REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7228

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.998, en su condición de Presidenta de la instancia de administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 305.452.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.497, domiciliado en la urbanización la morenera, avenida los Mangos, con carrera 5, casa 207-A, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de junio de 2025 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, en su condición de Presidenta de la instancia de administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL. en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 16 de junio de 2025 (Folio 33), que fuera planteado por la ciudadana MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, asistida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2025 y fijándose por auto de fecha 27 de junio de 2025, al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 37 y 38 la parte actora ciudadana MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, debidamente asistida del abogado JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, consignó escrito de informe sin anexos. Asimismo, mediante auto de fecha 15 de julio de 2025 cursante al folio 40, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
Por auto de fecha 29 de julio de 2025 cursante al folio 42, se fijó para dictar sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 1 al 4 libelo de demanda suscrito por la parte actora en el cual indica lo siguiente:

…Omissis…
… “EL DEMANDADO”, fue designado con el cargo de contralor en la constitución de la cooperativa ALCYMOTOR RL, cual se encuentra protocolizada su constitución en la oficina de REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISTIDES BASTIDAS Y LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY en fecha 23 de Marzo del año 2010, inscrita bajo el N° 32, folios 226 al 239, protocolo primero, tomo I mediante decisión mayoritaria de su asamblea general ordinaria de asociados y residentes celebradas el día once (11) de Marzo del año 2010 del año dos mil diez ; tal y como podrá ver de la copia fiel a su original que acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”, acta suscrita también entre otros asociados que asistieron a dicha asamblea, por quienes integran hoy “LA COOPERATIVA” antes identificada, como podrá verificar en el folio. A la fecha de presentar este libelo “EL DEMANDADO” no ha presentado la cuenta que les corresponde en los términos que señala el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, para poder examinarla fácilmente, además, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas. En este orden de ideas, cabe señalar que hasta la presente fecha EL DEMANDADO, un cúmulo de información que forma parte de la cuenta que debe presentar, sí que hasta la fecha la hayan aportado voluntariamente, destacando que se ha violado expresamente la Cláusula de sus estatutos sociales de la misma, por cuanto estos obligan a la junta directiva de la asociación civil a responder por escrito en un plazo de 10 días, consta ciudadano juez que en acta de fecha 23 de Diciembre del año 2015 por el demandado dejando constancia de la actividad de la misma cooperativa y parte de su muestra de gestión por su persona marcada con la letra B.
Es por ello ciudadano juez que acordamos realizar convocatoria en fecha (21) veintiuno de abril del año 2025, para todos los asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA ALCYMOTOR RL, RIF J-298851104, numero de sunacop 368579 a una mesa de conciliación en fecha cinco (5) de mayo del año 2025, hora nueve (9) de la mañana motivo rendición de cuenta por la gestión del contralor cual se encuentra a cargo el asociado ROBERTO JOSE VILLANUEVA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.788.497, cual adjunto documento original de la convocatoria al presente libelo de demanda marcada con la letra “C”.
Siendo en fecha cinco (5) de mayo del año 2025 en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, siendo la fecha pautada para la reunión de todos los asociados pertenecientes a la ASOCIACION COOPERATIVA ALCYMOTOR RL, RIF J-298851104, numero de sunacop 368579, cuales asistieron los socios MARIA COROMOTO LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 25.785.853, (secretaria) RAFAEL ANTONIO LOPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad número 17.191.643, (tesorero) FRANCISCO JOSE PAOLINI PAEZ, titular de la cedula de identidad numero 7.147.979, (educación), MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad número 7.118,998 (administración), se deja constancia de la inasistencia a la convocatoria de asamblea del socio ROBERTO JOSE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 11.788.497 (contralor), cual adjunto acta original marcada con la letra “D”.
