que debieron aplicar para juzgar y sancionar a los socios, que es pasándolos al tribunal disciplinario, el cual tiene la facultad de sancionar las faltas cometidas por los socios y como sanción mayor, la suspensión de tres (3) días de trabajo al socio, solo si la falta es muy grave. Si la sentencia recurrida hubiera analizado el contenido de estas normas, que rielan en copia certificada a los folios 45 al 52 de las actas procesales, hubiera verificado la violación a derechos constitucionales tales como debido proceso, derecho a la defensa, derecho al juez natural y derecho al trabajo, en que incurrieron en la ilegal Acta de Asamblea General de Socios protocolizada el 05/01/2.024, que aquí demandamos en nulidad, donde con la convocatoria y asistencia de solo ocho (08) de los treinta y cuatro (34) socios activos, acordaron la expulsión de diez y siete (17) asociados. Igualmente se verificaría la falsedad de lo alegado por el demandado en su contestación e informes donde expresamente señaló y confesó: “que no se le siguió procedimiento alguno para la expulsión de los 17 asociados, pues no existe en los estatutos”.. sic. La razón que no existe es porque el órgano facultado para imponer sanciones por las faltas cometidas es el Tribunal Disciplinario y la falta más grave se sanciona con hasta tres (03) días de suspensión del trabajo, no se le permite estatutariamente a ningún órgano o socio expulsar a un compañero ni conculcarle el derecho al trabajo. Así solicitamos se declare en la definitiva, con la consecuente revocatoria de la Sentencia que declaro sin lugar la demanda en la definitiva y la nulidad de la ilegal acta de asamblea general de socios protocolizada, por ente el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el 05/01/2.024, bajo el Nº 3, folio 36, tomo 1, Protocolo de Transcripción. Así pido se declare.
La recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, toda vez, que supliendo actividad de la parte demandada, declaró ilegalmente, la falta de cualidad activa para demandar en ese proceso, contrariando las propias decisiones de ese mismo tribunal, de no haber silenciado las pruebas y haber analizado y valorado debidamente los documentos públicos actas de Asambleas Generales de Socios de la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, entre ellas acta Constitutiva cursante de los folios 23 al 27, los estatutos reformados y vigentes cursantes de los folios 45 al 52 de este expediente, acta Nº 213 protocolizada el 28/02/2.015, de donde se verifica la condición de socios activos de los cuatro (4) demandantes de autos, del demandado y de otras veinte y nueve (29) personas que conforman el total de socios treinta y cuatro (34) socios activos de la Unión de Conductores Guaicaipuro, hubiese declarado Con Lugar la demanda, anularía el acta impugnada y restituiría la situación jurídica infringida, si no hubiese incurrido en tan grande error. Así solicito se declare, con los demás pronunciamientos de ley.
Igualmente incurre en silencio de pruebas, pues inexplicablemente no se pronunció referente a la prueba de Exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, pues tanto en el auto de admisión de pruebas folio, como en auto de fecha 07/05/2.024, folio 97, ordenó a la parte demandada tal exhibición, al no hacerlo debió declarar las consecuencias de ley, como eran que la convocatoria, el acta asentada en el libro y el acta protocolizada el 05/01/2.024, eran de contenidos diferentes, no se correspondían una con otra, no eran copia fiel y exacta del libro de actas, por lo cual el Presidente de la organización no cumplió con el deber de hacer cumplir los actos y decisiones de la Asamblea General de socios. Así solicito se declare en la definitiva.
Si la recurrida desciende a analizar y valorar debida y legalmente el acervo probatorio, el juez de Primera Instancia hubiera verificado:
1) Que la convocatoria fue suscrita unilateralmente por el demandado Nelson Suarez y no por toda la Junta Directiva, tal como ese mismo tribunal lo estableció en la sentencia del expediente Nº 3210/2023, que corre en autos a los folios 36 al 44 en copia certificada, 2) que la convocatoria contenía puntos que no fueron tratados ni agotados, 3) que en esa convocatoria NO SE CONTEMPLÓ COMO PUNTO ATRATAR LA INCONSTITUCIONAL E ILEGAL EXPULSIÓN DE 17 ASOCIADOS, 4) la falta del cuórum para instalar y tratar tema alguno en tan ilegal asamblea, con la presencia de solo 8 de los 34 socios activos. 5) Que la sentencia que el mismo dictó en el expediente 3210/2023 no contenía en su dispositivo la perdida de condición de socios ni expulsión de 17 socios padres y madres de familia, 6) Que si en esa sentencia del expediente 3210/2023 suscrita por el mismo juez, se reconoció la cualidad ad causa de ambas partes, que de igual modo, debió reconocerla en la sentencia del expediente Nº 3321/2.024, que aquí recurrimos en nulidad, por estar presentes mismas partes, mismas circunstancias y en el caso que hoy nos ocupa hasta con violaciones a derechos constitucionales. 7) que en ambos casos la convocatoria tenia vicios que obligan a sentenciar la nulidad absoluta de las actas de asambleas ventiladas en ambos procesos judiciales, ante el mismo juez, por las mismas circunstancias, que si en el primer caso declaró la nulidad de la asamblea mal convocada, en este nuevo expediente debió hacer lo propio, pero no lo hizo, por lo que se debe declarar con lugar la demanda de nulidad de documento público acta de asamblea protocolizada el 05/01/2024, que en el caso que nos ocupa, es peor pues la recurrida no solo contradice su propio criterio, sino también la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en cuanto al control difuso de la constitución y la aplicabilidad obligatoria de las normas constitucionales, en defensa de nuestra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ignoradas totalmente en la sentencia aquí recurrida. 8) que, si el procedimiento judicial con la nomenclatura 3210/2023 se instauró en contra del ciudadano Ángel Giménez, como es que las consecuencias de la sentencia, plasmadas en la ilegal acta registrada el 05/012024, se extiendan en perjuicio de 17 padres y madres de familia violando derechos constitucionales, afectando inclusive la posibilidad de trabajar y el juzgador de Primera instancia, no corrija tal situación, sentenciando la Nulidad de esa Acta de Asamblea. Así solicitamos respetuosamente se declare. 