REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7203
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.521, domiciliada en la calle principal de San Ramón, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.496, según poder otorgado por el ciudadano BRAULIO JOSE CALDERIN AGATON, en fecha 12 de julio de 2023, inserto bajo el Nº 8, Tomo 15, folios 25 al 27 ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy (folios 04 al 06), quien es apoderado especial de administración y disposición de la actora según poder de fecha 20 de julio de 2021, inserto bajo el Nº 28, folio 164 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021 ante el registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, (folios 07 al 09)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAILER AGATÓN TOVAR, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.974.668, V-6.701.955 y V-21.049.232, respectivamente, domiciliados en la calle principal de San Ramón, casa N°3, sector La Cruz, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN: Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA, inscrito en el Inpreabogado Nro 86.472. (Folio 70)
DEFENSOR AD LITEM DE LA CO DEMANDADA DAILER AGATÓN TOVAR: Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA, inscrito en el Inpreabogado Nro 86.472. (Folio 69)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de marzo de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, a través de apoderado judicial contra los ciudadanos DAILER AGATÓN TOVAR, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 5 de marzo de 2025, cursante al folio 173, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, contra sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2025, dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2025 y fijándose por auto de fecha 19 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 ejusdem.
En fecha 12 de mayo de 2025, siendo la oportunidad para el acto de informes, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de informes cursante al folio 178, asimismo la parte actora consigna escrito de informes en 7 folios útiles, cursante a los folios 179 al 185.
En fecha 14 de mayo de 2025 al folio 187, se abrió un lapso de ocho días de despacho para las observaciones a los informes; por lo que en fecha 27 de mayo de 2025 la parte actora presentó escrito de observaciones cursante a los folios 188 al 191.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025 cursante al folio 192, se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la misma por auto de fecha 28 de julio de 2025 por treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
A los folios 1 al 3, consta demanda presentada por el Abg. JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, solicitando lo que a continuación se transcribe:
“…MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR es propietaria en CIEN POR CIENTO (100%) del total de los derechos de propiedad de unas bienhechurías que conforman de un LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL INTI; Con un área de terreno de Mil Setecientos Cuarenta Y Cuatro Metros Cuadrados Con Ochenta Y Un Centímetros Cuadrados (1.744,81mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, están en la Calle Principal de San Ramón, Casa número 3, Sector la Cruz Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, distinguido con el Numero Catastral: 116-03-10, cuya área de construcción es de Trescientos Sesenta Y Cinco Metros Cuadrados (365,00 Mts2), enclavado dentro de los siguiente linderos Norte: Casa que es o fue de Juliana Rojas 98,38 m. Sur: Cas que es o fue de la familia Parra 98,30m. Este: Callejón el Caracaro 18,00 m. Oeste: Calle Principal de San Ramón su Frente 17,50 m; marcado letra “C” el inmueble me pertenece según consta en Documento del inmueble debidamente Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, en el 19 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 36, Folios 78 al 80, Tomo 07 y posteriormente registrado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Número 2021-38, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.2.234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, por compra que hizo a los ciudadanos Rafael Ramón Agatón (difunto hoy día), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 820.697, en vida y en uso cabal de todas sus facultades, conjuntamente con su Madre la ciudadana Eli Arsenia Tovar de Agatón, sin ningún tipo de coacción y en presencia de los funcionario públicos del momento en el año 1998, anexo marcado con la letra “D” las cuales previa confrontación con su original pido se certifiquen copias y se me devuelva el mismo y en original a efectos videndi y ratificado en sentencia emanada por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. De fecha 08 de junio de 2023, y quedando definitivamente firme el 16 de junio de 2023, donde declara sin lugar la demanda de Nulidad del Documento y Nota Registral del Mismo. Anexo marcada con la letra “E”, las cuales previa confrontación con su original pido se certifiquen copias y se me devuelva el mismo, el precio de compra en su oportunidad fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs) los cuales ya están debidamente cancelados en su totalidad a el vendedor, según consta en el documento antes detallado el cual consigne en copias marcadas “D”.
Ciudadano Juez, nos vemos forzados a acudir a su competente autoridad de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en fundamento a la acción que nos titula los artículos 545 y 548 del Código Civil, a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente EN REIVINDICACION, a los ciudadanos es el caso que los ciudadanos DAILER AGATÓN TOVAR, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN identificados anteriormente, ocupa sin derecho legal alguno, un INMUEBLE de mi propiedad el cual esta constituido por una parcela de terreno propiedad del INTI y la casa sobre el cual está construida con las siguientes características unas bienhechurías consistentes en una Vivienda Multifamiliar de Estructura de tres niveles de platabanda techada con losas entre Pisos y una terraza totalmente techada con acerolit y estructura de hierro, con todos los servicios básicos, cuartos, cocina, sala comedor, ocho (8) baños, 13 habitaciones, estacionamiento para cinco (5) vehículos, una (1) pista para secado de café, un (1) galpón de almacenamiento, dos (2) portones de hierro uno (1) en la entrada principal y el otro en la parte trasera para entrada de góndolas. ubicado en Calle Principal de San Ramón, Casa número 3, Sector la Cruz Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, distinguido con el Numero Catastral: 116-03-10.
