REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15.124

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ACOSTA CASTILLO DE AGUIRRE MARLENE FRANCISCA, ACOSTA PACHECO KATIHUSKA YOLYBETH, ACOSTA PACHECO DILYBET ARELIS, ACOSTA PACHECO ENDER JOSÉ, ACOSTA GONZÁLEZ ALBERT JOSÉ, ACOSTA GONZÁLEZ YALBERTH JULIANO, ACOSTA RAMÍREZ RIGERARDO RICARDO, y venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.577.552, V-20.542.108, V-20.320.335, V-22.313.263, V-20.542.834, V-24.797.975 y V-24.498.238, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

QUIROGA BAUDIN ELVYN JOSÉ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.871.

PARTE DEMANDADA:








ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO: Ciudadanas: HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.586.470 y V-8.516.679 respectivamente; domiciliadas en la Avenida 12 entre calles 6 y 7, sector La Peñita Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.

VIRGUEZ NOGUERA IVAN RAUL Inpreabogado N° 176.738.


PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por la ciudadana ACOSTA CASTILLO DE AGUIRRE MARLENE FRANCISCA, actuando como heredera y en representación sin poder de sus sobrinos y coherederos: ACOSTA PACHECO KATIHUSKA YOLYBETH, ACOSTA PACHECO DILYBET ARELIS, ACOSTA PACHECO ENDER JOSÉ, ACOSTA GONZÁLEZ ALBERT JOSÉ, ACOSTA GONZÁLEZ YALBERTH JULIANO, ACOSTA RAMÍREZ RIGERARDO RICARDO, arriba identificados, debidamente asistida por el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 189.871, contra las ciudadanas HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, arriba identificadas, siendo distribuida en fecha 24 de abril de 2024, constante de cuatro (04) folios y once (11) anexos; recibida en este Juzgado en la misma fecha.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Mi madre, la ciudadana Olivia Mercedes Castillo, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.177.936, construyó para sus hijos, los ciudadanos Marlene Francisca Acosta Castillo, Hisbelys Dominga Acosta Castillo, Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, Carlos Edgardo Acosta Castillo y Hebert Casiano Acosta Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 7.577.552, 7.586.470, 8.516.679, 7.554.825 y 7.594.812, respectivamente, unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal que mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo, ubicadas en la Avenida 12 entre calles 6 y 7, Sector La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Carlos Osorio, SUR: Avenida 12, que es su frente, ESTE: Casa de Ana Jacinta Castillo y, OESTE: Casa de Florindo Barraez, las cuales las hizo a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. La propiedad de dichas bienhechurías se puede evidenciar del Título Supletorio protocolizado en fecha 21 de enero de 1998, por ante el Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 15, folios 1 al 3. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, que anexo en copia certificada marcada "D".
De los beneficiarios señalados en el Titulo Supletorio, los hijos de Olivia Mercedes Castillo, fallecieron los dos varones, el ciudadanos Carlos Edgardo Acosta Castillo, antes identificado, en fecha 14 de abril de 2022, tal como se evidencia del acta de defunción inserta bajo el número 084, folio 084, Tomo I, de fecha 23 de mayo de 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuya acta se anexó anteriormente marcado "C", y Hebert Casiano Acosta Castillo, antes identificado, en fecha 01 de enero de 2017, tal como se evidencia de Acta de Defunción inserta bajo el número 011, folio 011, Tomo I, de fecha 19 de enero de 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuya acta se anexó anteriormente marcado "B".
El de cuius Carlos Edgardo Acosta Castillo, dejó un único hijo, de nombre Rigerardo Ricardo Acosta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.498.238, domiciliado en el Barrio Monte Oscuro, Avenida 6, esquina calle 7. de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia del contenido del acta de defunción, declarada en su oportunidad por la hermana del causante, Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, titular de la cédula de identidad número 8.516.679, hoy aquí co-demandada.
El segundo de los cuius nombrados, Hebert Casiano Acosta Castillo, dejó cinco (05) herederos, de nombres:
1. Katihuska Yolybeth Acosta Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.542.108, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 71, folio 071 de fecha 18 de enero de 1993, de los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, tal como se evidencia de anexo marcado "E".
2. Dilybet Arelis Acosta Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.320.335, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 747, folio 179 de fecha 20 de junio de 1991, en los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, tal como se evidencia de anexo marcado "F".
3. Ender José Acosta Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.313.263, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 486, de fecha 11 de mayo de 1994, en los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, tal como se evidencia de anexo marcado "G".
4. Yalberth Juliano Acosta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.797.975, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 920, folio 131, de fecha 13 de septiembre de 1993, en los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, tal como se evidencia de anexo marcado "H".
5. Albert José Acosta González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.542.834, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 1145, folio 183 vuelto, de fecha 16 de noviembre de 1995, en los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, tal como se evidencia de anexo marcado "I".
De lo anterior, puede observarse, que a los herederos de Carlos Edgardo Acosta Castillo y Hebert Casiano Acosta Castillo, antes mencionados, les corresponde por derecho de representación la alícuota perteneciente a sus causahabientes.
Ahora bien, por cuanto el único bien inmueble objeto de partición, se encuentra ocupado por los otros condóminos, la ciudadana Hisbelys Dominga Acosta Castillo, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.586.470, hija de Olivia Mercedes Castillo, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento inserta bajo el número 597, folio 299, de fecha 26 de julio de 1963, en los libros de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, anexo marcado "J"; y la ciudadana Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.516.679. hija de Olivia Mercedes Castillo, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 876, folio 237 vuelto, de fecha 04 de diciembre de 1968, en los libros de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, anexo marcado "K", quienes erradamente, se consideran que tienen la exclusiva y plena propiedad del mismo, a pesar de que éste aún permanece en comunidad pro-indivisa, susceptible de partición.
De tal manera que, autorizada por la ley para demandar la partición, ya que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y que cualquiera de los partícipes puede solicitar la partición, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar en partición a los condóminos Hisbelys Dominga Acosta Castillo y Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, antes identificadas.
III
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, la partición y liquidación de la comunidad ordinaria, con fundamento en las normas legales ut retro transcritas, a las ciudadanas Hisbelys Dominga Acosta Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.586.470 y Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.516.679, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenadas por este tribunal mediante sentencia definitiva, conforme al artículo 760 del Código Civil, a la partición sobre el siguiente bien inmueble:

Primero: Unas (01) bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal que mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo, ubicadas en la Avenida 12 entre calles 6 y 7, Sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Carlos Osorio, SUR: Avenida 12, que es su frente, ESTE: Casa de Ana Jacinta Castillo y, OESTE: Casa de Florindo Barraez, las cuales las fomentó la ciudadana Olivia Mercedes Castillo a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio para sus hijos, Marlene Francisca Acosta Castillo, Hisbelys Dominga Acosta Castillo, Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, Carlos Edgardo Acosta Castillo y Hebert Casiano Acosta Castillo. La propiedad de dicho inmueble se evidencia de justificativo de perpetua memoria, Titulo Supletorio, el cual fue protocolizado en fecha 21 de enero de 1998, por ante el Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, tal como se evidencia de copia certificada de dicho documento de propiedad marcado "D".

Segundo: En la fijación del valor del bien inmueble objeto del presente juicio de partición y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo y se le asigne a los comuneros, demandantes y demandados, la alícuota del veinte por ciento (20%) del precio que resultare de la venta, de acuerdo al derecho que evidentemente les corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil…”

Fundamentando la acción en lo preceptuado en los artículos 760, 768, del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 29 de abril de 2024 se admitió la demanda, emplazando a las demandadas a fin de dar contestación a la demanda. Se libraron boletas de citación, despacho y oficio.

