REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, ocho (08) de octubre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: UP11-L-2024-000021.-

Visto el acuerdo transaccional de fecha 13 de agosto de 2025, suscrito en audiencia conciliatoria por la Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana VICTMAR ZULYSVETT GUEDEZ DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.602.137, por una parte y, por la otra, el Abogado GILBERTO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, en su condición de representante legal de la parte demandada en el presente juicio, quienes con la intención de poner fin al presente asunto, dejan constancia de la cancelación de los conceptos demandados por la ciudadana ex trabajadora antes mencionada, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 79.711,44), equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ($597,00), los cuales fueron cancelados en dos (02) pagos de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.47.440,61), equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($298,50) cancelados en fecha 24 de septiembre de 2025 (F-60) y un segundo pago por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.55.341,39) equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($298,50) cancelados en fecha 06 de octubre de 2025 (F-63). Con estos pagos se da cumplimiento a lo reclamado por la parte demandante en el libelo de demanda, por lo que habiendo recibido conforme los referidos pagos, declara que nada tiene que reclamarle a la demandada de autos ni por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto o derecho surgido con ocasión a la relación laboral que los unió.
Ahora bien, una vez examinado los términos de la transacción presentada por las partes con la finalidad de resolver de manera favorable la presente controversia, esta Sustanciadora observa que la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes, expresada sin constreñimiento alguno y que los escritos presentados en las fechas antes señaladas, se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción, los derechos comprendidos y que fue realizada en cabal cumplimiento a lo acordado en Audiencia Conciliatoria.
En tal sentido, visto que la transacción judicial es un modo de auto composición procesal, previsto en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a su vez con el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del trabajador, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, observándose que la transacción realizada cumple plenamente con los extremos legales a los cuales se contraen las normas supra mencionadas, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente y, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA lo solicitado por las partes y le imparte la HOMOLOGACIÓN a la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, aplicados todos por la analogía permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter y fuerza de COSA JUZGADA, en estricta observancia de las orientaciones jurisprudenciales pre-existentes.
En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el CIERRE y ARCHIVO del mismo y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


ABG. ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

LA SECRETARIA,
ABG. MARIAMNIS GIMENEZ