Según conversaciones con la propietaria, en el año 2018, mi representada se traslada al Estado Nueva Esparta, con su núcleo familiar en busca de nuevas oportunidades de trabajo por la situación actual que vivimos todos los Venezolanos, el cual se estableció en un trabajo y venia frecuentemente con sus hijos a revisar su inmueble supra señalado y hacerle las reparaciones menores de las misma, el mes de mayo de 2018 recibe una llamada de su hermano, Ciudadano Dailer Agatón Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.668, el cual tenía su residencia en una finca de su propiedad, solicitándole a mi representada le permitiera quedarse en su inmueble por un mes (30 días), mientras reparaba su vivienda, ya que tenia algunos problemas con su casa ubicada en su finca, mi representada de buena fe le permitió que ocupara su vivienda mientras resolvía la situación en su finca, estuvo en comunicaciones telefónicas frecuentemente con el ciudadano Dailer Agatón Tovar, el cual le dijo que no se preocupara por nada, sin embargo le comento que debía cambiar la cerradura al inmueble ya que está estaba dañada, cosa que no le pareció mayor cosa a mi representada.
En noviembre de 2019, mi representada se presentó a su casa con su núcleo familiar para pasar las navidades y para su sorpresa y le fue imposible acceder a su propiedad, ya que DAILER AGATÓN TOVAR, conjuntamente con ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN identificados anteriormente, no le permitió a mi representada la entrada a su inmueble sin ningún tipo de explicación, en esa oportunidad mi representada se alojó en otra casa distinta a su vivienda, nuevamente mi representada viajo al Estado de Nueva Esparta con su núcleo familiar por razones de trabajo y es cuando se anuncia a nivel mundial la pandemia del COVID 19 y quedo aislada en el Estado de Nueva Esparta como muchos venezolanos, haciendo imposible su regreso al Estado Yaracuy, posteriormente en noviembre de 2020 mi representada regresó a Yaracuy para tratar de resolver la situación con su inmueble y se dirigió a su casa para solicitarles las llaves de su inmueble a los ocupante DAILER AGATÓN TOVAR, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN los cual de una forma grosera, amenazante la ofendieron verbal y no le entrego las llaves para poder acceder a su inmueble, sin dar ninguna tipo de explicación.
En vista de toda esta problemática y con las limitaciones de la pandemia, mi representada logra viajar en noviembre de 2021 para tratar de solventar la situación con su hermano DAILER AGATÓN TOVAR, su madre ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y su cuñada EDUAR PINTO BAUDIN, no logrando llegar a un acuerdo con ellos por la forma grotesca y desafiante que tuvieron con mi representada.
Ahora bien Ciudadano Juez, los ciudadanos DAILER AGATÓN TOVAR, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN, de manera temeraria y utilizando a la madre de mi representada la ciudadana Eli Arsenia Tovar de Agatón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-6.701.955, domiciliada en la Calle Principal de San Ramón, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que lo beneficie y de una manera dolosa, interponen una demanda en fecha 14 de mayo de 2021, por “Nulidad de Firma”. De manera temeraria, la cual carece de toda lógica jurídica, ya que pretendieron desconocer el Contenido y Firma del Documento de Venta de su vivienda supra señalada, el cual le pertenece a mi representada según se evidencia en documento, el cual fue suscrito por sus padres ciudadanos Rafael Ramón Agatón y Eli Arsenia Tovar De Agatón, los cuales realizaron la venta como se evidencia en documento supra señalado, dicha DEMANDA QUEDO SIN LUGAR a la parte demandante y quedo ratificado a favor de mi representada la propiedad del inmueble supra, en sentencia emanada por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en Expediente con nomenclatura número 15004 llevada por este tribunal, de fecha 08 de junio de 2023, y quedando definitivamente firme el 16 de junio de 2023, donde declara:…omissis…Anexo marque con la letra “E” En conclusión, mi casa ha sido poseída materialmente sin mi consentimiento y quienes la poseen NO TIENE DERECHO alguno SOBRE mi CASA y es por lo cual me veo forzada a demandarlos como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION.
El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR a los ciudadanos DAILER AGATÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.668, soltero, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-6.701.955 y EDUAR PINTO BAUDIN, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-21.049.232, con domicilio Calle Principal de San Ramón, Casa número 3, Sector la Cruz Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, POR REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE propiedad de mi representada, en vista a que ha sido infructuosas las gestiones para que los ocupantes ilegítimos me restituyan la posesión y las bienhechurías aquí descritas y puedan ejercer sobre las mismas los derechos que como propietaria me otorga la ley y tomando en consideración la falta de derecho y cualidad jurídica de los demandados para poseer el inmueble es por lo que promuevo lo cual hago en los siguientes términos. PRIMERO: Que este Tribunal declare que la Demandante, la ciudadana: MARIA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR debidamente identificada supra, es la propietaria del cien por ciento (100%), de los derechos y acciones señalados, del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que los Demandados DAILER AGATÓN TOVAR, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN, detentan indebidamente dicho Inmueble quien no tiene ningún derecho ni titulo de alguna naturaleza que los legitimen de ocupar el inmueble de mi propiedad. TERCERO: Que los demandados sino convienen en ello, sean condenados y obligados por el tribunal a devolver y restituir y entregar sin plazo ni pronunciamiento previsto alguno el inmueble objeto de esta acción, libre de personas y de bienes, dada que son unos ocupantes ilegítimos, excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda Número 8.190 y Publicada En La Gaceta Oficial De la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 39.668 del día viernes 6 de mayo del 2011. CUARTO: Que los Demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el Artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A los efectos de la determinación de la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la suma de DIECISÉIS MIL MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (16.153.272,41Bs), equivalente en Euros de acuerdo a la Tasa del día emitida por el Banco Central de Venezuela, del día 21 de julio de 2021, que equivalen a Treinta y Dos Con Treinta Millones Seiscientos Cincuenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Y Dos Cienmillonésimos de Euros (32,30654482Bs/€) los que representa un Valor QUINIENTOS MIL EUROS (€500.000,00). Equivalente a Un Millón Noventa Y Cuatro Mil Ochocientos Ocho con Cero Cuatro Unidades Tributarias (1.794.808,04 U.T).