9) Que en la ilegal asamblea protocolizada el 05/01/2.024, 8 de los 34 socios activos presentes, expulsaron a otros 17 socios que no fueron notificados, convocados ni investigados por un proceso transparente que les garantizara el derecho a la defensa, que se fundamentaron erróneamente en los artículos 10 y 21 de los estatutos sociales que establecen: “Artículo 10: todo socio de esta organización se le prohíbe las críticas, injurias y demás causas que pongan en tela de juicio a cualquier socio a nuestra organización.” “Artículo 21: corresponde a la Asamblea General: A) Elegir cada 3 años los integrantes de la Junta Directiva. B) En caso de comprobar cualquier irregularidad o malversación de los fondos de la organización, La Asamblea General está facultada para expulsar al socio o directivo de lo antes mencionado y al que se le compruebe conspiración o traición que perjudique los bienes o intereses de la misma. La Junta Directiva conjuntamente con la asamblea está en el deber de notificarle por escrito la decisión tomada.” Sic. De las normas transcritas se evidencia que fueron invocadas erróneamente como fundamento de la ilegal expulsión que realizó la asamblea de socios, toda vez que los demandantes de autos, no profirieron críticas, ni injurias que hayan puesto en tela de juicio a la organización, tampoco han manejado ni menos malversado fondos de la organización, no se les ha comprobado a los actores ni a ninguno de los otros 17 expulsados, que hallan conspirado o traicionado a la organización, por lo cual los hechos no fueron subsumidos en el derecho, por lo falsos e infundados que fueron. 10) que a la asamblea impugnada se presentaron solo 8 de los 34 socios activos, que según lo que allí señalaron constituyeron cuórum, reitero con solo 8 presentes de los 34 socios que estaban debidamente registrados para ese momento. 11) que asistieron 11 personas como invitados, que sin ser socios votaron para expulsar a los 17 que si eran socios activos, que no estaban presentes pues no fueron convocados, que votaron para quitarles el derecho al trabajo, sin procedimiento previo, sin derecho a defenderse, pues ellos no fueron reconocidos como socios por esa Asamblea General, sino en el punto siguiente a que expulsaron ilegalmente a los 17 afectados. 12) que, excluyeron a un socio por muerte en flagrante violación del Articulo 4 de los estatutos sociales vigentes, que establece: “Articulo 4: La duración de la organización es por tiempo indefinido, no siendo causa de extinción la muerte de cualquier socio, al fallecer, el familiar más cercano gozará de todos los beneficios…..” (omissis) resaltado agregado
Por ello en el caso de ese asociado debieron ceder los derechos a su familiar más cercano y no excluirlo a priori, por tal el acta de asamblea impugnada debe ser anulada y declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho plasmados, por incurrir en flagrante y grotesca violación de normas constitucionales, legales y estatutarias, inclusive por contradecir la doctrina dictada por el mismo juzgador en el expediente 3210/2023, es por lo que solicito, con el carácter referido, a este tribunal de alzada, respetuosamente, se revoque la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 3321/2024, en fecha 24 de febrero del 2.025, en consecuencia se declare con lugar la demanda y la nulidad del acta de asamblea general de socios de la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, protocolizada por ante la oficina de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 5 de enero del 2.024, anotada bajo el Nº 3, folio 36, tomo 1, protocolo de Transcripción del año 2024.

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de demanda, trajo a los autos las documentales que a continuación se analizan:
A los folios 04 al 07 cursan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO N° V- 11.261.609, ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS N° V- 4.127.812, ASTERIO RAMÓN COLMENAREZ MARQUEZ N° V- 9.575.763 y JOSE GREGORIO RAMÍREZ CHACON N° V- 8.104.004, que se valoran como fidedignas de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de los demandantes ut supra indicados.
A los folios 08 al 15 riela copia certificada de acta de asamblea número 213 de fecha 28 de febrero de 2015 presentada para su registro por el ciudadano NELSON ANDRÉS SUAREZ CASTILLO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2015, inscrita bajo el N° 13, Folio 90, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015, consignando igualmente la parte demandada copia fotostática que riela a los folios 53 al 56. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la actualización de socios donde se verifican incluidos los demandantes ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO N° V- 11.261.609, ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS N° V- 4.127.812, ASTERIO RAMÓN COLMENAREZ MARQUEZ N° V- 9.575.763 y JOSE GREGORIO RAMÍREZ CHACON N° V- 8.104.004, así como la elección de la junta directiva para el periodo 2015-2018 quedando como Presidente: NELSON SUAREZ, Vicepresidente: JOSE SUAREZ, Secretario de Organización: ERWIN PINEDA, Secretario de Tránsito y Reclamo: KEVIS FIGUEROA, Secretario de Finanzas: FREDDY VIZCAYA, Secretario de Vigilancia y Disciplina: SAMUEL AJACA, Secretario de Actas y Correspondencias: ANGEL GIMENEZ, Secretario de Deporte y Publicidad: EDIXON SILVA, Primer Vocal: RICARDO RODRIGUEZ, Segundo Vocal: DEYGUI CASTILLO, Tribunal Disciplinario: JOSE ORTIZ y JOSE VELASQUEZ, así como se desprende la actualización de socios luego de las desincorporaciones e incorporaciones, quedando conformada la Asociación por los siguientes socios: 1) Nelson Suárez V-5.465.733, 2) Freddy O. Vizcaya V-2.140.688, 3) José Ortiz V-3.707.271, 4) Ángel Giménez V-11.261.609, 5) Deygui Castillo V-11.278.918, 6) Elena de Salas V-4.127.812, 7) Gabino Galeano V-5.459.009, 8) Mary Gómez V-10.860.145, 9) José Velásquez V-7.593.811, 10) Ronny Suárez V-16.262.313, 11) José Suárez V-7.362.131, 12) Samuel Ajaca V-7.506.975, 13) Isidro Salazar V-9.605.202, 14) Asterio Colmenares V-9.575.763, 15) Freddy A. Vizcaya V-10.118.194, 16) Iván Vizcaya V- 11.555.203, 17) Ricardo A. Rodríguez V-11.584.359, 18) Antonio Serrao Gois E-81.529.734, 19) José Ramírez V-8.104.004, 20) Addys Mora V-12.279.006, 21) Edixon Silva V-12.724.973, 22) Santa Riera V-12.724.952, 23) Alexander Pineda V-13.986.313, 24) Pedro Montes V-10.257.262, 25) Noris Cabrera V-11.650.560, 26) Ricardo Rodríguez V-19.835.736, 27) Hosmag Pineda V-13.644.238, 28) Ysmael Ochoa V-10.853.560, 29) José León V-13.502.701, 30) Alexis Suárez V-16.422.450, 31) Roger Lozada Lobo V-12.282.027, 32) Ysmael Ochoa V-10.853.560, 33) Yermi Maldonado V-7.590.425, 33) Indira Paradas V-17.992.639, dejando establecido que son treinta y tres (33) socios, por cuanto el nombre de Ysmael Ochoa se encuentra duplicado.