En fecha 03 de mayo de 2024 la ciudadana MARLENE FRANCISCA ACOSTA CASTILLO DE AGUIRRE, identificada en autos, actuando en representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus sobrinos y coherederos, asistida por el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 189.871, presentó escrito de reforma de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.
En fecha 06 de mayo de 2024, se admitió la reforma de la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadanas HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, ya identificadas, para dar contestación al presente juicio, en la misma fecha se ordenó librar boletas de citaciones, despacho y oficio (Folios 39 al 41 y vuelto)
Riela al folio 42, escrito presentado por la parte demandante, ciudadana MARLENE FRANCISCA ACOSTA DE AGUIRRE, identificada en autos, asistida por el abogado QUIROGA BAUDIN ELVYN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.871, mediante el cual expuso la consignación de los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de demanda y elaboración de las respectivas compulsas para ser remitidas anexas a la comisión librada al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Consta al folio 43 y vuelto del expediente, diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos MARLENE FRANCISCA ACOSTA DE AGUIRRE, KATIHUSKA YOLYBETH ACOSTA PACHECO, DILYBET ARELIS ACOSTA PACHECO Y ENDER JOSÉ ACOSTA PACHECO, mediante la cual confieren poder apud acta a los abogados ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN Y FROILA BRICEÑO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.871 y 14.388 respectivamente. En la misma fecha fue certificado el referido poder por la Secretaria del Juzgado.
Al folio 44, cursa actuación del Juzgado dejando constancia que la parte demandante proveyó las copias fotostáticas correspondientes para su certificación, para la práctica de las citaciones de las ciudadanas HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, identificadas en autos.
Corre inserto al folio 45, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando la citación solamente de la ciudadana YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, identificada en autos. Asimismo, informó que la ciudadana HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO ya había sido citada; juró la urgencia del caso.
A los folios 46 y 47 sus vueltos, cursa actuaciones emitidas por el Juzgado en la que se acordó lo solicitado, ordenándose librar nuevamente la boleta de citación a la ciudadana YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, identificada en autos, y comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se libró boleta de citación, despacho y oficio.
En fecha 15 de julio de 2024 el Juzgado mediante auto ordenó agregar la comisión signada con el número 3155/2024, recibida según oficio 140-2024 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo, acordó corregir la foliatura del expediente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 48 al 55).
En fecha 15 de octubre de 2024 mediante auto se ordenó agregar la comisión signada con el número 3174/2024, recibida según oficio 192-2024 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo, acordó corregir la foliatura del expediente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 56 al 68).
Cursa al folio 69 escrito suscrito y presentado por el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado N° 189.871, en condición de apoderado judicial de los demandantes, en el que solicitó se deje sin efecto la citación de la ciudadana HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO, identificada en autos, contenida en la Comisión N° 3155 por haber sido realizada con el libelo de demanda que fue reformado e informó que las demandadas fueron citadas en la comisión librada con ocasión a la reforma de la demanda signada con el N° 3175.
Cursa a los folios 70 al 80, auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión signada con el número 3175/2024, recibida según oficio 253-2024 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo, acordó corregir la foliatura del expediente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folios 81 y vuelto de la causa, escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por las ciudadanas HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, debidamente asistidas por el abogado VIRGUEZ NOGUERA IVAN RAUL inscrito en el Inpreabogado N° 176.738, mediante el cual alega lo siguiente: “…Rechazamos y contradecimos tanto los hechos así como en derecho en todas y cada una de sus partes la Demanda de partición, ya que los hechos narrados en el libelo de demanda no están acordes con la realidad porque es así… Segundo.- Así mismo ciudadano Juez, en ningún momento hemos pretendido ser las únicas propietarias del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, en consecuencia reconocemos el carácter de Comuneros de los miembros de la familia Acosta Castillo…”
En fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la oposición a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar, ordenando en consecuencia, la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 82 al 85 y vueltos)
Cursa al folio 86, actuación del Juzgado mediante el cual se dejó constancia que la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado ELVYN QUIROGA, Inpreabogado N° 189.871, consignó escrito de promoción de pruebas para ser agregado a los autos en la oportunidad que corresponda.
Riela al folio 87, cursa actuación dictado por este Juzgado dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2025 se emitió auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado QUIROGA BAUDIN ELVYN JOSÉ, ya identificado. (Folios 88 al 92 y sus vueltos), siendo admitidas por auto de fecha 24 de febrero de 2025.
En fecha 05 de mayo de 2025, este Juzgado fijó la causa la constitución de asociados de conformidad con el artículo118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94).
Al folio 95, cursa auto donde se fijó la causa para informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley adjetiva.
Cursa a los folios 96 al 98, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, ya identificado.
En el folio 99, cursa auto dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil por este Juzgado fijando la causa para observación sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 30 de junio de 2025, este Juzgado fijó la causa para sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES EL TRIBUNAL SEÑALA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
 Copia fotostática certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARLENE FRANCISCA ACOSTA MARTILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 104, folio 52 del año1962.
 Copia fotostática certificada de partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de HEBERT CASIANO ACOSTA CASTILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 11, del año 2017.
 Copia fotostática certificada de partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDGARDO ACOSTA CASTILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 084, del año 2022.
 Copia fotostática certificada de titulo supletorio debidamente registrado por la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 15, folio 1 al 3, protocolo primero, primer trimestre del año 1998.
 Copia fotostática certificada de partida de nacimiento de la ciudadana KATIHUSKA YOLYBETH ACOSTA PACHECO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 71, folio 071 del año1993.
 Copia fotostática certificada de partida de nacimiento de la ciudadana DILYBET ARELIS ACOSTA PACHECO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 71, folio 071 del año1993.
 Copia fotostática certificada de partida de nacimiento del ciudadano ENDER JOSE ACOSTA PACHECO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 486, folio 50vto tomo III, del año1994.
 Copia fotostática certificada de partida de nacimiento del ciudadano YALBERTH JULIANO ACOSTA GONZALEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 1145, folio 183vto tomo II, del año1995.
 Copia fotostática certificada de partida de nacimiento del ciudadano ALBERT JOSE ACOSTA GONZALEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 920, folio 131 tomo IV, del año1993.
 Copia fotostática certificada de partida de nacimiento de la ciudadana HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 597, folio 299 del año1963.
 Copia fotostática certificada de partida de nacimiento de la ciudadana YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 876, folio 237 del año1968.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso las partidas de nacimientos, son documentos públicos los cuales fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte por lo que hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar la cualidad activa y pasiva en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al documento registrado por la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 15, folio 1 al 3, protocolo primero, primer trimestre del año 1998, el cual no tachado de falso, hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, corresponde a los ciudadanos CARLOS EDGARDO, MARLENE FRANCISCA, HISBELYS DOMINGA, HEBERT CASIANO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.554.825, 7.577.552, 7.586.470, 7.594.812 y 8.516.679. Y ASÍ SE DECLARA.
1. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARLENE FRANCISCA ACOSTA de AGUIRRE, HEBERT CASIANO ACOSTA CASTILO, KATIHUSKA YOLYBETH ACOSTA PACHECO, DILYBET ARELI ACOSTA PACHECO, ENDER HOSE ACOSTA PACHECO HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO Y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 778 ejusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición.
Así las cosas, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.