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…(sic)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2024, cursante al folio 71 y su vuelto, el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, en su carácter de acreditado en autos, en este acto actuando en nombre y en representación de la ciudadana ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN; consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…A todo evento me opongo, rechazo, niego y contradigo la misma en toda en cada una de sus partes, la cual paso a desglosar en las per misas siguientes; PRIMERO: la parte actora pretende desalojar a mi representada arguyendo en primer término como fundamento los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 42 del Código Procesal Civil y los artículos 545 y 548 del Código Civil Vigente, por Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, referenciados dichos artículos del C.C, sobre el derecho de uso de la propiedad, y del derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador artículos 545 y 548 ejusdem.
Ahora bien, a todas luces Opongo a esta pretendida acción, la Prescripción de la misma contenida en el artículo 1977 del Código Civil el cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”, siendo este el caso. Ahora bien, también esgrime que, ocupa dicho inmueble sin derecho alguno haciendo referencia por cierto a una sentencia emanada de este Tribunal, donde a mi representada se le declaro: sin lugar la acción de nulidad de documento. De tal manera que el inmueble en cuestión, lo ocupa de forma pacífica, publica, de buena fe, ininterrumpida con ánimo de propietaria, según se evidencia en constancia de cancelación emitida por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Programa de v Vivienda Rural de fecha 17-02-1986, en favor de mi difunto esposo: RAFAEL RAMON AGATON, de la cual acompaño copia fotostática marcada con la letra “A” y constancias de Residencia y Aval de Ocupación de tierra emitidas por el Consejo Comunal “Zenón Arias”, de San Ramón de las cuales acompaño marcadas con las letras “ByC” en original y copias fotostáticas para que previa certificación en autos se me devuelvan las originales, es de acotar que mi representada me manifestó que con respecto al documento que intento la nulidad se trasladó al Ministerio Publico en la ciudad de Caracas a hacer la denuncia respectiva del forjamiento y falsificación tanto de la firma de su difunto esposo, la de ella e incluso de la misma actora y que ya reposa en dicho órgano.
Aduce la parte actora a través de su mandatario, que ha vivido en el Estado Nueva Esparta cosa ratificada por su señora madre hoy mi mandante, que si ella se traslado a vivir a dicha entidad cuando apenas contaba con 14 años de edad y desde entonces vive allá, acota también que después del año 2020 por causa de la pandemia y toda la problemática que esto represento logra viajar en noviembre de 2021, para tratar de solventar la situación de su presunto inmueble, narrativa esta que se contradice, con la citación practicada del puño y letra de la ciudadana María Agatón demandante, la cual cursa en el folio N° 14 de fecha 22-06-2021 del expediente N° 15.004, traído a colación por la parte actora, donde el Alguacil de este Tribunal a saber: Edison Fuenmayor, logra citarla en su casa de residencia y domicilio establecido en el mencionado expediente ubicado en la carreta vieja los muerticos (sector los muerticos), bajando el liceo de Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como es que siempre ha vivido en el pretendido inmueble, de lo cual acompaño copias fotostáticas marcadas “DyE”, documento público que reposa en este juzgado, de igual forma, no puede presentar constancia de residencia por cuanto el Consejo Comunal se la niega por no ha vivido allí por muchos años. SEGUNDO: la parte actora solicita al tribunal, primero; que declare María Auxiliadora antes identificada que es la propietaria (una petición), del inmueble objeto de la acción, segundo; que el tribunal declare a mi mandante, que la misma detenta indebidamente dicho inmueble por no tener ningún documento que así lo demuestre (segundo petitorio), anteriormente presente copia de documento donde su difunto esposo se le adjudico una vivienda rural en el predio que previamente ocupaban antes de ser agraciados por ese programa de vivienda Rural que luego derrumbaran y construyeran a sus propias expensas la cual es la casa en donde vive desde hace aproximadamente 52 años, tercero: que el tribunal obligue a mi representada a devolver el inmueble de su presunta propiedad dado que es ocupante ilegitima, cosa desvirtuada antes con las constancias acompañadas. De tal manera que quedara demostrado en el proceso que opera: PRIMERO: la prescripción de la acción establecida en el artículo 1:977 del Código Civil, por cuanto la no posesión del propietario por más de 20 años del inmueble produce para él, agotamiento del tiempo para hacer valer su derecho y para el poseedor en forma pacífica, publica, ininterrumpida y con ánimo de propietario la forma de adquirir la propiedad por prescripción. Igualmente, visto que el mandatario de la parte actora trajo a colación la sentencia emitida por este juzgado en lo referente a la nulidad de título del bien inmueble objeto de la presente causa siendo las mismas partes, ya hubo un pronunciamiento previo, por lo que mi representada podría verse perjudicada ciudadana juez con el debido respeto debería inhibirse…(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de febrero de 2025, cursante a los folios del 162 al 172, declaró en los siguientes términos:
“…En el presente caso de acción reivindicatoria, se desprende que la demandante procura se le reivindique el derecho alegado, sin embargo, debió presentar los medios probatorios que demuestren el hecho invocado sobre el inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar no sólo ser titular del derecho que reclama, sino los elementos fácticos de la reivindicación que se pretende los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que se declaren cumplidos los presupuestos de acción reivindicatoria tal como lo señala la sentencia de la sala up supra citada. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, en el presente juicio de reivindicación la parte actora no cumplió con los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la misma, además del derecho de propiedad, debe demostrar que lo demandados poseen idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, es decir, la carga de la prueba la tiene la demandante tal como lo establece las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, upsupra citadas y al no probarse en autos la posesión de la demandada de la cosa reivindicada ni la identidad de la cosa reivindicada, pues, a falta de los presupuestos concurrentes para demostrar el derecho que se alega sobre el bien objeto del litigio, la actor sucumbirá en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.607, representada por su apoderado judicial abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, contra los ciudadano DAILER AGATÓN TOVAR, ELI RSENIA DE AGATÓN y PINTO BAUDIN EDUAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.974.668, 6.701.955 y 21.049.232 respectivamente, representados por su apoderado judicial y defensor ad-litem abogado CORONA GREGORIO, Inpreabogado N° 86.472.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Al folio 178 y su vuelto, se evidencia escrito de informes presentado por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, apoderado judicial y defensor ad litem de la parte demandada, en donde adujo lo siguiente:
“…la parte actora interpone acción reivindicatoria, alegando que tanto la ciudadana: ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN, y los ciudadanos: DAILER AGATÓN TOVAR y EDUAR BAUDIN PINTO, titulares de las cedulas de identidad números 6.701.955, 19.974.668 y 21.049.232, con los Teléfonos Whatsapp: 0412-5606514, 0412-0511163 y 0424-5416810, con los Correos Electrónicos: misnietos2009@gmail.com, daileragat-2012@gmail.com y mishijostodos@gmail.com, respectivamente, ocupan el inmueble objeto de la presente causa de forma ilegal y se introdujeron en dicho inmueble en forma forzosa o como invasores. Pero es el caso que la ciudadana ELI TOVAR, reside en el inmueble ubicado en la calle Principal de San Ramon casa N.° 3 diagonal al preescolar de dicha comunidad en la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por más de 50 años, en forma pacífica, legitima, continua no interrumpida, no equivoca y con intensión de propietaria, tal como lo establece el artículo 772 del código civil con respecto a la posesión, tal como se evidencia en las cartas tanto de ocupación y residencia emitidas por el Consejo Comunal “Zenón Arias”, y ratificadas por los voceros autorizados para ello del mencionado consejo comunal, al igual que la constancia de cancelación emitida por la entonces Malariologia, que cursa por ante los folios 74 al 79 donde se puede constatar los más de 50 años de residencia igualmente en el presente inmueble. En cuanto a los ciudadanos DAILER AGATON y EDUAR PINTO BAUDIN, quedo suficientemente claro y demostrado que los mismos no habitan, ni residen en el inmueble antes identificado, debido a que el Consejo Comunal “Calle Principal La Cañada” de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, emitiera constancia de residencia a favor de los mismos y que ellos son vecinos del sector la Cañada y no residentes del inmueble pretendido, siendo los Voceros del Consejo Comunal en referencia, los testigos promovidos por los aludidos ciudadanos, donde ratifican las constancias y dan fe de que estos residen en el sector la Cañada y no en el inmueble que pretende imponerles la parte actora. Aunado a que en el presente caso no se evidencia en autos la pretendida: EXPERTICIA al presunto documento de propiedad por la parte accionante, debido a que el acto fijado por el tribunal A quo para tal fin fue declarado desierto, contenida esta en los artículos 451y452 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la parte actora pretende hacer valer una Inspección Judicial solicitada al tribunal, pero que en escrito enviado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo que el Juez Titular del mismo, manifestara lo siguiente: “que no pudo ingresar al inmueble objeto de la inspección comisionada” por el Tribunal Primero de Primera Instancia, no pudiendo dejar constancia de ninguno de los particulares establecidos por el mismo, entonces mal puede avalar dicho Juez un informe del experto a saber: Ing. YASER EDWIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.° 13.740.226, en el expediente N.° 3176-2024 llevado por ese Tribunal, impugnado por mí en su oportunidad, por cuanto es claro y especifico en sus artículos; 189,473 y 475 el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las facultades otorgadas al Juez y no poder extralimitarse el mismo, no se puede avalar un acto Jurídico no nacido. Ahora bien, los alegatos presentados por la accionante que, durante el devenir del debate, en ningún momento fueron probados, mal puede pretender la misma que el juzgador eche por tierra el Principio Dispositivo, Principio de Verdad Procesal y Principio de Legalidad entre otros contenidos en el artículo 12 del mencionado código procesal. De tal manera que, dando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal, en la oportunidad legal respectiva, expongo el presente informe.
