REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6691
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.978.984 y con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 08, de la ciudad de San Felipe del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ Y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Inpreabogados N° 65.407 y 136.074. (Folios 03 al 05 y 33).
PARTE DEMANDADA Ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.107.531 y con domicilio en la urbanización Villa Rosa, calle D, casa 56, prolongación de la avenida Paulo Emilio Ávila, San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO Y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, Inpreabogados N° 49.393, 209.947, 66.010 y 30.873 respectivamente. (Folios 64 al 66).
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 13 de febrero de 2025, inserto a los folios 81 al 92 del presente expediente, donde expone en su capítulo primero, promoción de cuestiones previas, textualmente lo siguiente: “…Para el supuesto negado, que ese Juzgado considere que nos encontramos dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, una vez que se haya pronunciado sobre la violación del orden público Constitucional invocada, a todo evento, sin convalidar los vicios de nulidad absoluta denunciados y para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra representada arriba identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, promuevo las cuestiones previas siguientes: “…1: Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública, es decir, de ese Tribunal Civil frente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Coordinación Regional estado Yaracuy, a quien le corresponde conocer y dirimir la controversia mediante el Procedimiento Administrativo Previo al procedimiento judicial que conlleve al desalojo, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10, conforme al artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que nada de ello conste en autos. Ciudadana Juez, la doctrina venezolana, sostiene que el objeto de esta cuestión previa es la discusión y determinación necesaria sobre si el tribunal tiene o no jurisdicción para conocer y dirimir la controversia intersubjetiva que ante él se propone. La jurisprudencia ha afirmado que "…Ia jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional …”. (cursivas nuestras). Esta cuestión previa está predeterminada a resolver la discusión que se genera ante la contradicción que surge de que no corresponde al poder judicial la resolución del caso concreto sino a la Administración Pública. Téngase en cuenta que esta defensa promovida como cuestión previa, es de carácter de orden público. Algunos ejemplos de procedencia de esta cuestión previa serían: a) Ventilar en Tribunales una pretensión destinada a formular oposición al registro de una marca comercial lo que corresponde al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). b) La interposición de una demanda fundada en presunta competencia desleal, abuso de posición de dominio o cartelización, etc., cuando ello forma parte del ámbito de las competencias de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Otro aspecto importante sobre esta cuestión previa lo constituye la potestad que se le reconoce a la Administración Pública de invocar y hacer valer la falta de jurisdicción del juez frente a la administración, aún sin ser parte en el juicio, lo que equivale a reconocer la existencia de una forma autónoma y adicional de tercería bajo el especial supuesto de que tal petición se produzca antes de que se hubiere dictado sentencia definitiva que afirme la jurisdicción del tribunal. Así lo prevé el artículo 65 del CPC, conforme al cual " ...La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez ...". Así tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2022-0176, Sentencia Nro. 0678, con ponencia de la Magistrado Bárbara Gabriela César Siero, en fecha tres (03) de noviembre del 2.022, declaro CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción resolviendo que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso en concreto sometido sino la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los términos siguientes: “Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: De las actas que conforman el expediente se verifica que la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, fundamenta su demanda en “(…) el incumplimiento de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no haber permitido adaptar el contrato a las especificaciones legales, de manera de incorporar en el mismo alguna de las formas previstas legalmente para la estimación del canon de arrendamiento, rescindiendo del contrato en forma anticipada y dejando de cumplir con las otras obligaciones contractuales (…)”. (Negritas de la cita). Lo anterior en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 2 de agosto de 2012 (folios 32 al 35 del expediente), respecto de un inmueble propiedad de la accionante “(…) constituido por un local comercial y sus anexos, distinguido con el N° 14, situado en la etapa II del Centro Comercial El Recreo (…)”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. A tal