Por su parte, para el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, segunda edición, 1991 página 225”, expresa lo siguiente: “… Las normas sobre los derechos y deberes de los comuneros se inspiran en los siguientes principios fundamentales: 1° Todos los comuneros tienen derechos cualitativamente iguales; 2° “El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas” (C.C., artículo. 760, ap. Único); y 3° Los derechos y los deberes de todos los comuneros tienen igual energía, salvo que se pruebe que las cuotas son desiguales, porque de acuerdo con la ley “la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa” (C.C., artículo 760, encab.).
Del análisis doctrinal ut supra, se colige que la Ley Civil impone una presunción de igualdad entre las partes iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que todos los copropietarios tendrán sus cuotas por igual, a menos que haya prueba que demuestre lo contrario.
Por lo tanto, la partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.
Recordemos el concepto de propiedad a la luz de lo expresado por Roberto de Ruggiero (citado por Gert Kummerow en su obra “Compedio de Bienes y Derechos Reales”), que la define así: “La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. ‘Es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente’”
Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de partición de un bien inmueble, es de señalar que la presente acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los tramites del juicio ordinario, y en ella deberá expresarse el título que origina la comunidad, y el procedimiento establecido en referido artículo y siguientes ejusdem, pautado en caso que no haya oposición a la partición.
En este sentido, la parte demandante acerca del bien que debe partirse en el presente proceso señaló que consta de unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal que mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo, ubicadas en la Avenida 12 entre calles 6 y 7, Sector La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Carlos Osorio, SUR: Avenida 12, que es su frente, ESTE: Casa de Ana Jacinta Castillo y, OESTE: Casa de Florindo Barraez, las cuales las hizo a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. La propiedad de dichas bienhechurías se puede evidenciar del Título Supletorio protocolizado en fecha 21 de enero de 1998, por ante el Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, de los cuales probó con la documentación anteriormente valorada. Y ASI SE DECLARA.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada rechaza y contradice los hechos demandados, igualmente señalan que en ningún momento han pretendido ser las únicas propietarias del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, que reconocen el carácter de Comuneros de los miembros de la familia Acosta Castillo, por lo que tal alegato demuestra que no hay contradicción en la litis, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no existir objeción en la partición y liquidación de la comunidad ordinaria, lo procedente es declarar con lugar la presente demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, seguida por los ciudadanos ACOSTA CASTILLO DE AGUIRRE MARLENE FRANCISCA, ACOSTA PACHECO KATIHUSKA YOLYBETH, ACOSTA PACHECO DILYBET ARELIS, ACOSTA PACHECO ENDER JOSÉ, ACOSTA GONZÁLEZ ALBERT JOSÉ, ACOSTA GONZÁLEZ YALBERTH JULIANO, ACOSTA RAMÍREZ RIGERARDO RICARDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.577.552, V-20.542.108, V-20.320.335, V-22.313.263, V-20.542.834, V-24.797.975 y V-24.498.238, respectivamente, contra las ciudadanas HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.586.470 y V-8.516.679 respectivamente, sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal que mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo, ubicadas en la Avenida 12 entre calles 6 y 7, Sector La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Carlos Osorio, SUR: Avenida 12, que es su frente, ESTE: Casa de Ana Jacinta Castillo y, OESTE: Casa de Florindo Barraez, dichas bienhechurías se encuentra debidamente protocolizado en fecha 21 de enero de 1998, por ante el Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del bien inmueble identificado en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, para la designación del partidor a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Zoran J. Garcia D.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. Garcia D.