A los folios 16 al 22 riela copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, de fecha 6 de octubre de 2023, presentada para su registro por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 5 de enero de 2024, inscrita bajo el N° 3, Folio 36, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024. Esta instrumental constituye el documento fundamental de la acción planteada, cuya nulidad se solicita por la parte demandante con base a los hechos denunciados, y será analizada una vez examinadas las demás probanzas, tanto de la parte actora como las que haya presentado la parte demandada, en razón del principio de la comunidad probatoria.
A los folios 23 al 27 riela copia fotostática de acta número 32 de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, registrada en fecha 9 de marzo de 1990 bajo el N° 32, Folios 81 al 84, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1990, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que los socios convinieron constituir nuevamente la asociación de carácter civil denominada “Unión de Conductores Guaicaipuro”, para ser debidamente legalizada por ante la Oficina de Registro Subalterno, ya que la constituida anteriormente en el año 1977 no fue registrada; indicando igualmente en la clausula Octava que serán elaborados los Estatutos por los cuales se regirá la asociación y será archivada una copia en el Registro Subalterno y en la clausula Undécima que los derechos y deberes tanto de los asociados como de los miembros de la Junta Directiva serán debidamente establecidos en los Estatutos de la Asociación.
En el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de pruebas cursante a los folios 81 y 82, en el que ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el libelo, las cuales ya fueron analizadas, asimismo promovió nuevas documentales:
A los folios 83 al 87 riela copia fotostática de acta Nº 221 en la cual se lee “Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro”, llevada a cabo en fecha 6 de octubre de 2023, y que se presume es de un libro cuyos folios van desde el 403 al 407, verificándose que la misma no contiene firmas de los presentes en la referida reunión de socios.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó: “Solicito al Tribunal se inste a la parte demandada a que exhiba el Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada ante el Registro Público con Funciones de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy según Nº 3 folio 36 tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2023” (sic)
Observa esta Instancia Superior, que el Tribunal A Quo admitió las pruebas de las partes por auto de fecha 17 de abril de 2024 (folios 93 al 95); sin embargo, llama la atención auto de fecha 7 de mayo de 2024, cursante al folio 97 donde el Tribunal ordena lo siguiente: “Visto el escrito de pruebas presentado por las partes al presente expediente, Este Tribunal insta a la parte demandada se sirva exhibir el Libro de actas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Cumplase lo ordenado.”(sic)
En primer lugar, verificado que el auto de admisión es de fecha 17/04/2024 y el auto de supuesta admisión de la prueba de exhibición es de fecha 7/05/2024, es importante destacar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Es por ello que los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
En segundo lugar, y analizando estrictamente la prueba de exhibición, es necesario establecer previamente respecto a la exhibición el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…
…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento… (destacado de este Tribunal de Alzada)
Así, de la norma que antecede se aprecia que la exhibición tiene por finalidad intimar al adversario que tiene la prueba en su poder a exhibirla, de tal manera que quede intimado para presentar los documentos que indique el tribunal, es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas contentivo de la prueba de exhibición.
En ese sentido, es de señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica.
De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento. La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
En el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte, lo cual obviamente implica la identificación de la parte que tiene en su poder el instrumento.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, debe afirmar entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, lo que evidentemente implica la identificación precisa a quien se pretende intimar para que lo exhiba, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
Como ya se ha dejado establecido, existen dos requisitos que deben cumplirse cuando se promueve la exhibición de documentos, a saber: a) se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En relación con el primero de los requisitos arriba indicados, se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 83 al 87), que en dicha promoción se evidencia la consignación de la supuesta documental a exhibir, con lo cual se tiene la presencia del primer requisito para que se admita conforme al ordenamiento jurídico, la prueba de exhibición.
Con respecto al segundo requisito, es decir, que se acompañe un “... medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”; observa esta Instancia Superior, que la parte actora no acompañó a su escrito de promoción algún instrumento o documento, del cual se infiera tal presunción de tenencia; por lo que esa circunstancia, sumado al indebido procedimiento para la admisión realizado por el Tribunal a Quo en cuanto a la referida prueba, - que no fue advertido por la parte actora – hace forzoso desechar la misma del presente proceso. Y así se establece.
Al folios 88 riela original de Certificación de prestación de servicio de transporte público de personas (CPS-07-0127), modalidad por puesto interurbano, expedido en fecha 2 de mayo de 2007 y vencimiento de fecha 2 de mayo de 2017, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Documento este que constituye un documento administrativo, que se asimila en sus efectos a documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende la tipología de las unidades, cupo máximo asignado al operador UCO GUAICAIPURO y la descripción de las rutas asignadas, sin embargo, se desestima por no traer elementos de convicción para la resolución de la controversia.
Al folio 89 riela original de carta de prestación de servicio otorgada por el ciudadano NELSON SUAREZ, como Presidente de la Unión de Conductores Línea Guaicaipuro, al ciudadano YEHAN CARLOS MOYETONES, de fecha 3 de julio de 2022, la cual se desecha por no aportar ningún elemento probatorio en la presente causa.
A los folios 90 y 91 rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO DE LA TRINIDAD MONTES QUEVEDO, JOSÉ ANTONIO BUSTOS PAREDES, MARY CARMEN GOMEZ YAGUA, FACUNDO DE JESÚS SILVA SUÁREZ, JOSÉ LUÍS VELAZQUEZ CORDERO, DORALYS YULENNIS REYES ESCALONA, NEIL ARMANDO JUÁREZ REA, MAURILIO JUVENAL TORREALBA, YSMAEL ABELARDO OCHOA, MARÍA DE LOS ANGELES TORREALBA BRACHO, SAMUEL JOSÉ AJACA SILVA, RONNY JOSÉ SUÁREZ ALVARADO, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO, NELSON ANDRÉS SUÁREZ CASTILLO, OSCARY BEATRIZ ROMERO PEREZ, RAMÓN ROJAS PEREZ, ALEXIS GILBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, ELIO ENRIQUE SILVA SILVA, MANUEL ALEXANDER GUERRERO GAMBOA, DAVID FERNANDO CEDEÑO AVILA Nros. V-10.257.262, V-4.321.483, V-10.860.145, V-6.603.872, V-7.593.811, V- 12.938.875, V-11.648.019, V-7.594.971, V-10.853.560, V-18.684.667, V-7.506.975, V- 16.262.313, V-4.478.620, V-5.465.733, V-29.754.073, V-14.269.780, V-16.422.450, V-19.835.291, V-16.594.181 respectivamente, que se valoran como fidedignas de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de los ciudadanos supra indicados, quienes se encuentran presentes en el acta objeto de nulidad como socios e invitados de la Unión de Conductores Guaicaipuro.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL PASTOR GIMENEZ, ELENA DE SALAS, ASTERIO RAMON COLMENARES y JOSE RAMIREZ, de los cuales este Juzgado de Alzada no tiene nada que analizar, por cuanto los mismos se encuentran imposibilitados de rendir declaración conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios del 106 al 109.