efecto, se observa que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente causa por considerar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) no tiene la facultad de dirimir los conflictos entre particulares. Por otro lado, se observa que el fundamento del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa demandada es que “(…) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quien es el órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial (sic), según el artículo 5 (…), por cuanto se demandó por vía principal el incumplimiento a la normativa prevista en el Decreto ley (…) por la no adecuación por parte de [su] representada a las exigencias y requisitos establecidos en el artículo 32, ordinal 3 ro (sic), referido a la falta de fijación de mutuo acuerdo con la Arrendadora demandante, en cuanto al monto del canon mixto (…)”, asimismo, señaló que “(…) al no haberse llegado a acuerdo en conjunto, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento (…), las partes, es decir, la Arrendadora (parte accionante) y/o el arrendatario (parte demandada), debieron haber acudido al órgano rector Sundde (sic), a los fines de solicitar su intervención y mediación en cuanto a la determinación del canon de arrendamiento mensual, o para denunciar a la otra parte por la no adecuación a las nuevas exigencias del Decreto (…). (Corchete de la Sala). En tal sentido, es preciso citar el contenido del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, que prevé en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento, lo siguiente: “Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:…omissis…En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación (…)”. (Destacado de la Sala).De la disposición citada se aprecia que la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador o arrendadora y al arrendatario o arrendataria de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00771 del 11 de julio de 2017). Al respecto, conviene precisar que las partes alegaron en sus escritos que no llegaron a acuerdo alguno con relación al canon de arrendamiento, así como tampoco acudieron ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los fines de solicitar la determinación del mismo, siendo esta una de las facultadas atribuidas a dicho Órgano en la normativa especial que regula la materia como se indicó supra. Asimismo, se aprecia que las pretensiones de la parte actora están fundamentadas en que el demandado “[no] accedi[ó] a adaptar el contrato a la normativa especial (…) y a las especificaciones legales”, así como en “la inobservancia de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (sic) y por incumplimiento del contrato”. De igual forma, se observa que las indemnizaciones peticionadas han sido calculadas “con base al valor del inmueble según avalúo técnico del 2014 y años sucesivos a los fines de determinar el Arrendamiento Fijo (CAF) según los parámetros de Ley” y“en base al valor del inmueble para el año 2014 según avalúo técnico realizado en cumplimiento a la Ley y la rentabilidad esperada”, aspectos éstos que deben ser revisados y analizados por el órgano administrativo correspondiente, esto es, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (Corchetes de la Sala). Por otro lado, aduce la parte actora que la empresa demandada procedió a rescindir unilateralmente el contrato que les unía, conforme a lo cual, es conveniente traer a colación los artículos 41 literal “k” y 44 numeral 3 de la referida Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…omissis…k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento (…)”. Artículo 44. Los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionados por el órgano rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe, que deberá señalar la forma en que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando todos los medios legales a su alcance. Las multas se establecen de la manera siguiente:…omissis…3. Dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 8; 13; 17; 31; 32; 34; 35; 36; 37; y 41, literales ‘c’, ‘e’, ‘h’, ‘k’, ‘l’ y ‘m’; sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar (…)”. (Destacado de la Sala). En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que la parte actora demandó una indemnización, a su decir como “consecuencia de la inobservancia de la Ley [de] Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (sic) y por incumplimiento del contrato”, con motivo de un incumplimiento de la normativa que regula la materia arrendaticia de uso comercial, al no haber accedido la demandada a adaptar el canon con sujeción a los parámetros que la Ley especial establece; en tal sentido, esta Sala advierte que en este caso en concreto, la referida pretensión requiere de la fijación previa del canon de arrendamiento, lo cual en principio le correspondía a las partes y de no llegar a un acuerdo -cómo ocurrió en la causa bajo examen- a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). En consonancia con lo anterior, siendo que la indemnización que se reclama es con base a los cánones que no han sido establecidos, lo cual sólo puede resolverse por vía administrativa al no estarle atribuida tal determinación al Poder Judicial; ello aunado a que la demandante alega también “la resolución unilateral y anticipada del contrato a través de comunicación escrita de fecha 1° de octubre de 2020 (…)”, circunstancias éstas que de acuerdo a la normativa antes transcritas, son subsumibles en los supuestos que la Ley especial que regula esta materia atribuye para su conocimiento y decisión al referido órgano administrativo, esto es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), lo cual lleva a esta Sala a concluir que en este caso en concreto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública. Con fundamento en lo señalado, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada. En consecuencia, se revoca la decisión del 17 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide”. En el fallo antes transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, determinando que los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo y, en caso de diferencia o falta de convenio deberá solicitarse ante el SUNDDE que establezca el monto del mismo; concluyendo la Sala que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la controversia ya que no puede resolver ni dirimir la fijación del monto del canon de arrendamiento por corresponder su jurisdicción y conocimiento a la Administración Pública por intermedio de la SUNDDE. En el presente caso, ciudadana Juez, como fue debidamente alegado y probado, en el escrito presentado en autos en fecha catorce (14) de enero de 2.025, lo cierto es, ciudadana Juez, que la parte demandada DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.107.531, de este domicilio, junto con su núcleo familiar, conformado por su hija, señorita VALERIA STEPHANIA CIFARELLI YOVERA, venezolana, mayor de edad, administradora, titular de la cédula de identidad No. 30.426.688, de este domicilio y, su madre la ciudadana NORMA YOVERA, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de Identidad No. 7.583.287, de ese domicilio, tienen como vivienda principal, habitan, poseen legítimamente y están residenciadas desde hace aproximadamente cinco (05) años, en la siguiente dirección: Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, Urbanización Villa Rosa, calle D, casa 56, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Ciudadana Juez, lo antes afirmándose desprende de las tres (03) respectivas CARTA DE RESIDENCIA, expedidas a nombre de cada una de ellas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.024, por el CONSEJO COMUNAL JOBITO II RIF N° C-29941401-8, CODIGO N° 22-11-01-001-0014, UBCH CONCENTRADA YARACUY JOBITO, RAAS JOBITO, CLAP JOBITO, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en donde deja constancia, que cada una de ellas tienen su vivienda principal, en la siguiente dirección: Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, Urbanización Villa Rosa, calle D, casa 56, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursan en autos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, al escrito de fecha catorce (14) de enero de 2.025. De modo que, quienes habitan y poseen legítimamente la casa de habitación destinado a vivienda principal, objeto de la nula e irrita e improcedente acción de reivindicación no solo lo es mi representada DAYANA VICTORIA YOVERA, sino también su hija, VALERIA STEPHANIA CIFARELLI YOVERA y, su madre la ciudadana NORMA YOVERA, todas antes identificadas. La acción reivindicatoria contenida en la improcedente demanda en su petitorio es ejercida únicamente contra mi representada DAYANA VICTORIA YOVERA, y de manera improcedente piden que sea condenado por el Tribunal a devolver sin plazo alguno el inmueble donde tiene fijado su vivienda principal, es decir, de allí se desprende que se trata de una acción judicial mediante la cual se pretende interrumpir o hacer cesar la posesión legitima que ejerce mi representada, su hija y su madre, todas ya identificadas, del inmueble donde tienen fijada su vivienda principal, y que la parte actora acciona por reivindicación únicamente a mi mandante. Ciudadana Juez, el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido para la comunidad concubinaria por su ex concubino DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.584, domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, Oficina Nº 8, Municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, que me reservo promover en pruebas. Asimismo, se desprende de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 23-000709 con ponencia de la Magistrado Carmen Eneida Alves Navas, en fecha tres (03) de mayo del 2.024, que declaro parcialmente con lugar la Acción Mero declarativa incoada por el prenombrado DOMENICO ROSETTA, en contra de mi mandante, en el punto segundo de la decisión declaro la existencia de la unión concubinaria desde el día veintidós (22) de abril del 2.008 hasta el día diecisiete (17) de noviembre del 2.020, por lo que la comunidad concubinaria está conformada por los bienes adquiridos durante el tiempo de la unión concubinaria. Es así como mi mandante, se encuentra viviendo junto con su núcleo familiar, en un bien inmueble que constituye su vivienda principal que forma parte de la comunidad concubinaria que existió entre DOMENICO ROSETTA, y su persona, es decir, posee legítimamente el antes identificado inmueble de su propiedad, objeto de la improcedente demanda contentiva de la acción de reivindicación, por lo que tiene derecho a la protección en su carácter de ocupante del inmueble destinado a vivienda principal contra la improcedente acción reivindicatoria, a que tiene derecho de conformidad con el artículo 1 del Decreto Nº 8.190 de fecha cinco (05) de mayo del 2.011, que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. La acción reivindicatoria contenida en la demanda mediante el presente procedimiento judicial, pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble donde tiene fijada su vivienda principal, ubicado en Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, Urbanización Villa Rosa, calle D, casa 56, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en perjuicio de mi representada, su hija y su madre, antes identificadas, de allí que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Por su parte el artículo 10 del citado Decreto Ley establece que cumplido el perecimiento antes descrito independientemente de la decisión las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones y, de manera expresa establece “… No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 96 establece que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descritos en los artículos del 7 al 10, cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de conformidad con el artículo 20 Numeral 1, 4 y 17, normas que le atribuyen a la administración pública en el presente caso a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conocer y dirimir la controversia intersubjetiva de conocimiento y decisión del procedimiento previo a las demandas judiciales sin cuyo cumplimiento no podrá acudirse a la vía judicial. Es así como se evidencia de los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con los artículos 20 Numeral 1, 4 y 17, y el artículo 96, todos de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, la existencia de la obligación legal de cumplimiento del procedimiento previo a la instancia judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto no se podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes, en razón de ello, es que el poder judicial, es decir, ese juzgado, no tiene jurisdicción para conocer y decidir la controversia que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto Ley, por corresponder su jurisdicción y conocimiento a la Administración Pública, por intermedio dela Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Coordinación Regional estado Yaracuy, y así pedimos se decida. Es importante señalar hacia la Ciudadana Juez, que consta en recaudo MARCADO CON LA LETRA “B”, que el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.521, y domiciliado en Barquisimeto, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.954, actuando en su propio nombre y de conformidad con el articulo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda, presento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el estado Yaracuy, una solicitud de restitución de la posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria en contra de la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, es decir, mi representada, acompañando un escrito denominado CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS al Expediente Nº KP02-M-2021-22, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, junto con una sentencia interlocutoria de homologación de la citada CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS; un escrito denominado TRANSACCIÓN, al Expediente Nº KP02-M-2021-22, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Larajunto con una sentencia interlocutoria de homologación de la transacción, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2.022, inscrito bajo el Nº 2012.926, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1957, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2.012. La solicitud de restitución de la posesión peticionada por FILIPPO TORTORICI SAMBITO, esta contenida en el Expediente Nº YAR-GRADA-2022-037, en donde se observa que el peticionante presentó su solicitud en fecha nueve (09) de agosto del 2.022, le confirió una carta poder a la abogada que allí designa y sin el cumplimiento del debido proceso contenido en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en fecha veintidós (22) de agosto del 2.022, sin que constare en autos que mi representada hubiese sido citada legalmente como lo prevé el articulo 7 ejusdem, se celebró una audiencia conciliatoria, cuyo acto se declaró desierto ya que la parte accionada no asistió a la audiencia y se instó a la parte solicitante a iniciar el procedimiento previo a la demanda, es decir, que de dicho recaudo se desprende que el prenombrado peticionante no inicio el procedimiento previa a la demanda, como tampoco lo ha cumplido quien acciona la improcedente demanda que encabeza el nulo e irrito presente procedimiento, y así pedimos se decida. En consecuencia, ante la existencia de la falta de jurisdicción de ese Juzgado de conocer y dirimir la acción contenida en la demanda, por corresponder su jurisdicción y conocimiento a la Administración Pública, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Coordinación Regional estado Yaracuy, es que se hace procedente la cuestión previa promovida, como lo es la contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública en los términos antes expuestos , y así pedimos se decida….2. Para el supuesto negado que el Tribunal reafirme su jurisdicción y su decisión quede definitivamente firme; Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el Territorio de ese TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por cuanto el Tribunal competente por el territorio lo es el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y así pedimos se decida. Ciudadana Juez, como antes se alegó, se desprende del recaudo marcado con la letra “B”, que el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.521, y domiciliado en Barquisimeto, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.954, actuando en su propio nombre y de conformidad con el articulo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda, presento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el estado Yaracuy, una solicitud de restitución de la posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria en contra de la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, es decir, mi representada, acompañando un escrito denominado CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS al Expediente Nº KP02-M-2021-22, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, junto con una sentencia interlocutoria de homologación de la citada CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS; un escrito denominado TRANSACCIÓN, al Expediente Nº KP02-M-2021-22, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara junto con una sentencia interlocutoria de homologación de la transacción, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2.022, inscrito bajo el Nº 2012.926, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1957, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2.012. De la lectura del documento acompañado por el actor a su improcedente demanda, se observa el recaudo marcado con la letra “B”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 2.023, inscrito bajo el No. 201.926, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1957 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2.012; en dicho documento, el vendedor lo es el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.521, y domiciliado en Barquisimeto, y se señala: “El anterior inmueble le pertenece a EL VENDEDOR según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 16 de mayo del 2.022, inscrito bajo el Nº 2012.926, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1957, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2.012.” (Negrillas y cursivas nuestras). Así las cosas, este último documento en el cual se pretende atribuir el vendedor la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, lo constituye un escrito de transacción celebrado entre FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado, y el ex concubino de mi representada ciudadano DOMENICO ROSETTA, antes identificado, en donde de manera fraudulenta pretende disponer del bien inmueble adquirido durante la unión concubinaria es decir del bien que forma parte de la comunidad concubinaria, en razón de la citada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2023-000709 de fecha tres (03) de mayo del 2.024, cuyo procedimiento de acción mero declarativa de unión estable de hecho concubinato se inició por demanda incoada en contra de mi representada por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, el día diecinueve (19) de marzo del 2.021, contenida en el Expediente N° 6568 por ante ese Juzgado a su mismo cargo. Es así como, la transacción celebrada por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, con el prenombrado vendedor, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido entre otros hechos en fraude a la Ley, cuyo conocimiento para la declaratoria de nulidad de la transacción que constituye el instrumento inmediato por el cual de manera nula, irrita y fraudulenta adquirió el actor del citado vendedor, lo fue violando los derechos de propiedad y posesión de mi representada sobre el inmueble objeto de la transacción, y hoy objeto de la nula, irrita e inadmisible demanda contentiva de la acción reivindicatoria. De allí que, declarada nula la transacción es igualmente nulo el documento por el cual adquirió la parte actora el inmueble, cuyo pronunciamiento le corresponde al tribunal donde se celebró la nula e irrita transacción y se acordó su homologación, en el Expediente Nº KP02-M-2021-22, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien le corresponde pronunciarse sobre el fraude procesal detrimento de los derechos de mi representada, con la consecuencial nulidad del instrumento que le otorgó el prenombrado vendedor a la accionante, que se alegara oportunamente en la contestación al fondo de la demanda, por lo que le está vedado a ese Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del fraude procesal y demás hechos que acarrean la nulidad absoluta de la transacción celebrada y homologada por otro Juzgado que conoció en el Expediente Nº KP02-M-2021-22, por lo que ese Juzgado a su digno cargo, es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa ya que el origen de la propiedad que se atribuye de manera nula e irrita el actor, lo constituye una transacción celebrada y homologada por otro tribunal ubicado territorialmente fuera de su ámbito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que el tribunal competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto lo es el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o en su defecto, un Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que solicitó al tribunal declare su incompetencia por el territorio y la decline la competencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bien en el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o en su defecto, en un Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así pido se declare. En consecuencia, ante la existencia de la incompetencia territorial de ese Juzgado de conocer y dirimir la acción contenida en la demanda, por corresponder a otro Juzgado de Primera instancia, ubicado fuera de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en donde ocurrieron los hechos como lo es la celebración de la transacción y homologación por el cual el vendedor le otorgo a la parte actora la nula e irrita propiedad que se atribuye sobre el inmueble objeto de reivindicación que forma parte de la comunidad concubinaria declarada entre el ex concubino de mi representada DOMENICO ROSETTA, y la accionada DAYANA VICTORIA YOVERA, en detrimento de sus derechos de propiedad mediante un fraude procesal y demás hechos que acarrean vicios de nulidad absoluta que la afectan, que le está vedado a ese Juzgado resolver y conocer por cuanto no pueden ser revisados ni decididos por ese Juzgado, quien es incompetente por el territorio razones por las cuales solicito declare su incompetencia por el territorio y la decline en un tribunal competente por el territorio como lo es el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o en su defecto, en un Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se hace procedente la cuestión previa promovida contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del tribunal por el territorio en los términos antes expuestos , y así pedimos se decida…”.(SIC).
Al folio 117 del presente expediente se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el juicio, asimismo, se dejo constancia que la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de promoción de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de doce (12) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 20 de febrero de 2025 el abogado en ejercicio ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 136.074, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación y rechazo de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina patria define las cuestiones previas como los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer. Es por ello importante acotar, que el demandado(a) debe oponerlas en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido evitando así reposiciones inútiles.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
En el caso bajo estudio, la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de autos, en escrito de fecha 13 de febrero de 2025, inserto a los folios 81 al 92 del presente expediente, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Falta de Jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública, es decir, de este Tribunal Civil frente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Coordinación Regional Estado Yaracuy, a quien le corresponde conocer y dirimir la controversia mediante el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial que conlleve al desalojo, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10, conforme al artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que nada de ello conste en autos.
Al respecto, Couture define la jurisdicción como la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto
de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Siendo característica fundamental de la jurisdicción que sus actos alcancen estabilidad, fuerza de cosa juzgada, lo cual no es posible en la actividad de los órganos administrativos o legislativos.
Define Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso que la jurisdicción es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Y el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela señala en reiteradas decisiones que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero o por el sometimiento del asunto a arbitraje.
En este orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez(a) ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez(a) en concreto, se llama su competencia.
Ahora bien, la falta de jurisdicción se da cuando el asunto sometido a la consideración del Juez(a), no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, en estos casos, no solamente el Juez(a) ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún Juez(a) u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial.
El Código de Procedimiento Civil ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del título preliminar, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el Juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que el abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, señalo en el libelo de demanda que su representado le compró de buena fe al ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguido con el N° 56, que forma parte del Conjunto Residencial “Villa Rosa”, el cual está ubicado en el lugar denominado vía Jobito, Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: Camino antiguo que del caserío La Mosca conduce a Cocorotico; SUR: Terreno que son o fueron del señor Mario Reyes Oviedo, prolongación de la avenida “Pablo Emilio Ávila” en medio; ESTE: Instituto Cecilia Mujica y OESTE: Rio Yurubí, el inmueble consta de una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (202,64 Mts2), con las bienhechurías que se encuentran construidas sobre ellas, a esta parcela le corresponde el uno punto cero cuatro por ciento (1.04%) del parcelamiento total y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: Calle “D”; SUR: Áreas recreativas; ESTE: Sucesión Valbuena y OESTE: Parcela N° 55, con cédula catastral N° 22111U0125659000, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, señalando que desde la fecha en que su representado compró el referido inmueble trato de tener la posesión real del mismo, pero que ha sido imposible, ya que el inmueble de su propiedad se encuentra ocupándolo la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, es por lo que la demando en ACCION REINVIDICATORIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que observa quien aquí juzga, que del análisis del libelo de demanda la acción ejercida por el abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, es una Acción Reivindicatoria, acción esta de derecho común prevista en el artículo 548 y siguientes del Código Civil Venezolano aplicándose supletoriamente las disposiciones relativas al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción civil ordinaria. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario señalar en el caso que nos ocupa, la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000427, de fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el expediente N° 21-007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que dejo claramente establecido:
“…Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo…”(SIC)
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que a la acción reivindicatoria no se le debe aplicar el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 2, 4, 5 y 10, es por lo que no puede prosperar la cuestión previa alegada por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de autos, en fecha 13 de febrero de 2025, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción del Juez, por no estar ajustada a derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei definen la competencia como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez(a) en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no competencia porque está la determina por la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
En tal sentido, esta Juzgadora advierte que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio...se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Se desprende de los autos, que la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de autos, promueve la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de febrero de 2025, la incompetencia por el Territorio de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por cuanto el Tribunal competente por el territorio lo es el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud que el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.521, y domiciliado en Barquisimeto, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.954, actuando en su propio nombre y de conformidad con el articulo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda, presento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Estado Yaracuy, una solicitud de restitución de la posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria en contra de la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, acompañando un escrito denominado cesión de derechos litigiosos al expediente Nº KP02-M-2021-22, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, junto con una sentencia interlocutoria de homologación de la citada cesión de derechos litigiosos; un escrito denominado transacción, al expediente Nº KP02-M-2021-22, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara junto con una sentencia interlocutoria de homologación de la transacción, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2.022, inscrito bajo el Nº 2012.926, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1957 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2.012(SIC), es por lo que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de “ACCION REINVIDICATORIA”, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguido con el N° 56, que forma parte del Conjunto Residencial “Villa Rosa”, el cual está ubicado en el lugar denominado vía Jobito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: Camino antiguo que del caserío La Mosca conduce a Cocorotico; SUR: Terreno que son o fueron del señor Mario Reyes Oviedo, prolongación de la avenida “Pablo Emilio Ávila” en medio; ESTE: Instituto Cecilia Mujica y OESTE: Rio Yurubí, el inmueble consta de una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (202,64 Mts2), con las bienhechurías que se encuentran construidas sobre ellas, a esta parcela le corresponde el uno punto cero cuatro por ciento (1.04%) del parcelamiento total y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: Calle “D”; SUR: Áreas recreativas; ESTE: Sucesión Valbuena y OESTE: Parcela N° 55, con cédula catastral N° 22111U0125659000, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según propiedad de la parte actora de autos, observándose que el mencionado inmueble está ubicado en el Estado Yaracuy, por lo fue admitida como tal y sometida al conocimiento de quien decide por ser competente en el territorio, es por lo que este Tribunal tiene competencia por el territorio para conocer el presente juicio, lo que amerita necesariamente que la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el territorio de este Tribunal, deba declararse Sin Lugar, en consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio para seguir conociendo la causa, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de autos, en fecha 13 de febrero de 2025, inserta a los folios 81 al 92 del presente expediente, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado tiene jurisdicción para seguir conociendo el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de autos, en fecha 13 de febrero de 2025, inserta a los folios 81 al 92 del presente expediente, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio para seguir conociendo el presente juicio.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, una vez quede firme la presente decisión, este Juzgado se pronunciará por auto separado en cuanto a la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de autos, en fecha 13 de febrero de 2025, inserta a los folios 81 al 92 del presente expediente, establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° Independencia y 166° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
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