Por último, solicito que el presente escrito se admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley…(sic)
Asimismo, a los folios 179 al 185 el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes de la siguiente manera:
…OMISSIS…
…Ahora bien ciudadana Jueza, mi representa declara que desea hacer valer el documento de propiedad de su inmueble en toda y cada una de sus partes, el cual le pertenece según se evidencia en documento…omissis…el cual es un documento verdadero por ser un Documento Público como lo establece el Código civil Vigente en su Artículo 1.357.-…omissis… El cual está ubicado en la Calle Principal de San Ramón, Casa número 3, Sector la Cruz Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con los siguiente linderos particular Norte: Casa que es o fue de Juliana Rojas 98,38 m. Sur: Cas que es o fue de la familia Parra 98,30m. Este: Callejón el Caracaro 18,00 m. Oeste: Calle Principal de San Ramón su Frente 17,50 m. Con un área de terreno de 1.744,81 metros cuadrados propiedad del INTI y un área de construcción de 365,00 metros cuadrados, según se puede evidenciar en el informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. El cual presentamos en el escrito libelar. Marcado letra “C”. Ahora bien ciudadana Jueza, mi representa declara que desea hacer valer sentencia emanada por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en Expediente con nomenclatura número 15004, llevada por este tribunal, de fecha 08 de junio de 2023, y quedando definitivamente firme el 16 de junio de 2023, donde declara:…Omissis...
Es de señalar que a partir del año 1988, mi representada ocupa como dueña absoluta (Propietaria) en forma pacífica (sin Oposición de ninguna persona), publica su propiedad (a la vista de todos los habitantes del Sector San Ramón, Sector la Cruz Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inequívoca y sin ambigüedad de propietaria y posesoria de ninguna especie; ininterrumpidamente por más de 24 años (sin haber perdido el derecho de propiedad en ningún momento); con animus de propietaria y animus domini (poseyendo como dueña absoluta, por sí misma y con señorío sobre el inmueble) y cumpliendo mi representada con la propiedad y posesión útil, de hecho y de derecho con todas las características que da derecho de propiedad y posesión por más de 24 años, le atribuyen los Constitución De La República Bolivariana De Venezuela: Artículo 115:…“omissis” y los Artículos 545, 547, 548 y 772 del Código Civil vigente, mi representada tiene el derecho de usar, gozar y disponer de su inmueble de manera exclusiva, con las restricciones de ley como lo establece Artículos 545 del Código Civil vigente, de igual manera nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ellas como lo establece Artículos 547, Artículo 548:…“omissis”, Mi representada es la propietaria y absoluta dueña del inmueble supra señalado, por haberlo adquirido en venta ante el Registro Subalterno Del Municipio Autónomo Bruzual Del Estado Yaracuy, en el año 1.988 y posteriormente registrado en Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el año 2.021, igual manera entrego toda la documentación y recaudos exigidos por ley para la inscripción ante los diferentes organismos del Estado, es de señalas que mi representada ha hecho una serie de mejoras a su solas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en una Vivienda Multifamiliar como se describen en nuestro escrito libelar. En este mismo orden de ideas la parte demandante en la demanda por “Nulidad de Firma” de fecha 14 de mayo de 2021, Expediente con nomenclatura número 15004, que llevo este tribunal, no probó lo falso del documento en todas y cada una de sus partes con ninguna de sus pruebas y más aún cuando no fue promovida la prueba idónea como lo es la prueba de experticia que es la que determina la falsedad del contenido y la firma ciudadana juez. En atención a lo antes expuesto y relacionado con el cumulo de pruebas documentales y testimoniales presentada por la parte demandada quedo claro el derecho de propiedad que ostenta mi representada y en conclusión, probamos que en el juicio Expediente con nomenclatura número 15004, que llevo el tribuna I de primera instancia, la sentencia ratificó la cualidad de propietaria que ostenta mi representada sobre el inmueble supra señalado. Ahora bien la parte demandada pretende versar la contestación de la demanda en el artículo 1977 de Código Civil, pretende establecer la prescripción sin ningún procedimiento previo el cual no es el caso, ahora bien también dice en su contestación que ocupa dicho inmueble sin derecho alguno haciendo referencia por cierto de una sentencia emanada de este tribunal donde se declaró sin lugar la acción de nulidad del documento de manera que el inmueble lo ocupa de forma pacífica, trae como prueba las constancias de cancelación emitida por la Dirección General Sectorial De Malariologia Y Saneamiento Ambiental Del Programa Vivienda Rural de fecha 17 de febrero de 1986, que riela al folio 74, allí se evidencia claramente la cancelación que realizó el ciudadano Rafael Agatón para tener obtener la titularidad y propiedad del inmueble y posteriormente fue vendida a mi representada el 19 de mayo de 1998, la parte demandada presenta una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal De San Ramón Zenón Arias, donde se identifican los linderos Norte: Juliana Tovar, “cuando lo real es Juliana Roja”. Sur: Familia Parra. Este: Calle La Paz (El Cedro) “cuando lo correcto es Callejón el Caracaro y el Oeste: Calle Principal de San Ramón su frente; Es decir que la carta de ocupación de tierra emanada por el consejo comunal no se corresponde del inmueble a reivindicar y no se corresponde a los linderos ni al metraje del inmueble a reivindicar, esto quiere decir que estamos en presencia de otro inmueble que ocupa la señora Eli Tovar de Agatón, según la carta que riega al folio 72; Con respecto a la constancia de residencia emitidas por el consejo comunal Zenón Arias, dice calle principal casa 3, que riela al folio 73, no identifican la dirección exacta del inmueble a reivindicar razón por la cual se debe considerar falso este testimonio por parte de los demandados; Trae como prueba una citación personal que se hizo a mi representada que cursaba en el expediente 15004, cosa juzgada de fecha 22 de junio 2024, que cursa en el folio 14 de la causa 15004, allí se puede verificar en la boleta de citación que no aparece la dirección donde fue citada mi representada, esto se verifica en el folio 83 en el renglón que dice “Citada En:” está en blanco, es decir que el