A los folios 110 y 111 cursa declaración del ciudadano DAVID FERNANDO CEDEÑO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.283.078, domiciliado en la Urbanización 19 de abril, calle 10, casa N° 13, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de la siguiente manera:

PRIMERO: ¿Diga el testigo a que organismo pertenece? CONTESTO: Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede ilustrarnos sobre que es el CPS?. En este estado interviene el Abogado asistente de la parte accionada y solicita sea modificada la pregunta por no parecerle objetiva o especifica. Seguidamente interviene el Juez de la causa y solicita sea reformulada la pregunta. El apoderado de la parte accionante reformula de la siguiente manera ¿Diga el testigo que es el CPS? CONTESTO: CPS es la abreviación de la Certificación de prestación de servicio que emite el INTT a una empresa o línea de transporte público de persona; es el permiso que se otorga a las empresas de transporte para ser cumplimiento de rutas establecidas, según los requerimientos de la línea o empresa solicitante. TERCERO ¿Diga el testigo si las rutas urbanas, interurbanas y extraurbanas poseen diferentes normativas? CONTESTO: No existen líneas extraurbanas, son interurbanas. En el transporte público como lo indica el apoderado existen tres (03) tipos de servicios, el servicio urbano conlleva toda la movilidad del casco urbano de una ciudad o municipio, las cuales cada empresa prestadora de servicio debe cumplir ciertos requisitos como lo estipula la Ley, en el caso de la Ley de transporte Terrestre el Reglamento de Tránsito Terrestre y las Normas COVENIN, donde estipula que cada unidad de transporte público que presta servicio en rutas urbanas deben dar cumplimiento a la ruta según la nomenclatura que establece la norma, en el caso del vehículo placas identificadoras y documentación del conductor de la unidad. Cabe destacar que las rutas urbanas son permisadas por cada municipio en cada entidad una vez cumpliendo los parámetros antes mencionados. Rutas Suburbanas: son todas aquellas rutas que son permisadas por el ente competente en la materia que rige (INTT), son aquellas rutas que van de un municipio a otro o de un estado a otro, la cual esta conlleva el cumplimiento de las normas, según la Ley y Reglamento de Tránsito, las cuales son: tipo de vehículo, placas identificadora y las rutas establecidas según la exigencia de la empresa solicitante. Rutas Interurbanas: son todas aquellas que se desplazan de uno o mas estados, la cual conlleva la nomenclatura de los requerimientos exigidos por la Ley igualmente como lo son vehículos y placas identificadoras. Cabe destacar que todos estos tipos de servicios deben cumplir según lo establecido a Ley de Tránsito y Reglamento de Tránsito, ya que cada uno tiene diferente connotación según el tipo de servicio que presta. CUARTO: ¿Diga el testigo si todas las empresas prestadoras del servicio de transporte se rigen por sus estatutos cuando se constituyen? CONTESTO: los requisitos que exige el INTT a la hora que se solicita una prestación de servicio son: 1- El RIF de la organización, 2- El registro mercantil de la empresa u organización, 3- Última acta de asamblea, 4- Estatutos internos de la empresa u organización, 5- Copia de una DT9 o DT10 de la organización obviamente a parte de los aranceles o tributos que se pagan en el instituto. Es todo. En este estado pasa a repreguntar la parte accionada, toma la palabra el abogado asistente Miguel Angel Rodriguez, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la Asamblea del 11 de noviembre del año 2022, no estuvo presente el ciudadano Elio Silva? CONTESTO: No se a que se refiere con la fecha, porque no se, en el 2022 no tengo conocimiento de ninguna disputa en la organización ya que yo en el 2022 no laboraba en el estado en esa fecha. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Acta de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro registrada por ante la oficina de Registro Público de municipio Bruzual del estado Yaracuy podía ser presentada por el Abogado Miguel Angel Rodríguez? CONTESTO: en enero del presente año asistió a mi oficina en el Terminal Valeroso Peña de Yaritagua, el señor Elio Silva, entregándome una acta constitutiva donde el fungía como presidente de la Línea de Conductores Guaicaipuro. Claro podía ser presentada por al Abogado Miguel Ángel Rodríguez. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en los estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro se establece la exclusión automática de los socios que le causen un daño a la misma? CONTESTO: Como funcionario del INTT no debo inmiscuirme en ningún tipo de problema interno de ninguna organización, ya que cuando habla de los estatutos como su nombre lo indica son internos, las cuales los problemas deben ser solventados entre ellos, por lo que desconozco cuales son los estatutos internos de la organización. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el acta de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro registrada en fecha 05 de enero del 2024, por ante la oficina del Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy reúne todos los requisitos legales para su registro en dicha oficina? CONTESTO: literalmente desconozco de los requisitos en esa oficina no se que le pidieron para registrar, si fuese del INTT yo pudiera hablarle o aclarar su respuesta o el panorama de lo que él desea saber. Es Todo. (Sic)..

Después de verificar los dichos del testigo ut supra indicado, es importante señalar que dicha declaración no es representativa o reconstructiva de hechos que lleven a la convicción del juez del hecho debatido, son declaraciones someras y superficiales y no se pueden concatenar con otra prueba del proceso, restando eficacia al testimonio en relación con los hechos en los que ha habido contradicción y así se establece.
En otro orden de ideas, la parte demandada con la contestación de la demanda inserta a los folios 34 y 35, consignó las siguientes documentales, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2024 cursante a los folios 81 y 82.
Resulta pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que: ‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos dias siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas….
Vale señalar que en la norma comentada, se contemplan dos situaciones; una que va desde el momento en el cual se presenta la demanda hasta la promoción de las pruebas, en cuyo caso, los instrumentos a que se refiere dicho artículo, deberán ser impugnados por la contraría, para enervar sus efectos probatorios, y la otra que se concreta con la presentación de dichos instrumentos con posterioridad al lapso preindicado, caso en el cual se amerita la aceptación expresa del contrario para que las mismas adquieran valor probatorio; el caso presentado se subsume a la primera de la situaciones señaladas, toda vez que los documentales se presentaron en la contestación de la demanda, tal como se indicó, y no se evidencia que las documentales promovidas por la parte demandada en la contestación hubiesen sido impugnadas de conformidad con el citado artículo, por lo que la impugnación realizada en el escrito de promoción de pruebas es extemporánea por tardía, de manera tal, que pasa esta Instancia Superior a analizar las mismas.