Ciudadano juez hago referencia que en la fecha anteriormente señalada estando en la sede de la cooperativa en la avenida 2 con calle 8, casa numero 76, urbanización nuestra señora del rosario, sector el saman, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy, hora 1: 30 de la tarde como primer punto de la asamblea con todos los asociados presentes se tocó la rendición y estados de cuenta de los labores de la cooperativa en cuanto a la adquisición de repuestos, materiales y equipos mecánicos, tapicería, latonería y pintura, herramientas variadas, equipos tecnológicos y mecánicos, mobiliarios de trabajo para taller y oficina (mesones, estantes, vitrinas, cargadores de batería, planta eléctricas, camillas, grúas móviles hidráulicas y bases para motor, hidrojet portátiles, comprensores, burros y gatos para vehículos y equipos, escáner, maquinas de mantenimiento de inyectores, químicos y aceites variados, pulsadores eléctricos entre otros), destacando que lo anteriormente mencionado no esta en la sede la cooperativa ALCYMOTOR RL, ya que el contralor lo sustrajo sin autorización alguna, al igual que todo los registros administrativos y contables, presentación de facturas de cobranzas de los organismos públicos, y servicios privados, laborales, cual adjunto acta original marcada con la letra “E”.
En referencia a la asamblea anteriormente descrita se aprueba por unanimidad para la representación ante la instancia correspondientes de representación legal a la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad número 7.118.998 (administración), para que realice lo conducente a la rendición de cuenta por parte del ciudadano ROBERTO JOSE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 11.788.497 (contralor).
Anexos copia de cedula de identidad del socio ROBERTO JOSE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 11.788.497, marcada con la letra “F”, y copia de procedimiento ante SUNACOP ESTADO YARACUY, marcada con la letra “G”.
…Omissis…
CAPÍTULO III
PETITUM DE LA ACCIÓN
En caso de que EL DEMANDADO no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a:
Presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en los períodos: el primero de marzo del año 2010 al veintiséis de mayo del año dos mil veinticinco 26/05/2025; incluyendo en cada año: Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la cooperativa por concepto de:
• Prestación de servicios de Mecánica en general, latonería, pintura, electricidad automotriz, tapicería y sus afines herrería y carpintería.
b. Relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la cooperativa por concepto de:
Pago de la nómina (y con todos sus componentes legales que ello implica) del personal administrativo y obrero que presta sus servicios a la cooperativa. Pago de servicios públicos: electricidad, agua y telefonía. Compra de insumos o equipos para la oficina administrativa, operacionales, herramientas, maquinas e insumos de mecánica.
Pago de honorarios por servicios profesionales. Gastos bancarios, ISLR, IVA y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de ley.
2) la estimación de la presente demanda es por un monto de 8.143.500,00bs OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES, lo que es equivalente a 75,000,00 € SETENTA Y CINCO MIL EUROS, según la tasa del día de hoy 28 de Mayo del año 2025 del Banco Central de Venezuela, siendo la divisa extranjera de mayor valor, publicado por el banco central de Venezuela, para el día de hoy, especificación y estimación que se hace en función de dar cumplimiento a los artículos 1,4,5 y 6 de la resolución N° 2023-0001, dictada por el tribunal supremo de justicia en fecha 24 de mayo del año 2023.
3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente
4) Pido al tribunal que conozca de la causa que estime la indexación o corrección monetaria con base al criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia número: 517 del 8 de noviembre de 2018, de la cual hacemos el siguiente extracto: “Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual, a juicio de esta Sala, se debe “…omissis…”. En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de a suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. “…omissis…”
5) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Pido sea intimado la parte demandada en la siguiente dirección: ROBERTO JOSE VILLANUEVA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.788.497, celular: domiciliado en la urbanización la morenera, avenida los mangos, con carrera 5, casa 207-A,Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Correo electrónico: rjosevillanueva0706@gmail.com, teléfono 04125275152, pido al tribunal que esta demanda sea admitida y declarada con lugar en su sentencia definitiva.…

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 11 de junio de 2025, cursante a los folios 30 al 32, declaró lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de ésta Jurisdicente, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables
En consideración, de lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público, lo solicitado no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos, los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar INADMISIBLE la solicitud de Demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la Ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, contra el Ciudadano ROBERTO JOSE VILLANUEVA, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda por Rendición De Cuentas interpuesta MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, portadora de la cédula de identidad N° V-7.118.998, asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305.452, contra el ciudadano ROBERTO JOSE VILLANUEVA, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por no cumplir con los fundamentos exigidos por el Artículo 340 del Código Procedimiento Civil…

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 37 y 38, la parte actora asistida del abogado JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, consignó escrito de informe, en los siguientes términos:

…Omissis…
INFORMES
…En fecha 28 de mayo del año 2025 consigne demanda motivo por rendición de cuentas en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA ALCYMOTOR RL, RIF J-298851104, cual se encuentra protocolizada su constitución en la oficina de REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISTIDES BASTIDAS Y LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY en fecha 23 de Marzo del año 2010, inscrita bajo el N°32, folios 226 al 239, protocolo primero , tomo I, domiciliada en la urbanización nuestra señora del rosario, sector el samán, de la guama, municipio sucre del Estado Yaracuy, contra el ciudadano ROBERTO JOSE VILLANUEVA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°11.788.497, domiciliado en la urbanización en la urbanización la morenera, avenida los mangos, con carrera 5, casa 207-, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Correo electrónico: rjosevillanueva0706@gmail.com, teléfono 04125275152 en su condición de contralor de Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL.
La demanda de rendición de cuentas se encuentra regulada en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil. Se trata de una acción judicial mediante la cual una parte exige a otra que administre, gestione o maneje bienes ajenos, rinda cuenta formal y detallada sobre su actuación en dicha gestión.
Esta figura jurídica se apoya principalmente en los artículos relativos al mandato, administración de bienes ajenos y obligaciones derivadas de la confianza establecida entre las partes.
La acción de rendición de cuentas reviste un carácter personal, ya que se dirige contra quien ha administrado bienes o intereses de otro. El objetivo es verificar si esa gestión fue realizada con diligencia, lealtad y transparencia.
El fin de esta demanda es: Transparencia: Obligar al administrador o gestor a explicar detalladamente cómo se han manejado los recursos o bienes encomendados.Responsabilidad: Determinar si ha habido daño o enriquecimiento injusto por parte del administrador.Liquidación: Permitir la liquidación de cuentas para que el titular reciba lo que legítimamente le corresponde.
Posteriormente luego de la distribución respectiva tuvo conocimiento el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signado bajo la nomenclatura 1253/25, y así poder examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda anteriormente identificada.
En fecha 11 de junio del año 2025, el tribunal anteriormente identificado declara inadmisible la presente demanda sin haber utilizado el despacho saneador violentando de esta manera mi derecho al defensa contemplado en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, La vulneración descrita compromete la validez de la sentencia apelada, por haber sido dictada en violación del debido proceso. Conforme a la jurisprudencia nacional, cualquier sentencia afectada por nulidades procesales que impidan la defensa debe ser anulada o revocada.
Se evidencia que no se valoraron pruebas admitidas legítimamente que acompañaron el libelo de la demanda. Se desestimaron argumentos esenciales sin motivación suficiente. Se dictó sentencia sin considerar los planteamientos procesales o materiales sobre la naturaleza de la misma.
El despacho saneador es una figura procesal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Consiste en el examen preliminar que realiza el juez al momento de recibir la demanda, con el objeto de verificar si ésta cumple con todos los requisitos legales y procesales para su admisión. Su propósito fundamental es evitar vicios procesales desde el inicio del juicio, garantizando que la pretensión del actor esté debidamente planteada, en aras del principio de celeridad procesal y del debido proceso.
Este acto judicial no constituye una decisión de fondo, sino una resolución de mera tramitación que busca saneamiento inicial del proceso. El juez tiene la potestad de ordenar subsanaciones establecido en el artículo 642 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código.“Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.o rechazar la demanda si no cumple requisitos mínimos esenciales”.Cual no aplico el tribunal previamente identificado violentado de esta manera mi derecho a la defensa.
La fundamentación legal se encuentra en lo establecido en el artículo 673 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en ningún momento se presenta lo alegado por el tribunal sobre una inepta acumulación de pretensiones, lo cual el capítulo del petitorio es muy claro con eso. Exigidos por los artículos 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y se encuentra válidamente estructurada conforme a derecho. La acumulación de pretensiones realizada por esta parte cumple con los criterios establecidos en el Artículo 78 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo plenamente compatibles, regidas por el mismo procedimiento, y sometidas a la competencia del mismo tribunal.
Por lo tanto, con base en lo expuesto, solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada de fecha 11 de Junio del año 2025, emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio pleno del derecho a la defensa, conforme a los principios constitucionales y legales vigentes…