ciudadano alguacil así lo plasmó en su oportunidad, donde fue citada es incierto; Con respecto a la constancia de residencia que la parte demandada habla, que no presentamos en su oportunidad, es de señalar que se presentó constancias emitidas por la Comisión De Registro Civil Electoral Del Estado Yaracuy Municipio Bruzual Unidad De Registro Civil Parroquial Parroquia Campo Elías de fecha 17 de octubre del 2002, suscrita por el Registrador Civil Rubén José Agatón que riela al folio 46 del Expediente 15004, llevado por este Tribunal, en su oportunidad no se emite constancia de residencia por el consejo comunal del sector ya que cuando se solicitó, los representantes eran para esa fecha los ciudadanos, Soreanny Agatón, C.I: 20.319.642; José Agatón C.I: 7.906.763; Gredy Tovar C.I: 11.275.879 y su Génesis Soto C.I: 20.541.666, todos familiares directos de los ciudadanos, Eli Tovar de Agatón y Dailer Agatón Tovar y por tal razón fue negada en su oportunidad. La parte demandada presenta un documento de adjudicación y luego dice que derrumbarán y construyeran en un futuro “incierto” no hay una fecha, es de señalar que la vivienda rural se derrumbó en el año de en el año 2004, el 27 de julio de ese mismo año se empezó a construir el inmueble mi representada hoy a reivindicar, En su petitorio la parte demandada, en su punto PRIMERO solicita que se aplique la prescripción de la acción, “es decir que la parte demandada reconoce que no tiene ningún título que lo acredite a estar en el inmueble” solo constancias de residencia; En su petición también solicita la inhibición del Tribunal, diciendo que son las mismas partes y la misma pretensión, la verdad verdadera es que las partes son diferentes y la pretensiones es otra; Respecto al segundo escrito de contestación la parte demandada pretende confundir al Tribunal presentado constancias de residencia con otra dirección de los demandados Dailer Agatón Tovar y Pinto Baudin, si bien es cierto el día que se trasladó el ciudadano alguacil, que se realizó la citación de los ciudadanos Eli Tovar de Agatón, Dailer Agatón Tovar y Pinto Baudin, se realizaron en la dirección que riela a los Folios 42 y 44, en la oportunidad no se citó al ciudadano Dailer Agatón Tovar porque no se encontraba allí, y a viva voz de la esposa contestó que su esposo Dailer Agatón Tovar no se encontraba en ese momento allí, porque estaba trabajando o colocando gasolina. Con respecto a los testigos, los cuales son inoficiosos, los testigos no prueban propiedad, porque hay infinidades de jurisprudencia que lo demuestran; Con respecto a los testigos promovidos por la parte demandada la ciudadana Méndez Zulay portadora de la cedula entidad 19.712.371, dice estar residenciada en la Calle Municipal la Cañada San Ramón Parroquia Campo Elías, en la Primera Pregunta: …omissis… en la Tercera Pregunta:…omissis…es contradictorio que viva en dos partes al mismo tiempo; En la Cuarta Pregunta…omissis…no le puede constar ya que la ciudadana tiene 36 años de edad y no sabe que paso 14 años antes. Con respecto a la ciudadana Mendoza Blanco dice vivir en la calle 5 de Julio San Ramón Parroquia Campo Elías, en la Tercera Pregunta…omissis… es contradictorio que viva en dos partes al mismo tiempo; En el escrito de promoción de prueba la parte demandada promueve una copia simple del (Registro Electoral, Consulta De Datos) del Consejo Nacional Electoral de mi representada, donde pretende señalar que dicha copia indica la dirección de residencia de mi representada o en su defecto es una constancia de residencia, “totalmente fuera de lugar” ya que muchos ciudadanos de Venezuela tienen su residencia en un determinado lugar y centro de votación es otra dirección, ejemplo un ciudadano podría tener una residencia en San Felipe estado Yaracuy y su centro de votación podría estar en Barquisimeto estado Lara; Con respecto a la inspección judicial que se realizó el experto pudo observar desde la parte exterior un gran deterioro en la estructura del inmueble por falta de mantenimiento, el experto determino la ubicación y dirección exacta del inmueble a reivindicar. La ciudadana juez en la sentencia no le da valor probatorio a las pruebas documentales suministradas por la parte demandante, siendo estos documentos de orden públicos, los cuales fueron emanados por las autoridades competente y deben tenerse como ciertos y verdaderos. Ahora bien la jurisprudencia que transcribe la ciudadana juez donde se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de auto, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia del siguiente presupuesto:
1- EL DERECHO DE PROPIEDAD A REIVINDICAR; Este requisito se cumplió cuando se presenta la Demanda De Reivindicación…omissis…
2- EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA; Este requisito se cumplió y se presentó, cuando fueron citadas en inmueble a reivindicar…omissis…
3- LA FALTA DE DERECHO DE POSEER DEL DEMANDADO; Este requisito se cumplió, cuando la ciudadana juez declaro sin lugar la demanda de nulidad de venta…omissis…
4- LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, Este requisito se cumplió cuando se presenta la Demanda De Reivindicación…omissis… En atención a lo antes expuesto y relacionado con el cumulo de pruebas documentales y testimoniales presentada por la parte demandada quedo claro que el derecho de propiedad que ostenta mi representada, por el cual solicita la REIVINDICACIÓN DE SU INMUEBLE, pido a este honorable Tribunal, tomar en cuenta para la definitiva declarar: PRIMERO: Que este Honorable Tribuna revoque sentencia, en toda y cada una de sus partes, emanada de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, de fecha 27 de febrero de 2025. DOS: Que los demandados sino convienen en ello, sean condenados y obligados por el Tribunal a devolver y restituir y entregar sin plazo ni pronunciamiento previsto alguno el inmueble objeto de esta acción, libre de personas y de bienes, dada que son unos ocupantes ilegítimos, excluida del ámbito de aplicación del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda Número 8.190 y Publicada En La Gaceta Oficial De la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 39.668 del día viernes 6 de mayo de 2011. TERCERO: Que sea declarada con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por mí representada la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR. CUARTO Que los Demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio…(sic)
DE LAS OBSERVACIONES
A los folios 188 al 191 el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte en los mismos términos planteados en su escrito de informes.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo en la sentencia, debe examinar los poderes presentados por la parte actora, para establecer si se encuentra debidamente configurada la capacidad de postulación, y verificar que no hayan sido infringidas las normas legales que rigen la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Instancia Superior observa que cursa documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 12 de julio de 2023, anotado bajo el N° 8, Tomo 15, Folios 25 al 27, en el que el ciudadano BRAULIO JOSE CALDERIN AGATON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR sustituye y otorga poder especial de administración y disposición al abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, el cual cursa a los folios 04 al 06 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“…Yo, BRAULIO JOSÉ CALDERIN AGATON de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.930.500, teléfono con la red social WhatsApp 0416-6987657, correo electrónico brauliocalderin1995@gmail.com, de este domicilio, en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.518.521, teléfono con la red social WhatsApp 0416-6987657, correo electrónico agatonmaria85@gmail.com, domiciliada, Calle Principal de San Ramón, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, según se evidencia de Poder Especial de Administración y Disposición, otorgado en fecha 20 de julio de 2.021, bajo el Numero 28, Tomo 164 del Tomo 2 de Protocolo de Transcripción del 2021, de los libros de autenticación llevados por el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Por medio del presente documento declaro: Que sustituyo y otorgo Poder Especial de Administración y Disposición, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.649.607, teléfono con la red social WhatsApp 0412-0502291, correo electrónico jcmm26@gmail.com, con domicilio procesal Avenida 8, esquina Calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que en nombre de mi representada reclame, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con relación a un inmueble, el cual le pertenece a mi representada según se evidencia en documento Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, en el 19 de mayo 1998, quedando anotado bajo el N° 36, Folios 78 al 80, Tomo 07 y posteriormente registrado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Número 2021-38, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.2.234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, para los cuales consta mi representación. Así mismo queda ampliamente facultado para comparecer y gestionar ante toda autoridad Civil, Administrativa, Mercantil y Judiciales; así como también ante los Tribunales de la República, para intentar y contestar todo tipo de recursos, demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, interponer todo tipo de recursos, impugnar todo tipo de pruebas o escritos, solicitudes, inspecciones y asistir a ellas, servir de correo especial, vender, otorgar finiquitos de venta y representarme en todos los asuntos inherentes al inmueble supra señalado, revocar y/o sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados de su confianza pero reservándose sus funciones; y en fin hacer todo cuanto yo mismo haría en la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses de mi representada, pues las facultades aquí otorgadas lo son a titulo enunciativas y en ningún momento taxativas o limitativas…(sic)
Asimismo, cursa a los folios 07 al 09 del expediente, documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Bruzual, estado Yaracuy en fecha 20 de julio de 2021, anotado bajo el N° 28, Tomo 2, Folio 164, mediante el cual la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR le confiere poder especial de administración y disposición al ciudadano BRAULIO JOSE CALDERIN AGATON, y que indica lo siguiente:
…..Yo, MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.521, domiciliada en la carretera vieja Los Muerticos de la población de Campo Elias Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro que: confiero PODER ESPECIAL, DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, Amplio y Suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano BRAULIO JOSE CALDERIN AGATON, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.500, de igual domicilio, para que represente y defienda mis derechos y acciones sobre un bien inmueble de mi propiedad ubicado en la comunidad de San Ramón Parroquia Campo Elias Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un terreno con una superficie de 103 metros de largo por 18 metros de ancho y dentro de los siguientes linderos; NORTE Casa que es o era de Ramón Clisanchez; SUR: Casa que es o fue de Emeterio Agatón P, ESTE: Terrenos que son o fueron de María Álvarez y OESTE: Terrenos pertenecientes al instituto agrario nacional, el cual me pertenece según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el numero 36, folios 78 – 80: tomo: (07), Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones, en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), En el ejercicio de este poder mi apoderado queda facultado para representar y gestionar por mi ante cualquier autoridad civil, militar o religiosa, dirigir peticiones, suscribir documentos públicos o privados, firmar actas y libros correspondientes; firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios. Diligenciar cualquier tipo de documento ante Registros civiles, notarias, registros públicos, registros principales y registros mercantiles. Demandar, darse por citado, intimado o notificado en mi nombre, contestar demanda, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o procedimiento o de ambos, reconvenir, nombrar y comprometer en árbitros. Arbitradores de derecho, promover y evacuar toda clase de prueba; hacer posturas en remates; solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas; hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria y extraordinaria me conceden las leyes. Redactar y suscribir títulos supletorios. Vender, recibir cantidades de dinero producto de la venta, a través de dinero en efectivo, transferencias o bienes. Sustituir en todo o en parte el presente poder otorgándole abogados de su confianza Queda entendido que las facultades conferidas son a titulo enunciativo y nunca limitativo. Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario en este Registro con funciones Notariales…(sic)
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR otorgó mandato especial de administración y disposición al ciudadano BRAULIO JOSE CALDERIN AGATON, quien a su vez sustituyó y otorgó el poder en abogado para que ejerza la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación, aunado a que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289, de fecha 12 de marzo de 2025, en Solicitud de Revisión, caso SOCIEDAD MERCANTIL HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, expediente N° 23-0472, se señaló lo siguiente:
…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”
De la jurisprudencia antes transcrita resulta claro que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Por consiguiente, la interposición de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al ser efectuada por un ciudadano que no ostenta la cualidad de abogado, resulta a todas luces nula, y así debió haber sido declarado tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial. Así se decide…
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En ese mismo contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0409, de fecha 4 de octubre de 2022, Expediente N° 21-0285, caso MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA contra MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, que indica:
…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 175, de fecha 4 de abril de 2024, Expediente N° 23-0424, caso LINDA KARAZ DE BESERENI contra SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL CHABAN, C.A. En el que intervino como tercero adhesivo la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA, C.A., indicó lo siguiente:
…De la precedente transcripción, se observa que el sentenciador de alzada una vez verificada la causa constató que la función del instrumento poder no es otra que la capacidad que tiene un sujeto particular de obrar en nombre de otro, siendo que para los juicios, muy específicamente en lo que constituye el órgano judicial, para poder ejercer tal defensa se necesita cumplir el requisito de haber estudiado y posteriormente titularse abogado, cosa que no ocurre en el instrumento poder en comento, puesto que, el sujeto señalado no goza de esa característica perteneciente al gremio de servicios profesionales referentes a la defensa Legal.
Asimismo, indicó que en el caso de marras no radica el hecho de que la abogada Solange Marcano Rivas, debidamente identificada en autos, no tenga cualidad per se, sino el origen como causa de su representación, tal como se desprende de autos, que el poder original fue otorgado al ciudadano Georges Sadek Besereni Manach como representante legal para defender en Juicio, no siendo este Abogado titulado y matriculado, y este a su vez, le confirió poder a la abogada Solange Marcano Rivas, en nombre de otros, concluyendo el sentenciador de alzada que su poder no goza de una representación válida por tanto todas las actuaciones posteriores no son de legítima procedencia toda vez que carece del requisito que la Ley Adjetiva impone en su artículo 166, ser abogado.
Por último, constató el ad quem que una de las partes está designada por alguien que no es Abogado y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio, se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, y en consecuencia confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha trece (13) de enero de 2023, y declaró inadmisible la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil con relación a lo anterior ha analizado y establecido que, los jueces en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
…omisis…
…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los ciudadanos Wahid Sadek Besereni Manah y Linda Karaz de Besereni, le otorgaron poder general, amplio y suficiente al ciudadano George Sadek Besereni Manach, y este a su vez sustituyó poder sin ser el titular de la acción a la abogada Solange Marcano Rivas, para que judicialmente representara a la ciudadana Linda Karaz de Besereni, en el presente juicio de desalojo de local comercial, por lo que se observa con palmaria claridad en el libelo de la demanda que el poderdante carece de postulación para actuar en juicio, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, dado que no es abogado tal como lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Omisis…
…Ello así, y en atención a los criterios supra señalados y la norma transcrita, esta Sala establece que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, pues, el mismo no puede representar judicialmente a la ciudadana supra mencionada sin ser abogado, por tanto el sentenciador de primera instancia y de alzada al declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción por falta de representación de la parte actora, no incurrió en la violación al derecho a la defensa como lo señaló el recurrente.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano BRAULIO JOSE CALDERIN AGATON, quien actúa como “mandatario judicial” de la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial al abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA para que este representase a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano BRAULIO JOSE CALDERIN AGATON al abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, para que represente a su mandataria MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte actora en este proceso, en consecuencia, se debe tener como no presentado la demanda.
Como corolario al criterio aquí reiterado, dado que quien suscribe basa su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que la parte recurrente no tiene cualidad activa para intentar la presente acción, dado que sustituyó un poder a nombre de otro sin ser abogado, por lo que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia. Así se establece.
En consecuencia, al no evidenciarse que el prenombrado abogado está facultado con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión de la demanda debe ser anulada, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad de la presente demanda, sin entrar a decidir el fondo. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: DE OFICIO SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN REIVINDICATORIA seguida por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR contra los ciudadanos DAILER AGATÓN TOVAR, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN, por falta de capacidad de postulación del apoderado BRAULIO JOSE CALDERIN AGATON.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de agosto de 2023, así como todas las actuaciones posteriores al mismo y la sentencia definitiva dictada el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LASECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
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