A los folios 36 al 44 riela copia fotostática de sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignada igualmente en el lapso probatorio cursante a los folios 63 al 71.
A los folios 45 al 52 riela copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, presentado para su registro por el ciudadano CANDELARIO SILVA y CARLOS ALFREDO CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.261.525 y V- 4.480.552, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2001, inscrito bajo el N° 1, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2001.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Las documentales analizadas cursantes a los folios 36 al 44 y 45 al 52 constituyen copias simples de documento público, que al no ser objeto de impugnación, se valoran en todo su contenido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del contenido de la cursante a los folios 36 al 44 – 63 al 71 que se resolvió juicio de nulidad de documento público (acta) interpuesto por el ciudadano NELSON ANDRES SUAREZ CASTILLO contra el ciudadano ANGEL PASTOR GIMENEZ AGÜERO, declarándose con lugar la demanda, por lo que se decretó la nulidad del asiento registral del acta de asamblea general de socios inserta bajo el Nº 26, folio 102 del Tomo 4, Protocolo de transcripción del año 2022 llevada por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la nulidad absoluta del acta de asamblea general de socios celebrada en fecha 11 de noviembre de 2022, y que se encuentra inserta en el libro de actas correspondiente a la asociación, a los folios 29 al 31.
De igual forma, se desprende de la documental inserta a los folios 45 al 52 que corresponde a la formación de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea Unión de Conductores Guaicaipuro; verificándose el contenido del artículo 21: “Corresponde a la Asamblea General: …. B) En caso de comprobar cualquier irregularidad o malversación de los fondos de la organización, la Asamblea General está facultada para expulsar al socio o directivo de lo antes mencionado y al que le compruebe conspiración o traición que perjudique los bienes o intereses de la misma. La Junta Directiva conjuntamente con la Asamblea está en el deber de notificarle por escrito la decisión tomada… Artículo 27: Es deber de la Junta Directiva al convocar a los socios a una Asamblea General, hacer la convocatoria con tres días de anticipación, la cual debe ser firmada por cada miembro y será sancionado por tres días al que no asista a dicha Asamblea sin causa justificada..
Al folio 57 riela copia fotostática de carta de prestación de servicio otorgada al ciudadano ELIO SILVA, quien es actualmente el presidente de la Línea de Conductores Guaicaipuro, emitida en fecha 27 de agosto de 2019, firmada por el presidente de la organización de esa fecha NELSON SUAREZ, quien es el demandado de autos, verificándose que el descrito instrumento emana del mismo promovente, lo que contraría al Principio de Alteridad de la Prueba, por lo que queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.
Al folio 58 riela copia fotostática de certificación de vehículos otorgada por el Instituto Municipal de Transporte Público del Municipio Peña a la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro en fecha 13 de octubre del 2022 y con fecha de vencimiento 13 de abril de 2023, la cual se desecha por no traer elementos probatorios para la resolución de la presente causa.
Por otra parte, el demandado de autos en la oportunidad legal de promoción, consignó escrito de pruebas en fecha 12 de abril de 2024 cursante a los folios del 60 al 62, donde promovió:
Al folio 72 riela copia fotostática certificada de escrito de fecha 10 de enero de 2023, de la ciudadana DORALYS YULENNYS REYES ESCALONA viuda de ANTONIO SERRAO GOIS, donde solicita ser la representante de su difunto esposo como socia de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, con anexos copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana antes mencionada, del acta de matrimonio y del acta de defunción cursante a los folios 73 al 75, a las cuales se les otorga valor probatorio al ser confrontado con sus originales y no ser debidamente impugnadas, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana DORALYS REYES es la esposa del de cujus ANTONIO SERRAO GOIS, tal como consta al folio 74 y que el mismo falleció 8 de octubre de 2022, verificándose de las actas procesales (folios 08 al 15) que el referido ciudadano era socio activo de la Unión de Conductores Guaicaipuro, encontrándose la ciudadana DORALYS YULENNYS REYES ESCALONA, incluida como socia en el acta objeto de nulidad.
Al folio 76 riela copia fotostática de carta de prestación de servicio otorgada al ciudadano ELIO SILVA, quien es actualmente el presidente de la Línea de Conductores Guaicaipuro, emitida en fecha 27 de agosto de 2019, firmada por el presidente de la organización de esa fecha NELSON SUAREZ, demandado de autos, verificándose que el descrito instrumento emana del mismo promovente, lo que contraría al Principio de Alteridad de la Prueba, por lo que queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.
Al folio 77 riela copia fotostática de carta aval otorgada por el Instituto Municipal de Transporte Público del Municipio Peña, a la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro en fecha 13 de octubre del 2022 y con fecha de vencimiento 13 de abril de 2023, la cual se valora como documento público administrativo visto que el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose de su contenido que la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, se encontraba presidida para el referido periodo por el ciudadano NELSON ANDRES SUAREZ CASTILLO, otorgando la referida carta aval para la prestación de servicio a los recorridos allí descritos, desestimándose en la presente causa por no aportar elementos probatorios para la resolución de la controversia.
A los folios 78 y 79 rielan copias fotostáticas de certificación de vehículos otorgada por el Instituto Municipal de Transporte Público del Municipio Peña a la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, en fecha 13 de octubre del 2022 y con fecha de vencimiento 13 de abril de 2023, las cuales se desechan por no traer elementos probatorios para la resolución de la presente causa.
Al folio 80 cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ELIO ENRIQUE SILVA SILVA N° V- 19.835.291, que se valora como fidedigna de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del ciudadano ELIO ENRIQUE SILVA SILVA, quien funge como presidente en el acta de asamblea objeto de nulidad cursante a los folios 16 al 22, verificándose de la referida cédula de identidad la fecha de vencimiento 06-2022.
Promovió prueba de informes al Instituto Municipal de Transporte Público del Municipio Peña mediante la cual, el Tribunal A Quo, solicitó como prueba de informe copia certificada de la carta aval emitida por dicho Instituto a favor de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, librando oficio Nº 076/2024 de fecha 17 de abril de 2024. Esta Instancia Superior nada tiene que analizar, por cuanto no consta en autos la resulta del mismo.
Promovió testimoniales indicando esta Instancia Superior que nada tiene que analizar en cuanto a los testigos SAMUEL JOSÉ AJACA SILVA, JOSÉ LUÍS VELÁZQUEZ CORDERO y DORALYS YULENNIS REYES ESCALONA, los cuales fueron declarados desiertos los actos a los folios 100 al 102.
Al folio 103 cursa declaración del ciudadano RAMÓN ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.269.780, domiciliado en la calle 1, Sector Las Canarias, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Nelson Suarez? CONTESTO: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación al señor Nelson Suarez. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Ángel Giménez, Asterio Colmenarez, Elena de Salas y José Ramírez? CONTESTO: si conozco de vista, trato y comunicación a los cuatro ciudadanos. TERCERO ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de Ángel Giménez, Asterio Colmenarez, Elena de Salas y José Ramírez, sabe y le consta que ellos promovieron y suscribieron dos actas donde le causaban daño a la Asociación Civil Línea Unión de Conductores Guaicaipuro? CONTESTO: Si tengo conocimiento que ellos suscribieron y promovieron esas dos actas causándole daño a la organización, y también me consta que esas dos actas fueron anuladas por este Tribunal. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los socios quienes le causen un daño por Conspiración a la Asociación Civil Línea Unión de Conductores Guaicaipuro son excluidos de la misma? CONTESTO: me consta que el que atente contra la organización y le cause un daño a la organización es excluido automáticamente de la misma, el cual todos los socios tienen conocimiento de eso porque lo especifican los estatutos. Es todo. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte acciónate abogado Antonio Escalona inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.467 antes identificado, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene perteneciendo a la organización? CONTESTO: más de tres años trabajando en la organización. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce sobre los estatutos de la organización? CONTESTO: si conozco y cada organización tiene sus estatutos. TERCERA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene como socio dentro de la organización? CONTESTO: en fecha exacta no recuerdo, aproximadamente un año. CUARTA: ¿Diga el testigo si lleno los requisitos para ser socio dentro de la organización? CONTESTO: si llené los requisitos para ser socio, lo cual era que trabajara fuertemente y lo hice durante varios años. Es todo…”

Al folio 104 cursa declaración del ciudadano ELIO ENRIQUE SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.835.291, domiciliado en la calle principal, Urbanización Lambruchini, al lado de la plaza Andrés, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Ángel Giménez, Asterio Colmenarez, Elena de Salas y José Ramírez?. CONTESTO: Sí los conozco de vista, trato y comunicación a los cuatro ciudadanos nombrados allí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de Ángel Giménez, Asterio Colmenarez, Elena de Salas y José Ramírez, sabe y le consta que ellos promovieron y suscribieron dos actas donde le causaban daño a la Asociación Civil Línea Unión de Conductores Guaicaipuro? CONTESTO: si tengo conocimiento sobre el registro de esas Actas, inclusive esas actas fueron anuladas por este mismo Tribunal. TERCERO ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los socios quienes le causen un daño por conspiración a la Asociación Civil Línea Unión de Conductores Guaicaipuro son excluidos de la misma?. CONTESTO: Si todo socio que le cause un daño a la Organización sabe que al causarle un daño a la organización automáticamente Sale excluido de la organización. CUARTO: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la supuesta asamblea de socios que se registró como de 11 de noviembre del año, 2022?. CONTESTO: no estuve presente ni hubo convocatoria, ni estuve presente, incluso aparece mi firma y mi huella, asumo alguno la colocó porque yo no estuve presente. Es todo. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte acciónate abogado Antonio Escalona inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.467 antes identificado, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento claro de los estatutos de la organización? CONTESTO: digamos que cada socio tiene conocimiento, lee los estatutos y se aplican dentro de la organización cuando trabajamos allí, no me los sé de memoria pero si tengo un conocimiento de lo que está allí, puesto que los estatutos constan de veinte a treinta artículos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene como socio dentro de la organización? CONTESTO: bueno yo comencé a trabajar en esta organización desde el 2018. En la primera ruta de esta organización que es de Chivacoa a Barquisimeto, en condición de levantar la organización porque todos los demás socios se habían ido de la organización, lamentablemente la pandemia nos detuvo y hasta el 2022 estos socios nombrados aquí intentaron incorporarme como socio en esas actas que registraron, no sabiendo que la condición de trabajo de la ruta es trabajar para pertenecer a la organización; si se saca la cuenta desde el 2018 hasta ahora, hay entre cinco y seis años. TERCERA: ¿Diga el testigo si la organización le otorgó una carta de prestación de servicio para trabajar como habilitado? CONTESTO: en el 2019, esta organización a petición de las autoridades de tránsito para demostrarle que si pertenecía a la organización Línea Unión de Conductores Guaicaipuro me otorgó una carta de prestación de servicio, la cual no define la calidad de afiliado, socio o habilitado, ésta solo se presenta a las autoridades para avalar que si se pertenece a la organización. CUARTA: ¿Diga el testigo como adquirió el cupo? CONTESTO: como respondí anteriormente cuando comencé a trabajar en la organización se me presentó en calidad de rescate, no habían socios con vehículos disponible, la junta directiva de esta organización estaba vencida, la certificación de prestación de servicio también estaba vencida, de allí, rescata, trabaja y pertenece a la organización, no hubo necesidad de hacerle un pago a la organización . Es Todo…”

La Sala de Casación Civil, ha reiterado su doctrina que señala que con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva.
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que las testimoniales efectivamente oídas en el presente juicio, las cuales tuvieron el control de la parte actora con repreguntas, concuerdan satisfactoriamente con el resultado del análisis de los documentos públicos y administrativos agregados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; donde se desprende de sus dichos que conocen a los demandantes y al demandado, que los demandantes suscribieron y promovieron actas que le causaron daño a la organización y que las mismas fueron anuladas, están contestes en indicar que conocen los estatutos y que en los mismos se establece que quien le cause daño a la organización son excluidos “automáticamente”, que tienen más de tres años trabajando en la asociación y que llenaron los requisitos para ser socios.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que lo pretendido por la representación de la parte demandante y apelante es que este tribunal superior revoque lo decidido por el Juzgado A Quo. Ahora bien, el tribunal que conoció en forma primigenia dictaminó que la demanda propuesta resultaba sin lugar en razón de no poseer cualidad activa para interponer la demanda, según sentencia nº 3210/2023 de fecha 28 de septiembre de 2023 y definitivamente firme el 6 de octubre de 2023.
Pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse primeramente sobre la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción, y al efecto observa:
El demandado de autos señaló en su contestación que los demandantes no son parte de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro y por lo tanto no tienen la cualidad para realizarla, ya que dejaron de serlo al decretar el tribunal A Quo la sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 3210/2023, donde se demostró fehacientemente que habían incurrido todos los firmantes en el artículo 21 literal b ultimo aparte; de los estatutos de la organización “la asamblea general está facultada para expulsar al socio o directivo de lo antes mencionado y al que se le compruebe conspiración o traición que perjudique los bienes o intereses de la misma”.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora, ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO, ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS, ASTERIO RAMÓN COLMENAREZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN, demandaron por Nulidad de Documento Público, que corresponde a un acta de asamblea celebrada en fecha 6 de octubre de 2023, inscrita en el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el día 5 de enero de 2024, bajo el Nº 3 folio 36 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024.
Al respecto, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Así las cosas, ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, en incontables decisiones, que cuando se plantea una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el merito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, debe ser resuelta previamente al fondo del asunto.
En relación con ello, esta Juzgadora comienza por pronunciarse previo al fondo, sobre el alegato de falta de cualidad, señalado por la parte demandada, según lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual fue la base del Tribunal A Quo para su dispositiva de la sentencia objeto de apelación, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella, se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale destacar, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias, que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez, y de proceder la misma, se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa, atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Explanado lo anterior y vista la afirmación establecida por el ad quo de falta de cualidad activa, estima esta operadora de justicia, entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión se encuentra debidamente configurada la misma.
De la lectura de la sentencia dictada por el A Quo, se puede extraer el basamento tomado para declarar la falta de cualidad activa, solo en el siguiente párrafo que esta instancia superior transcribe:

….En este orden de ideas es importante resaltar que este Tribunal dicto sentencia con lugar en fecha 28 de septiembre de 2023, quedando definitivamente firme -cosa juzgada- en fecha 06 de octubre de 2023, la cual se aprecia cursante a los folios del 36 al 44 del presente expediente en copia certificada, en la cual se estableció lo siguiente:
“…SEGUNDO: La nulidad absoluta del Acta de Asamblea General de Socios, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2022, que se encuentra inserta a los folios del 29 al 31 de Libro de Actas correspondientes de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, y como consecuencia las actas de asambleas realizadas consecutivamente donde el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.261.609, funja como Presidente”.
En virtud de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio, y a tal efecto determina que los ciudadanos Ángel Pastor Giménez Agüero, Elena Pastora Herrera de Salas, Asterio Ramón Colmenarez Márquez y José Gregorio Ramírez Chacón, antes identificados, de quien de los autos se aprecia no poseen cualidad activa. Así se establece….

Ahora bien, analizada y valorada la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, que riela a los folios 36 al 44 y 63 al 71, se desprende de su contenido que las actas anuladas fueron convocadas por el ciudadano ANGEL PASTOR GIMENEZ, secretario de actas y correspondencias de la Junta Directiva de la Asociación, siendo que el mismo no está facultado para convocar una reunión en la línea.
Verificado lo anterior, se desprende del acta objeto de nulidad cursante a los folios 16 al 22, que el motivo de exclusión de los ciudadanos José Ortiz V- 3.707.271, Ángel Giménez V-11.261.609, Deygui Castillo V-11.278.918, Elena De Salas V-4.127.812, Gabino Galiano V-5.459.009, Asterio Colmenarez V-9.575.763, Freddy Viscaya V-10.118.194, Ivan Viscaya V-11.555.203, José Ramírez V-8.104.004, Addys Mora V-12.279.006, Edixon Silva V-12.724.973, Santa Riera V-12.724.952, Alexander Pineda V-13.986.313, Noris Cabrera V-11.650.560, Ricardo Rodríguez V-19.835.736, Yermi Maldonado V-7.590.425, Indira Paradas V-17.992.639, es por cuanto estuvieron presentes como socios en dos actas de asamblea de la asociación y que fueron declaradas nulas en fecha 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de este Estado, atentando las mismas a la buena marcha y en violación de los estatutos de la asociación, solicitando la aplicación del artículo 10 en concordancia con el artículo 21 de los estatutos, siendo sometido a consideración y aprobado por unanimidad, y por muerte el ciudadano Antonio Serrao Gois E-81.529.734.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO, ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS, ASTERIO RAMÓN COLMENAREZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN, no perdieron de manera “automática” su condición de socios en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, como lo estableció el Juez A Quo, por cuanto no se verifica el cumplimiento del artículo 21, letra B) de los Estatutos Sociales de la Asociación. Por lo que, no se encuentra corroborada la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, no siendo la consecuencia lógica la declaratoria sin lugar de la demanda presentada. Haciendo énfasis esta Instancia Superior, que con tal pronunciamiento, el juzgador de primer grado no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos; sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:

“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de cumplirse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
Como resultado de lo anterior, en el presente caso, es impretermitible el pronunciamiento sobre el fondo, lo cual se hará a continuación.
Como se señaló ut supra, la parte actora fundamenta su demanda en que la asamblea objeto de nulidad contó con la presencia de solo ocho miembros de los treinta y tres que se encuentran identificados en el acta del año 2015, cursante a los folios 8 al 15, en segundo lugar, que no fueron convocados a la referida asamblea y por último, que la persona autorizada para que procediera a certificar la presente acta y realizar todo los trámites correspondientes para su protocolización es el ciudadano ELIO ENRIQUE SILVA SILVA, y el que aparece en el acta emanada del Registro y quien firmó el protocolo fue el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ.
De las documentales ya valoradas insertas a los folios 08 al 15, folios 23 al 27 y 45 al 52 que corresponden a actas de asambleas donde se actualizó como queda conformada la Asociación, la constitución registrada de la Asociación y los Estatutos Sociales respectivamente, no se desprende de manera expresa el quórum establecido para la realización de asambleas de socios de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, ni mucho menos el quórum para la toma de decisiones; pero si se desprende como proceder con aquel socio al que se le compruebe conspiración o traición que perjudique los bienes o intereses de la Asociación (artículo 21 de los estatutos) y como realizar la convocatoria para la Asamblea General (artículo 27 de los estatutos). En el caso de autos, se debe determinar, a la luz de las circunstancias concretas, si la asistencia de 8 socios de un total de 33 es suficiente para considerar que la asamblea se celebró válidamente.
Primeramente se debe señalar que las asociaciones civiles y las formas societarias reguladas por el derecho común se rigen por una intrincada red de normas internas que moldean la vida en común de sus miembros. Estas normas, plasmadas en actas constitutivas, estatutos sociales, reglamentos disciplinarios y de convivencia, entre otros, constituyen el marco jurídico que define los derechos, obligaciones y responsabilidades de los asociados.