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, explicado lo anterior, con el fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora, es obligatorio para esta Instancia Superior, señalar que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 2025, mediante sentencia cursante a los folios 30 al 32, declaró inadmisible la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, por INEPTA ACUMULACÓN.
Se constata de los documentos consignados por la parte actora con el escrito libelar, el acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria donde queda evidencia que el ciudadano – demandado de autos - ROBERTO JOSE VILLANUEVA, es designado contralor de la asociación Cooperativa “ALCYMOTOR”, así como documental donde deciden solicitar al mismo, la rendición de cuentas desde la creación de la asociación Cooperativa hasta el 5 de mayo de 2025.
Acto seguido, se evidencia de la lectura del petitorio del escrito libelar de la parte actora, lo siguiente:

… En caso de que EL DEMANDADO no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a:
Presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en los períodos: el primero de marzo del año 2010 al veintiséis de mayo del año dos mil veinticinco 26/05/2025; incluyendo en cada año: Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la cooperativa por concepto de:
• Prestación de servicios de Mecánica en general, latonería, pintura, electricidad automotriz, tapicería y sus afines herrería y carpintería.
b. Relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la cooperativa por concepto de:
Pago de la nómina (y con todos sus componentes legales que ello implica) del personal administrativo y obrero que presta sus servicios a la cooperativa. Pago de servicios públicos: electricidad, agua y telefonía. Compra de insumos o equipos para la oficina administrativa, operacionales, herramientas, maquinas e insumos de mecánica.
Pago de honorarios por servicios profesionales. Gastos bancarios, ISLR, IVA y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de ley…

Se observa claramente, que la decisión tomada por el Tribunal A Quo, se encuentra basada en la redacción de los hechos en el libelo de la demanda, cuando la parte actora señala:

…Ciudadano juez hago referencia que en la fecha anteriormente señalada estando en la sede de la cooperativa en la avenida 2 con calle 8, casa numero 76, urbanización nuestra señora del rosario, sector el saman, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy, hora 1: 30 de la tarde como primer punto de la asamblea con todos los asociados presentes se tocó la rendición y estados de cuenta de los labores de la cooperativa en cuanto a la adquisición de repuestos, materiales y equipos mecánicos, tapicería, latonería y pintura, herramientas variadas, equipos tecnológicos y mecánicos, mobiliarios de trabajo para taller y oficina (mesones, estantes, vitrinas, cargadores de batería, planta eléctricas, camillas, grúas móviles hidráulicas y bases para motor, hidrojet portátiles, comprensores, burros y gatos para vehículos y equipos, escáner, maquinas de mantenimiento de inyectores, químicos y aceites variados, pulsadores eléctricos entre otros), destacando que lo anteriormente mencionado no esta en la sede la cooperativa ALCYMOTOR RL, ya que el contralor lo sustrajo sin autorización alguna, al igual que todo los registros administrativos y contables, presentación de facturas de cobranzas de los organismos públicos, y servicios privados, laborales, cual adjunto acta original marcada con la letra “E”.

Dadas las condiciones que anteceden, se trae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de “pretensiones” en una misma demanda, en los casos en que las “pretensiones” se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, esta Instancia Superior observa que contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, la parte actora sustentó su petición en solicitar solo rendición de cuentas, constatándose que la Jueza A Quo hizo una mala lectura del problema planteado, visto que la actora demandó una única acción de rendición de cuentas, por más que en la redacción de los hechos, haya traído a colación una supuesta sustracción sin autorización por parte del demandado, no siendo tal circunstancia motivo cierto para declarar la inepta acumulación.
En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por quien suscribe este fallo, en consonancia con la doctrina y de la revisión de los medios aportados por la parte actora en este proceso, se origina en consecuencia, el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, en su condición de Presidenta de la instancia de administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL., asistida de abogado, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior Primero, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, corregir los errores o vicios cometidos por el Tribunal de Primer Grado debiendo REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado A Quo y ordenar se admita la presente demanda; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2025 (Folio 33), que fuera planteado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTA seguido por la ciudadana MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, en su condición de Presidenta de la instancia de administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL. contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 11 de junio de 2025, proferida por el precitado Tribunal, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la admisión de la presente demanda, conforme a la normativa aplicable en el presente caso.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisorio Primero,


Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA