REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
SHARON IVONNE AGUILERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.946. APODERADA JUDICIAL: MILEIDIS VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.859.581 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.581.
PARTE DEMANDADA:
ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.052. ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO MICHELENA SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; y, OSCAR JOSE RONDON DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.960, Defensor Público Auxiliar Primero, encargado del Despacho Tercero con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Fueron recibidas las siguientes actuaciones en fecha 25 de abril de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por acto de distribución de esa misma fecha, le asignó el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2025, por la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, parte demandada, asistida por el abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, Defensor Público Auxiliar Primero, encargado del Despacho Tercero con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PÉREZ, en contra de la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido como el anexo “B” de la casa y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Sur Quince y Río Anauco, distinguida con el Nº 20, dando su frente a la calle Nueve, que parte hacía el Este, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo de la expresada calle Sur Quince, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes; dándole entrada por el archivo de este tribunal en fecha 30 de abril de 2025.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, se asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2025, la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, parte demandada, estando asistida por el abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, Defensor Público Auxiliar Primero, encargado del Despacho Tercero con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de informes en el que alegó que mantuvo desde diciembre de 2004, relación arrendaticia verbal con la parte actora, la cual contactó a través de publicación en el diario Últimas Noticias, el día 28 de diciembre de 2004, a través del número telefónico 04142791256, con el administrador, ciudadano FRANCISCO CARMONA, quien realizó todos los trámites y coordinó reunión donde se acordó dicho contrato verbal.
Que la actora recibió conforme el depósito principal para que ingresara en el inmueble, ocupando dicho inmueble desde entonces con el carácter de arrendataria.
Que durante el desarrollo del presente proceso presentó problemas de salud, por ser una adulto mayor y no cuenta con la estabilidad económica, para lo cual consignó, copia certificada de publicación en prensa, informe médico de fecha 15 de agosto de 2024, así como copia de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de abril de 2007, donde, según su dicho, se deja constancia de su condición de inquilina del inmueble.
Consignó dos (2) constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal PPMA “PELE EL OJO, PELIGRO, MIGUELACHO Y ALCABALA” Registro Nº 0101030010008 de fechas 10 de noviembre de 2004 y 14 de marzo de 2025, alegando que todo ello ratificó lo expresado en el escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda.
Consignó, además, legajo de comprobantes de depósitos bancarios y transferencias electrónicas, alegando que los mismos comprobaban su condición de arrendataria, mediante los pagos de las pensiones locativas, las cuales se efectuaban mediante depósitos bancarios, luego transferencias electrónicas y, por último, mediante el pago en efectivo en divisas extranjeras.
Solicitó que todo ello fuese tomado en cuenta para que fuese desestimada la decisión apelada.
En fecha 25 de junio de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada-recurrente, de la no presentación de observaciones por las partes; y, del transcurso de los lapsos procesales, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, este sentenciador, a los fines de pronunciarse, observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril de 2024, por la ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PÉREZ, asistida por la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERREA, en contra de la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó ser propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Sur 15 y Río Anauco, distinguida con el Nº 20, dando su frente a la calle 9, que parte hacía el Este, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, que es su frente, con la calle 9, que parte hacía el Este de la calle Sur 15, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo; SUR, que es su fondo, con la quebrada de Aquima o Aquinia; ESTE, terrenos que son o fueron de Miguel Brosso; y, OESTE, con casa-quinta que es o fue de Miguel Brosso; que, dicho inmueble mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts.) de frente, por diecinueve metros con ochenta y cinco metros (19,85 mts.) de largo, para un área de noventa y siete metros cuadrados con veintisiete centímetros (97,27 mts2).
Que desde hacía más de 10 años la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, ocupa un anexo identificado con la letra “B” del referido inmueble, de su propiedad, el cual cuenta con un área de treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts2), sin su autorización, ya que ingresó al inmueble aprovechando su estado de salud por el que estaba atravesando para ese momento.
Que se ha trasladado al referido anexo en diferentes oportunidades, siendo inútil conversar con dicha ciudadana, con la finalidad de solicitarle la entrega de manera voluntaria.
Que dicha ciudadana no presenta documento alguno que le acredite algún tipo de posesión legal, encontrándose dentro de su propiedad, por lo que, desconocía la condición que alegaba tener para poseer.
Que ha venido ocupando de manera irregular el inmueble, a pesar de habérsele solicitado la entrega voluntaria, siendo negada tal posibilidad, por lo que, acudía para solicitar que la ocupante ilegítima, entregase voluntariamente el inmueble, fundamentándose en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548, 549 del Código Civil y 115 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, para que sea reivindicada en su propiedad.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 16 de abril de 2024, la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 2 de mayo de 2024, la ciudadana SHARON AGUILERA, parte actora, asistida por la abogada MILEIDIS VARGAS, dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como de la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Asimismo, por actuación aparte, otorgó poder apud-acta, a la mencionada profesional del derecho.
Previa solicitud, en fecha 17 de mayo de 2024, la abogada FABIOLA TERÁN SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 5 de junio de 2024, el ciudadano MIGUEL MONTILLA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, para lo cual consignó constancia de recibo firmada.
En fecha 25 de junio de 2024, la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, parte demandada, asistida por el Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, consignó escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Admitió como cierto el hecho que desde hacía aproximadamente dieciocho (18) años ocupaba el anexo distinguido con la letra “B” individualizado en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que ocupase el inmueble de manera ilegítima, por cuanto su ocupación venía dada por la condición de inquilina, conocida por la parte actora, en virtud de haber recibido pagos, mediante depósitos bancarios en su cuenta Nº 0134-03-7839-3785053973 de Banesco, Banco Universal, desde aproximadamente el año 2008 inicialmente; posteriormente, mediante transferencias y finalmente recibía el pago del canon de arrendamiento en dólares americanos.
Reconvino en el reconocimiento del contrato de arrendamiento verbal desde el mes de noviembre de 2008.
En fecha 11 de julio de 2024, el juzgado de la causa, negó la admisión de la reconvención, por considerar que la misma consistía en una defensa o excepción.
En fecha 16 de julio de 2024, la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, el juzgado de la causa, agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Transcurrida la etapa de evacuación de pruebas, informes y observaciones, en fecha 31 de marzo de 2025, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PEREZ, en contra de la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a reivindicar a la parte actora, en la entrega del inmueble constituido como el anexo “B” de la casa y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Sur Quince y Río Anauco, distinguida con el Nº 20, dando su frente a la calle Nueve, que parte hacía el Este, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo de la expresada calle Sur Quince, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 9 de abril de 2025, por la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, parte demandada, asistida por el abogado OSCAR JOSÉ RONDON DUARTE, en su carácter de Defensor Público, encargado del despacho Tercero con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta instancia revisora donde, una vez instruido el asunto en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2025, por la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, parte demandada, asistida por el abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, Defensor Público Auxiliar Primero, encargado del Despacho Tercero con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PÉREZ, en contra de la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido como el anexo “B” de la casa y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Sur Quince y Río Anauco, distinguida con el Nº 20, dando su frente a la calle Nueve, que parte hacía el Este, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo de la expresada calle Sur Quince, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
El thema decidendum sometido al conocimiento de este tribunal, conforme los argumentos que fundamentan el recurso de apelación ejercido, se circunscribe a determinar la condición con la cual la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, ocupa el inmueble constituido como el anexo “B” de la casa y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Sur Quince y Río Anauco, distinguida con el Nº 20, dando su frente a la calle Nueve, que parte hacía el Este, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo de la expresada calle Sur Quince, con la finalidad de establecer si la misma se encuentra obligada a reivindicarlo a la ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PÉREZ, o, si por el contrario, debe continuar ocupándolo en razón de existir relación locativa verbal entre ambas sobre el mismo.
No se encuentra discutido en autos el derecho de propiedad de la ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PEREZ, sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Sur Quince y Río Anauco, distinguida con el Nº 20, dando su frente a la calle Nueve, que parte hacía el Este, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo de la expresada calle Sur Quince y del cual forma parte el anexo distinguido con la letra “B”, ni que dicho anexo está siendo poseído por la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES; por lo que, como se expresó ut supra, toca determinar si debe o no reivindicarse a la propietaria en la posesión del mismo.
Conforme lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De lo cual se constata que tal derecho se caracteriza por la facultad de disposición que tiene el titular del derecho.
Así, la definición anterior tiene un carácter eminentemente descriptivo y, de cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, el contenido de tal derecho no se agota en esos poderes, ya que existen otros (entre los cuales, el que nadie puede ser privado del dominio, ni obligado a permitir que otros hagan uso de las cosas sino por causa de utilidad pública o social) que difícilmente encajan en la facultad de goce y de disposición conferida en dicho artículo, ya que el contenido del derecho de propiedad reside en la plenitud de los poderes a los que se refiere la norma y, al mismo tiempo, en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes concretos, y en su amplitud en cuanto potestad genérica, de modo que, mientras no obste un límite expreso, todo dentro de los límites de lo lícito debe considerarse permitido al propietario.
Por ello, el artículo 548 del Código Civil da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Ahora bien, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de soca singular; b) derecho de dominio del demandante; c) posesión material del demandado; y, d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación, es decir, que lo que se pretende reivindicar sea lo mismo que posee el demandado. Empero, en una acción de carácter propio, de fisonomía sui generis como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicatoria se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la litis. Entonces, el actor debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por su adversario le pertenece en su identidad; es decir, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, ya que, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide.
La acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva, vuelva a poder del reclamante. Es decir, mediante ésta acción, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero no la posesión, que es correlativa de aquél, tiene la potestad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
En el presente asunto, no existe discrepancia entre la actora y demandada, sobre la identidad del bien inmueble objeto de la acción, el cual se corresponde al anexo distinguido con la letra “B”, situado en la casa y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Sur Quince y Río Anauco, distinguida con el Nº 20, dando su frente a la calle Nueve, que parte hacía el Este, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo de la expresada calle Sur Quince; ni tampoco existe discusión sobre el derecho de propiedad que ostenta la actora sobre el mismo; por el contrario, lo discutido en autos es la naturaleza contractual o no de la posesión que la demandada ejerce sobre el mismo; lo cual, en definitiva determinaría la procedencia o no de la presente acción.
Así las cosas, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, determinan la carga probatoria, en el sentido de que aquel que alegue la existencia de una obligación debe probarla, mientras que quien se considere libertado de ella, debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma. Por tanto, estando privado en autos, no sólo por las documentales producidas por la parte actora, sino por la propia aceptación implícita de la parte demandada en su contestación sobre la identidad del inmueble que posee, debía está probar el hecho de ser arrendataria del mismo; lo cual no logró demostrar en autos, puesto que las pruebas producidas ante esta alzada, no se corresponden a documentos público, a la luz de lo establecido en el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, que determina la admisibilidad, en segunda instancia, como medio de prueba, los documentos públicos, las posiciones juradas y/o el juramento decisorio. Así se establece.
Así las cosas, mal pudiese aportar elemento alguno de convicción la copia del justificativo de testigo aportada por la parte demandada ante esta alzada, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando los testigos que rindieron deposición en el mismo, no fueron objeto de control por parte de la actora; de modo que, ratificasen sus dichos en sede jurisdiccional. Y siendo que no se encuentra discutido en autos que la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, resida dentro del inmueble, en nada le beneficia las constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal PPMA “PELE EL OJO, PELIGRO, MIGUELACHO y ALCABALA” Registro Nº 0101030010008. Así se establece.
No produjo la parte demandada, dentro de la oportunidad preestablecida para ello, elemento probatorio alguno que determinase la naturaleza contractual de su posesión, faltando así con las obligaciones procesales que le imponían los artículos in comento de probar su respectiva afirmación de hecho de ser arrendataria del inmueble. Por el contrario, existe correspondencia en autos entre la identidad del inmueble que posee y el derecho de propiedad que tiene la ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PEREZ, sobre el mismo; por lo que, al no comprobar su derecho de poseer, la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, debe reivindicarle a aquella el anexo en cuestión; todo lo cual determina que deba declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2025, por la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, parte demandada, asistida por el abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, Defensor Público Auxiliar Primero, encargado del Despacho Tercero con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada; y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido como el anexo “B” de la casa y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Sur Quince y Río Anauco, distinguida con el Nº 20, dando su frente a la calle Nueve, que parte hacía el Este, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo de la expresada calle Sur Quince, libre de personas y bienes; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2025, por la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, parte demandada, asistida por el abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, Defensor Público Auxiliar Primero, encargado del Despacho Tercero con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PÉREZ, en contra de la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; y, en consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido como el anexo “B” de la casa y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Sur Quince y Río Anauco, distinguida con el Nº 20, dando su frente a la calle Nueve, que parte hacía el Este, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo de la expresada calle Sur Quince, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000214 (11.886)
CHBC/AS/cr.