El acta constitutiva y los estatutos sociales son los documentos fundamentales que establecen la identidad y el propósito de una asociación o sociedad. El acta constitutiva es el acto fundacional que da origen a la entidad, especificando su denominación, domicilio, objeto social, duración y los nombres de los fundadores. Los estatutos sociales, por su parte, desarrollan y complementan el acta constitutiva, detallando la estructura orgánica de la entidad, los órganos de gobierno, las facultades y responsabilidades de cada uno, los procedimientos para la toma de decisiones, los derechos y obligaciones de los asociados, y las normas para la disolución y liquidación de la entidad.
En este mismo orden y dirección, la validez de las decisiones tomadas en una asamblea de socios de una asociación civil, depende fundamentalmente de la observancia de los requisitos legales y estatutarios. Uno de los aspectos más críticos es el quórum, es decir, el número mínimo de socios presentes o representados necesario para que la asamblea pueda deliberar y tomar acuerdos válidos. El quórum es un mecanismo que garantiza la participación democrática y la protección de los derechos de todos los socios en la toma de decisiones de una asociación civil. Su propósito principal es evitar que un grupo minoritario imponga su voluntad sobre la mayoría o que se tomen decisiones sin el conocimiento y consentimiento de una parte significativa de los miembros.
En el contexto venezolano, el Código Civil y otras leyes especiales, como la Ley de Asociaciones Cooperativas y la mas reciente Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin fines de lucro, establecen los principios generales que rigen la vida de las asociaciones civiles. Sin embargo, la determinación específica del quórum suele dejarse a los estatutos de cada asociación. Cuando los estatutos guardan silencio sobre este aspecto, la ley supletoria o la interpretación judicial llenan este vacío.
La falta de quórum se considera un vicio grave que afecta la validez de la asamblea y de todas las decisiones que se tomen en ella. Esta nulidad puede ser declarada por un tribunal competente a solicitud de cualquier socio que se sienta perjudicado por las decisiones adoptadas en la asamblea irregular.
En Venezuela, el marco legal que regula las asociaciones civiles se encuentra principalmente en el Código Civil. Sin embargo, este código no establece un régimen detallado sobre el quórum, dejando a los estatutos de cada asociación la tarea de definirlo. El Código Civil establece los principios generales sobre la constitución, funcionamiento y disolución de las asociaciones y los Estatutos de la Asociación, son la norma fundamental que rige la vida interna de la asociación. Deben establecer el quórum necesario para las asambleas, así como otros requisitos para su validez.
Ante la ausencia de una disposición estatutaria expresa sobre el quórum, la jurisprudencia y la doctrina han recurrido a la aplicación analógica de normas relativas a otras formas de organización, como las sociedades mercantiles, que establecen un quórum mínimo para la validez de las asambleas. Por ejemplo, el Código de Comercio venezolano en su artículo 273, exige un quórum mínimo para las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas, indicando que no podrán considerarse constituidas para deliberar, sino se halla representado en ellas un numero de accionistas que representa mas de la mitad del capital social. Otra posible solución, es recurrir a la interpretación de los principios generales del derecho asociativo, que exigen que las decisiones se tomen con la participación de un número suficiente de socios para garantizar la legitimidad y la representatividad de la asamblea.
En cualquier caso, la falta de regulación estatutaria sobre el quórum no puede interpretarse como una autorización para que las asambleas se celebren con la asistencia de un número irrisorio de socios. Esto vulneraría el principio democrático y el derecho de los socios a participar en la toma de decisiones.
Es por lo que, visto que la validez de una asamblea de socios es fundamental para el funcionamiento adecuado de cualquier entidad corporativa. La falta de quórum, es decir, la ausencia del número mínimo de miembros requerido para llevar a cabo la reunión, puede invalidar las decisiones tomadas, y debidamente establecido como quedó del acta objeto de nulidad, que en la misma se encuentran presentes ocho de los treinta y tres socios que conforman la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, conformada en acta cursante a los folios 08 al 15, quien decide establece la procedencia de la denuncia de la parte demandada en cuanto al quórum y así se establece.
Atendiendo a lo anterior y a manera de recomendación para un mejor desenvolvimiento de la misma, es menester indicar que la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, debe establecerse como objetivo, redactar de manera clara y precisa sus estatutos, así como otros requisitos para la convocatoria y celebración de las asambleas de socios.
En cuanto a que no fueron debidamente convocados a la asamblea objeto de nulidad, se desprende del acta de asamblea objeto de nulidad, que al tomar la palabra el socio NELSON ANDRES SUAREZ, indicó: “realice por escrito la convocatoria a esta asamblea extraordinaria en mi condición de Presidente…”.
Si bien es cierto que en el acta objeto de nulidad se estableció que se realizó la convocatoria por escrito, es obligatorio traer en este instante lo establecido en el artículo 27 de los estatutos de la asociación que indica: Artículo 27: Es deber de la Junta Directiva al convocar a los socios a una Asamblea General, hacer la convocatoria con tres días de anticipación, la cual debe ser firmada por cada miembro y será sancionado por tres días al que no asista a dicha Asamblea sin causa justificada..(destacado de quien suscribe)
De modo que, esta Superioridad atendiendo a todo lo explanado, verifica en el caso in commento, que el demandado de autos no trajo a los autos prueba fehaciente de la cual se desprenda que los socios de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, fueron debidamente convocados a la asamblea general llevada a cabo el 6 de octubre de 2023 y que es objeto de nulidad, aunado al hecho que en su realización estuvieron presentes solo ocho de los treinta y tres asociados; por consiguiente, considera esta Jurisdicente que en el sub iudice, al haber quedado probado el no cumplimiento de los estatutos sociales de la asociación civil, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda; quedando modificada en su totalidad la sentencia recurrida y así se establece.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, Inpreabogado N° 92.344, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN, ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO contra la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO, ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS, ASTERIO RAMÓN COLMENAREZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN contra el ciudadano NELSON ANDRÉS SUAREZ CASTILLO.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada por el A Quo en fecha 24 de febrero de 2025; en consecuencia;
TERCERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO, ELENA PASTORA HERRERA DE SALAS, ASTERIO RAMÓN COLMENAREZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN contra el ciudadano NELSON ANDRÉS SUAREZ CASTILLO.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, de fecha 6 de octubre de 2023, presentada para su registro por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 5 de enero de 2024, inscrita bajo el N° 3, Folio 36, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisorio Superior Primero,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

ABG. DINORAH MENDOZA