REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE Nº 15.194

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana COLLANTES LISMARY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.977, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, calle 06, casa N° 77, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
RENDON ROGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896.


PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadana CHAVEZ LEON EMILIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.003.110, domiciliada en la Urbanización El Remanso, manzana 20-B, casa N° 19, avenida 71, detrás del centro comercial Porta Portecce, parroquia San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, suscrita y presentada por la ciudadana COLLANTES LISMARY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.977, debidamente asistida por el abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896, siendo distribuida en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, y recibida en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…Es el caso que desde el día 05 de febrero del año dos mil cinco (2005), es decir, hace veinte (20) años y seis (06) meses aproximadamente, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechurías que he poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios, he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, asi como he efectuado mejoras sobre una bienhechuría que más adelante paso a describir. Tales actos posesorios los he realizado desde el mismo año en que inicié mi permanencia en el inmueble hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los he realizado desde el año dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha sobre el siguiente terreno cuya extensión es de ciento treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros (130.5 mts2) ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Sector El Playón, Calle 06, Casa N° 77, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo el total de construcción setenta y nueve (79) metros con dos (02) centímetros, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Camino que conduce a Cocorotico, con nueve (09) metros. SUR: Calle N° 06, con nueve (09) metros. ESTE: Parcela N° 78, con 14,50 metros y OESTE: Parcela N° 76, con 14,50 metros. Estas medidas y linderos según consta en cédula catastral suscrita por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 31/07/2025, la cual consigno en este escrito marcado con la letra "A". Sobre el terreno antes descrito he mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que actualmente tiene las siguientes características: dos (02) habitaciones, una (01) sala recibo y comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un patio externo con lavadero y un (01) garaje amplio con piso de cemento. La bienhechuría actualmente consiste en una (01) casa de habitación unifamiliar de uso residencial, de un (01) nivel, con paredes de bloques de concreto armado, piso de baldosa, puerta de hierro principal, ventanas de metal con protectores de hierro, el baño contiene sus accesorios y grifería, así como paredes de cerámica, techo de platabanda con vigas de hierro, piso de cemento liso pulido y un (01) porche, con todos sus servicios públicos. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de veinte (20) años, me ha creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseo y raíces de tal magnitud, materiales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como mía propia a la vista de todos, ya que desde que esas viviendas las entregaron he sido la única persona que ha vivido en dicho inmueble, comportándome como verdadera propietaria, pues antes que iniciara mi posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por su presunta propietaria, la posesión, ocupación y permanencia que inicié fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por su presunta propietaria, quien nunca ha intentado sacarme de allí en todo este tiempo. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya he adquirido por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que he venido ocupando la bienhechuría y el terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El terreno descrito dentro del cual están construidas las bienhechurías pertenece presuntamente en propiedad a la ciudadana EMILIA COROMOTO CHÁVEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.003.110, de profesión u oficio docente, correo electrónico cmilich60.53@gmail.com, con domicilio en la Urbanización El Remanso, Manzana 20-B, Casa Nº 19. Avenida 71, detrás del Centro Comercial Porta Portecce, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono fijo: 0241-8915878, Teléfonos Celulares: y 0412-5017856 y 0416-9466868, Zona Postal 2006…”
DEL PETITORIO
“…Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana EMILIA COROMOTO CHÁVEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.003.110, de profesión u oficio docente, correo electrónico emilich60.53@gmail.com, con domicilio en la Urbanización El Remanso, Manzana 20-B, Casa N° 19, Avenida 71, detrás del Centro Comercial Porta Portecce, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono fijo: 0241-8915878, Teléfonos Celulares: y 0412-5017856 y 0416-9466868, Zona Postal 2006, quien figura como propietaria registral del inmueble de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este tribunal en que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno cuya extensión es de ciento treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros (130.5 mts2) ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Sector El Playón, Calle 06, Casa N° 77, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo el total de construcción setenta y nueve (79) metros con dos (02) centímetros, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Camino que conduce a Cocorotico, con nueve (09) metros, SUR: Calle N° 06, con nueve (09) metros. ESTE: Parcela N° 78, con 14,50 metros y OESTE: Parcela N° 76, con 14,50 metros y la bienhechurías sobre el construida) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, Solicito, de conformidad con el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil que sea declarada con lugar le presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que se protocolice la sentencia de prescripción adquisitiva como documento válido de propiedad del terreno y bienhechurías objeto de esta acción y se estampe la correspondiente nota marginal en el documento cuyo número de registro es el 49, Circuito 01. Tomo 04, Folio 246 Fte. Al 250 Vto., Protocolo 0, cuya fecha de registro es 30/04/1997, protocolizado por ante la misma oficina de registro público tal y como lo expresa el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil…”

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana COLLANTES LISMARY ELIZABETH, ya identificada, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la parte actora a los fines de probar los hechos alegados consignó junto al escrito libelar: 1) copia simple de documento de préstamo suscrito entre la ciudadana Chávez León Emilia Coromoto y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; 2) copia simple de documento de la cancelación del préstamo y liberación de hipoteca de primer grado constituida a favor del IPASME, debidamente protocolizado en fecha 22 de junio del año dos mil veintiuno e inscrito bajo el Numero 5 folio 17 del Tomo 4 del protocolo de transcripción del año dos mil veintiuno por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; 3) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Collantes Pineda Lismary Elizabeth, arriba identificada; 4) constancia de residencia emitida por el consejo comunal Jobito I, a nombre de la ciudadana Collantes Pineda Lismary; 5) copia simple de la cédula catastral del inmueble emitido por la Alcaldía del Municipio San Felipe, a nombre de la propietaria ciudadana CHAVEZ LEON EMILIA COROMOTO; 6) copia de la solicitud de certificación de gravamen realizada por la ciudadana Collantes Lismary Elizabeth en fecha 13/08/2025 dirigida a la Registradora Pública Titular del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
A tales efectos, esta Juzgadora observa, que los documentos (Certificación del Registrador y copia certificada del título respectivo) por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana COLLANTES LISMARY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.977, debidamente asistida por el abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. Garcia D.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Zoran J. Garcia D.