REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, diecinueve (19) de septiembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000553
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil “GRASAS OCCIDENTE, C.A”.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
TERCEROS INTERESADOS: sociedad mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de diciembre de 2010, bajo el N° 51, tomo 112-A, y acta de asamblea de fecha 9-3-2016 anotada con el N° 25, tomo 38-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31154205-1, y domiciliada en la avenida principal de Coropo Casa N° 4, Sector Coropo, Santa Rita estado Aragua, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.296.025.; y el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.496, en la siguiente dirección en la Avenida Intercomunal Barquisimeto - Acarigua, Urbanización Conjunto Residencial Parque Choroni, Etapa II, Casa N.º C-20, Sector La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
RESEÑA DE ACTAS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de agosto de (2025), se recibe por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, libelo contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y -Administrador Ad Hoc-, designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (exp. 698-2024), de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 12, Número 37-A, de fecha 22/08/2002, expediente mercantil 51014, posteriormente, cambiado su domicilio y sede social, en la carrera 13 prolongación, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, teléfono 0412.619.17.88, debidamente asistido por el abogado LEONARDO LÓPEZ, en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Numero 245.413; “…en virtud de la Medida Cautelar Innominada dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, de fecha 11 de Agosto de 2025, dentro del expediente Nº 00741y la Modificatoria de Medida Cautelar Innominada dictada en el Expediente N° 00698, a cargo de la Juez ILIANA NOHEMI ROJAS ROJAS…”.
Posteriormente, mediante decisión de fecha (22-08-2025), se Admite a sustanciación la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de lo cual se ordenó las notificaciones correspondientes. Folios (238) al (256) de la pieza 1.
Riela inserta al folio (257) de la pieza 1, diligencia suscrita por el ciudadano OMAR QUINTERO, debidamente asistido por el abogado LEONARDO LOPEZ, ambos identificados en autos, a los fines de solicitar su designación como correo especial. Consecutivamente, mediante auto de fecha (28-08-2025) mediante la cual se designó correo especial al ciudadano OMAR QUINTERO, a los fines de hacer entrega de oficio JSA-0102/2025 y JSA-0103/2025.
Mediante acta levantada en fecha (27-08-2025) se dejó constancia de hacer entrega de oficios JSA-0102/2025 y JSA-0103/2025, al ciudadano OMAR QUINTERO, a los fines consiguientes. Folio (259).
En fecha (28-08-2025) se recibió oficio 2025-JSPA-0063, de fecha (27-08-2025), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual remitió anexo copias fotostáticas certificadas requeridas por este Juzgado, ordenándose agregar a las actas. Folios (260 al 275).
Corre inserta a los folios (276) al (278), actuaciones del Alguacil adscrito a este Juzgado referente a las notificaciones ordenadas. Consecutivamente mediante auto de fecha (29-08-2025) se ordenó aperturar la Pieza Numero 2, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio (279).
Mediante oficio 306-2025, de fecha (28-08-2025) proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió resultas de comisión conferida a ese Juzgado, ordenándose agregar a las actas procesales. Folios (02) al (47) de la pieza 2. Seguidamente se recibió escrito suscrito por el ciudadano OMAR QUINTERO, identificado en autos, mediante el cual solicito copias simples del expediente. En fecha (01-09-2025) se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO PEÑALVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.296, mediante la cual solicitó copias simples del expediente.
En fecha (03-09-2025), se recibe y certifica por la Secretaría de este Tribunal Poder Apud Acta, conferido por la parte accionante ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, identificado en autos, a los Abogados en ejercicio LEONARDO LÓPEZ SOTO, ROBERT ARRIECHE Y JULIO ARRIECHE, identificados en autos. Folio (50) Pieza N° 2. Consecutivamente, es esa misma fecha se recibe escrito suscrito por el Ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, identificado en autos y asistido por el Abogado LEONARDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero 245.413, mediante el cual consignó resultas de comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante oficio N° JSA-0103-2025, ordenándose agregar a las actas procesales. Folios (51) al (97) de la Pieza N° 2.
Mediante auto de fecha (04-09-2025), este Juzgado acordó notificar al tercero interesado, ciudadano RAUL ARMADO SAAVEDRA, identificado en autos, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Grasas Occidente C.A,”, en la dirección de la sede social de la referida empresa, asimismo mediante notificación telefónica y correo electrónico. Folios (99) y (100) Pieza N° 2. Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de remitir notificación vía correo electrónico al ciudadano RAUL ARMADO SAAVEDRA. Folios (101) y (102).
Posteriormente, en fecha (05-09-2025), se recibe por Secretaría diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Despacho, mediante la cual consigna resultas de notificación librada al ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA, en la sede social de la sociedad mercantil “Grasas Occidente C.A,”, consignando acuse de recibo. Folios (103) y (104). Consecutivamente, riela inserta al folio 105, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante la cual da cuenta de notificación realizada vía mensajería instantánea al ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA, identificado en autos, consignando anexos.
Mediante auto, de fecha, ocho (08) de septiembre de los corrientes se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional para el día (10-09-2025), a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.). Folio (108).
En fecha (10-09-2025) se recibió oficio 2025-JSPA-0064, de fecha (09-09-2025) proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo Informe sobre alegatos de defensa y anexos de la presunta agraviante, ordenándose agregar a las actas procesales. Folios (109) al (173).
Corre inserta a los folios 175 al 188, resultas de acta relativa a Audiencia Constitucional celebrada en la presente acción. Asimismo, durante el decurso de la audiencia, fue presentado opinión fiscal mediante escrito proveniente de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico. Folios (189) al (196). Asimismo corren insertos a los folios (197) al (207) y de los folios (208) al (243), sendos escritos presentados el primero, por el ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA, asistido de los abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO PEÑALVER MELENDEZ, todos identificados en autos y el segundo presentado por la abogada MARIA ACEDO RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio PROCESADORA MAGARIV, C.A, suficientemente identificados en autos.
Luego en fecha (10/09/2025), se recibe por Secretaría diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA, Abogada en Ejercicio PATRICIA VARGAS, plenamente identificada en autos, mediante el cual impugnó Poder Apud Acta otorgado por el accionante de autos. Folio (244) Pieza N° 2.
En fecha (11/09/2025), se recibe escrito suscrito por el Abogado en Ejercicio LEONARDO LÓPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita se tenga por extemporáneo la impugnación realizada por la apoderada judicial del tercero interesado. Folio (245) Pieza N° 2. Consecutivamente, mediante escrito se recibe por Secretaría suscrita por el Abogado en Ejercicio LEONARDO LÓPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual expresa discrepancias sobre la debatido en audiencia pública constitucional. Folio (246) Pieza N° 2.
Luego en fecha (12-09-2025), se llevó a cabo la continuación de Audiencia Constitucional, cuyas resultas corren insertas a los folios 247 y 248 de la pieza 2. Seguidamente se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA, Abogada en Ejercicio PATRICIA VARGAS, plenamente identificada en autos. Folio (299) de la pieza 2.
-II-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
La referida Acción de Amparo Constitucional expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, exponiendo en su escrito libelar básicamente lo que sigue:
I. MOTIVACIÓN DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es un hecho público, notorio y comunicacional que, para la fecha de esta interposición, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran en período de vacaciones judiciales, únicamente habilitados para conocer de los recursos extraordinarios de amparo constitucional, ante la transgresión de derechos fundamentales. Es por esa circunstancia procesal que se impide el acceso a la justicia ordinaria y el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo inoperante cualquier otra vía para impugnar la Medida Cautelar Innominada dictada, por lo que no opera la causal de inadmisibilidad prevista en el art. 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional se configura como la única vía idónea, eficaz e inmediata para la defensa de los derechos fundamentales de mi representada, garantizando así la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Constitución, en los términos indicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, De allí que conforme lo ha indicado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de mayo de 2013, Exp.- 12-0706, donde dejó establecido lo siguiente: “Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.”. La inactividad judicial temporal no puede convertirse en un obstáculo para la protección de la justicia y la legalidad, ni puede generar un estado de indefensión que permita la consolidación de un acto judicial que causa un grave e irreparable perjuicio.
(…)
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS.
1.- La sentencia impugnada, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, expediente 741-2025, de fecha11-08-2025,.decreta una medida cautelar innominada de protección a la continuidad del proceso agroindustrial. Dicha decisión ordena el cumplimiento forzoso de un contrato de maquila que, no solo ha sido válidamente rescindido por mi representada, sino que además se encuentra viciado de nulidad por fraude contractual Y TRANSGRESIÓN ESTATUTARIA al no haber sido suscrito por quienes obligan a la Empresa, además, lo más grave, por afectar a la seguridad agroalimentaria de la nación, tal y como se evidencia en la solicitud de inspección judicial que consta en autos.
2.- La medida cautelar innominada de cambio de Administrador Único, dictada el 14 de agosto de 2025 y ejecutada arbitrariamente el 16 de agosto de 2025.Sin notificación previa, sin audiencia y sin que se tenga la más mínima oportunidad de exponer el derecho a la defensa. Esto constituye una violación flagrante del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.
IV. ACTO LESIVO
El acto lesivo que motiva la presente acción de amparo se materializa en la decisión cautelar del expediente 741-2025 de fecha 11 de agosto de 2025, y se descompone en dos vicios de inconstitucionalidad flagrantes que vulneran derechos fundamentales de forma directa e inmediata:
1. Indefensión por Notificación Intempestiva y Fraudulenta: La decisión cautelar fue notificada a mí representada el último día de despacho judicial efectivo, previo al inicio del receso vacacional. Esta actuación, lejos de ser un mero trámite procesal, constituye una vulneración material y directa del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución.
La doctrina constitucional, liderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en distinguir entre la indefensión formal y la material. En este caso, nos encontramos ante una indefensión material, pues si bien existió una notificación a la 1pm de la tarde, del último de despacho previa a las vacaciones judiciales, en la práctica se nos impidió ejercer el recurso de oposición previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. La notificación en el umbral de las vacaciones judiciales es una forma de fraude procesal judicial, que anula la posibilidad real y efectiva de contradecir la medida. La Sala Constitucional, en sentencia N° 821 del 25 de abril de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), ha sostenido que la indefensión se produce cuando se priva a las partes de los medios legales para hacer valer sus derechos. Notificar en estas circunstancias es, en esencia, dictar una medida inimpugnable de facto, lo cual es contrario al espíritu de un Estado de Derecho y de Justicia.
El tribunal a quo creó deliberadamente un estado de cosas que nos dejó sin la oportunidad procesal de oponernos, permitiendo que una decisión gravosa surtiera efectos durante todo el período vacacional, consolidando un perjuicio de difícil o imposible reparación. Se trata de un abuso de las formas procesales para cercenar un derecho sustantivo, lo cual configura una lesión constitucional directa que debe ser reparada por la vía del amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30-05-2023, Expediente: 23-0037, reconoce que el dictar medidas cautelares previo al receso judicial, puede afectar, como en el presenta caso concreto, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que justifica y habilita el uso de la presente vía extraordinaria de amparo constitucional. Cito:
“En este sentido, la actora se opuso a la medida cautelar innominada practicada el 15 de diciembre de 2022, observando esta Sala, tal como lo indicó la accionante, que la misma no se podía sustanciar según el procedimiento indicado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el último día de despacho antes de las vacaciones decembrinas, con lo cual se podían generar graves daños, sobre todo al tomar en consideración las irregularidades procesales que fueron denunciadas, con lo cual se evidencia la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y por lo tanto, se encontraba justificada de manera suficiente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, por lo que los hechos acontecidos se subsumen en el supuesto establecido en las sentencias antes mencionadas de las excepciones de aplicación del supuesto normativo de inadmisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Esto lo ha reiterado la Sala Constitucional el 15-02-2000 - Expediente: 00-0065, con mayor contundencia al precisar:
“Por lo que en criterio de esta Sala, la implementación de esta medida de embargo, en el caso particular de autos, el último día laborable, antes de las vacaciones judiciales, vulneró, tal como lo dispuso el Tribunal Superior, el derecho a la defensa del demandado, y así se declara.”
Luego, insiste la misma, Sala Constitucional, el 09-10-2002 - Expediente: 01-2588 , cuando indica:
“En tal sentido, advierte la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, por considerar que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte que la decisión dictada por la Juez constituye una amenaza a la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a los querellantes, y siendo que este Tribunal ha verificado la importancia de la corrección del auto que decreta la medida, así como el despacho de embargo, hacen admisible la presente acción de amparo (...) y es precisamente al no existir otro medio eficaz y sumario para la obtención del mismo, dado que los tribunales se encontraban de vacaciones, que hace permisible la interposición de la presente acción.”
Por último, concluye la Sala Constitucional el 23-05-2012 - Expediente: 11-0903. Lo siguiente:
“Atendiendo a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que no obstante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se apegó al criterio de esta Sala Constitucional, tal como se evidencia del folio 358 del expediente (folio 13 de la sentencia objeto de revisión constitucional), toda vez que aplicó el criterio establecido en la sentencia n. : 727, del 08 de abril de 2003 caso: Osmar Enrique Gómez Denis, pero no atendió al contenido de la Resolución de la Sala Plena, identificada anteriormente, la cual, en forma expresa, ordenó paralizar los lapsos procesales, siendo ello aplicable al presente caso en pro del acceso a la justicia para que las condiciones y requisitos de aquella no imposibiliten o frustren injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, tal como lo expresó esta Sala en sentencia n. : 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional:
( ) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia ( ).
En atención a lo anterior, y visto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez consignó el recurso contencioso administrativo funcionarial el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales, la decisión objeto de revisión no se encuentra ajustada a derecho y forzosamente esta Sala debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, y, en consecuencia, nula la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se ordena la reposición de la causa al estado de que una Corte distinta conozca en segunda instancia de la causa contencioso administrativa incoada por la ciudadana antes mencionada. Así se decide.”
.- El haber dictado y modificadas medidas cautelares en diferentes expedientes, pero con el mismo fin de tomar el control de mi Empresa, para afectar la seguridad agroalimentaria al pretender maquilar alimentos para animales que no se corresponden con el estándar mínimo de nutrición, es un hecho de suma gravedad que puede poner en riesgo la salud pública. Al hacerlo de manera deliberada previo al receso judicial, genera indefensión absoluta, por lo que se justifica el uso de este medio extraordinario de tutela constitucional.
2. Coacción Judicial para la Comisión de un Ilícito que Afecta la Seguridad Agroalimentaria: El Juez a quo, al ordenar la continuación forzosa del contrato de maquila, está obligando a mi representada a cometer un delito. No se trata de una simple orden de hacer, sino de una coacción judicial para participar en un esquema fraudulento que atenta contra la seguridad agroalimentaria de la Nación, un bien jurídico de rango constitucional protegido por el artículo 305 de la Carta Magna.
El tribunal tenía pleno conocimiento, a través de las pruebas que constan en autos (inspección ocular, experticias, etc.), e informe, inspección ocular extra litem, donde se delataban estas irregularidades, presentado por el administrador Ad hoc, Omar quintero en el expediente (00698), inclusive se le solicito una inspección ocular extra litem, al Juez agrario, (el cual negó) y a pesar de los sólidos indicios del fraude perpetrado por PROCESADORA MAGARIV C.A. Al ignorar este cúmulo probatorio y ordenar el procesamiento de una materia prima adulterada, putrefacta y carente de valor proteico, el Juez no solo valida una ilegalidad, sino que convierte a GRASAS OCCIDENTE C.A. en un instrumento forzado para la comisión de un ilícito. Esta orden judicial es de imposible cumplimiento lícito, pues acatarla implicaría ser cómplice en la producción y distribución de un producto que engaña a los productores pecuarios y degrada la cadena alimentaria nacional.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional (ver sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, caso: Ana Beatriz Abad) ha establecido que el amparo procede contra actos judiciales que constituyan una "grosera y vulgar violación de la legalidad". En este caso, la decisión del juez no es una mera interpretación contractual, es una desviación de poder que contraviene el orden público constitucional, específicamente la protección de la seguridad agroalimentaria, obligando a un particular a actuar en contra de la ley y de la Constitución.
V. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
La decisión judicial proferida por el tribunal a quo no constituye una mera irregularidad procesal, sino un acto lesivo que socava los cimientos del Estado de Derecho y de Justicia, vulnerando de forma directa y flagrante un conjunto de derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación, se detallan las violaciones:
1. Violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa (Artículo 49 CRBV)
Contenido del Derecho: El artículo 49 de la Constitución consagra el debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Su numeral 1 establece de forma inequívoca que "la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". Este derecho no se agota en la simple formalidad de ser notificado, sino que exige la garantía material y efectiva de poder ser oído, de promover y evacuar pruebas, de controlar la prueba de la contraparte y, fundamentalmente, de recurrir de las decisiones desfavorables.
La Sala Constitucional ha sostenido que se produce una indefensión material cuando, a pesar del cumplimiento de ciertas formas procesales, se priva o se coarta a una de las partes de los medios legales para hacer valer sus derechos, creándose un desequilibrio procesal que resulta en una minusvalía para su defensa.
Aplicación al Caso: En el presente caso, la vulneración es palmaria. La notificación de la medida cautelar fue practicada de manera premeditada y alevosa el último día de despacho judicial antes del inicio del receso vacacional. Esta actuación, si bien formalmente es una "notificación", en la práctica constituyó una anulación fáctica del derecho a la defensa. Se nos impidió materialmente ejercer la oposición a la medida dentro del lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues dicho lapso transcurriría íntegramente durante la inhabilidad de los tribunales. El tribunal, con su accionar, fabricó un estado de indefensión, dejando a mi representada atada a una decisión gravosa e inimpugnable durante semanas, permitiendo que el daño se consolidara sin posibilidad alguna de defensa. Esto no es un mero error, es una celada procesal que despoja al derecho a la defensa de todo contenido útil y efectivo.
2. Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV)
Contenido del Derecho: El artículo 26 garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una "tutela judicial efectiva". Esta efectividad implica no solo el acceso, sino la obtención de una sentencia oportuna, motivada, justa y ejecutable. Una tutela judicial no es "efectiva" si la decisión es producto de la arbitrariedad, la contradicción o el desprecio por la verdad procesal. La imparcialidad del juzgador y la proscripción de la arbitrariedad son elementos intrínsecos de este derecho.
Aplicación al Caso: La decisión impugnada es la antítesis de una tutela judicial efectiva. Primero, es arbitraria y contradictoria, ya que el mismo Juez, en el expediente 00740, se negó a pronunciarse sobre una medida solicitada por nuestra parte argumentando que implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo, pero en el expediente 00741 sí lo hizo a favor de la contraparte, revelando un doble rasero inaceptable que lesiona la igualdad procesal. Segundo, la decisión es inefectiva porque ignora deliberadamente la verdad que emana de los autos. El Juez tenía a su disposición pruebas contundentes del fraude (inspección ocular, experticias), pero optó por omitirlas para dictar una medida que valida una ilegalidad. Una justicia que cierra los ojos a la realidad probatoria no es efectiva, es una parodia de justicia.
3. Violación del Deber de Protección de la Seguridad Agroalimentaria (Artículo 305 CRBV)
Contenido del Derecho: El artículo 305 eleva la seguridad agroalimentaria a la categoría de interés fundamental y deber del Estado. No es una norma programática, sino un mandato constitucional de cumplimiento imperativo para todos los órganos del Poder Público, muy especialmente para la jurisdicción especial agraria, cuya razón de ser es, precisamente, la tutela de este bien jurídico. Este deber implica garantizar la disponibilidad y calidad de los alimentos e insumos, protegiendo la cadena productiva de fraudes y distorsiones que la pongan en riesgo.
Aplicación al Caso: La decisión del Juez a quo constituye una agresión directa a este mandato constitucional. En lugar de actuar como garante de la seguridad agroalimentaria, su decisión se convierte en un instrumento que la socava. Al ordenar la continuación forzosa de un contrato de maquila basado en materia prima adulterada, putrefacta y sin valor proteico, el Juez está forzando la introducción en la cadena productiva de un insumo que es un fraude en sí mismo. Su orden no protege el proceso agroindustrial; lo pervierte, obligando a nuestra empresa a ser partícipe en la elaboración de un producto final que engañará a los productores pecuarios y degradará la calidad del sistema alimentario. La sentencia impugnada, por tanto, no solo es violatoria de derechos particulares, sino que atenta contra el orden público constitucional y el interés superior de la Nación.
4. Violación de los Principios de Legalidad y Justicia (Artículo 257 CRBV)
Contenido del Principio: El artículo 257 establece que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia". Este postulado implica la proscripción del formalismo inútil y la consagración de la justicia material como fin último del proceso. Las formas procesales no pueden ser utilizadas para sacrificar la justicia. Asimismo, el principio de legalidad exige que toda actuación de los órganos del Estado, incluyendo las sentencias judiciales, debe estar sometida a la ley y a la Constitución. Una orden judicial que impone una conducta ilícita es, por definición, una violación al principio de legalidad.
Aplicación al Caso: La decisión recurrida subvierte la finalidad del proceso. Primero, sacrifica la justicia material (impedir un fraude) en el altar de una formalidad (la supuesta vigencia de un contrato, cuya nulidad por dolo es evidente). Segundo, viola el principio de legalidad al dar una orden de imposible cumplimiento lícito. Cumplir la orden del Juez implica que GRASAS OCCIDENTE C.A. cometa un ilícito, participando conscientemente en la producción de un bien fraudulento. Ningún juez puede, amparado en su investidura, obligar a un ciudadano o a una empresa a violar la ley y a actuar en contra del interés público. La sentencia es, en esencia, una orden antijurídica que pervierte la función judicial y la convierte en un mecanismo para convalidar la ilegalidad.
RESUMENCONSTITUCIONAL DE LAS VIOLACIONES
Evaluados los hechos descritos, no estamos en presencia de meras irregularidades procesales o errores de juzgamiento, sino ante un cuadro de violaciones sistemáticas y graves a principios y garantías fundamentales del ordenamiento constitucional venezolano. Estas ciudadanos Juez Superior Agrario, se pueden agrupar en tres grandes ejes:
1. Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Artículo 49 de la CRBV)
El derecho a la defensa no es una formalidad, sino la garantía material de ser oído y de poder contradecir eficazmente los actos que afecten la esfera jurídica. En el presente caso, este derecho fue aniquilado a través de dos mecanismos:
Indefensión Material por Fraude Procesal: La notificación de decisiones de tal trascendencia en el umbral del receso judicial no es un acto neutro. Constituye una "celada procesal" que anula fácticamente el derecho a recurrir. Si bien formalmente existe una notificación, materialmente se crea una situación de indefensión absoluta, pues el lapso para ejercer el recurso transcurrirá en un período de inhabilidad judicial. La Sala Constitucional ha sido clara al establecer que la indefensión se produce cuando se priva a las partes de los medios para hacer valer sus derechos. La actuación del tribunal a quo se subsume perfectamente en esta doctrina.
Violación del Derecho a Ser Oído: La remoción del administrador de la compañía, una medida de carácter personalísimo y de extrema gravedad, se ejecutó sin notificación previa, sin audiencia y sin que el afectado tuviera la más mínima oportunidad de exponer sus razones o defenderse. Esto constituye una violación flagrante del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.
2. Violación de la Tutela Judicial Efectiva y Desviación de Poder (Artículo 26 de la CRBV)
La tutela judicial no es solo el acceso a la justicia, sino el derecho a obtener una decisión justa, motivada, imparcial y no arbitraria. Las actuaciones denunciadas son la antítesis de este principio:
Arbitrariedad y Parcialidad Manifiesta: La contradicción insalvable del tribunal al aplicar criterios opuestos en casos idénticos revela una falta de imparcialidad y una actuación movida por la arbitrariedad, no por el derecho. Este doble rasero destruye la confianza en la administración de justicia y viola el principio de igualdad ante la ley.
Desviación de Poder Judicial: El tribunal a quo parece haber utilizado sus potestades cautelares no para el fin que la ley les asigna (asegurar las resultas del juicio), sino para un propósito distinto y antijurídico: facilitar el despojo de una empresa y convalidar un presunto fraude. Al ignorar deliberadamente el cúmulo de pruebas sobre la ilegalidad de la materia prima y, en su lugar, forzar la continuación del ilícito, el juez desvía el poder del Estado para fines contrarios a la justicia.
3. Violación de Derechos de Orden Público Constitucional
La gravedad de los hechos trasciende la esfera de los derechos particulares y ataca directamente el orden público y el interés general de la Nación.
Atentado contra la Seguridad Agroalimentaria (Artículo 305 de la CRBV): Este es, quizás, el punto más alarmante. El artículo 305 eleva la seguridad agroalimentaria a un deber del Estado y un interés fundamental. Un tribunal agrario, cuya misión es precisamente la tutela de este bien jurídico, no puede dictar una orden que, en la práctica, fuerza la introducción de un producto fraudulento y potencialmente nocivo en la cadena de producción de alimentos. La orden judicial, en este contexto, no solo es inconstitucional, sino que se convierte en un acto que socava activamente un mandato supremo de la Constitución.
Violación del Derecho de Propiedad y la Libertad Económica (Artículos 115 y 112 de la CRBV): La toma de control de una empresa mediante un oficio judicial, sin un debido proceso que lo sustente y como culminación de una serie de actos arbitrarios, constituye una vía de hecho judicial que vulnera el derecho a la propiedad privada y a la libre iniciativa económica. Se trata de una forma de confiscación sin sentencia firme, proscrita por nuestro ordenamiento…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.
En tal sentido, que según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada la competencia y examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario en funciones Constitucionales decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien decide, que el presunto agraviado intentó acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la primera, en fecha, once (11) de agosto del año en curso y la segunda en fecha, trece (13) de agosto del año en curso (con diarizado de fecha 14-08-2025).
De las referidas decisiones, se puede confirmar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, supuesto agraviante, mediante la decisión de fecha, once (11) de agosto del año en curso, en una demanda por Cumplimiento de Contrato que se sustancia por ante ese Juzgado, se declaró con lugar una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad del Proceso Agroindustrial desarrollada por la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A. y por otra parte, mediante decisión de fecha, (13) de agosto del año en curso (con diarizado de fecha 14-08-2025) revoco el carácter de Administrador Único de la referida empresa al hoy accionante; en una demanda por Medida Innominada Autosatisfactiva de Protección a la Producción Agraria –sin juicio previo- conforme al procedimiento establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha, 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A.
Asimismo y como hecho sobrevenido este Juzgador estima lo manifestado por el apoderado judicial del accionante, durante la celebración de la Audiencia, en la cual alegò: “…presentó un amparo constitucional contra sentencia por las decisiones tomadas por el juzgado segundo de primera instancia agrario del Estado de Yaracuy en los expedientes 698, 740 y 741…”; “…Bien, la juez en el expediente 740 dice lo siguiente, con respecto al expediente 740, dice Niego la medida cautelar porque me estaría pronunciando al fondo, eso está literalmente en el capítulo, en el título séptimo, al final, ella dice que considera el tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que sería la resolución de fondo, adelantando la ejecución de la sentencia…”; citado lo anterior, de la lectura del escrito libelar no se evidencia que el accionante denunciara la trasgresión de derechos constitucionales a raíz de la sentencia a que se hace referencia el apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia, como sentencia del expediente 740, mucho menos en su petitorio, no se evidencia que haya solicitado su anulación, aunado a ello, no consignó copias fotostáticas certificadas de la misma, ni al momento de la interposición de la acción, ni durante la celebración de la Audiencia Constitucional, como etapa preclusiva para ello, según la doctrina de la Sala Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala ha sostenido que “(...) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez Constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante” (Sentencia n° 2376 Sala Constitucional, del 23 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio García Rivero).
De este modo, la Sala atribuyó al accionante la carga de consignar la copia certificada de la decisión; por tanto, se trata de un imperativo de conducta al que debe dar cumplimiento a fin de satisfacer un interés propio, esto es, que la acción que interpone sea admisible.
Ahora bien, es posible liberar al accionante de la carga en referencia, en atención a las circunstancias de un caso concreto, “(...) resulta distinto, que el accionante por negligencia no consigne las copias certificadas, a que por causas no imputables a él se le imposibilite el cumplimiento de tal carga, y por tanto, se libere a éste, justificadamente, del cumplimiento de la misma” (Sentencia supra citada). No obstante, visto que en el caso que sustancia por ante este Órgano Jurisdiccional, no se presentó alguna circunstancia que hiciera imposible la consecución de la copia certificada, aunado al hecho sobrevenido que, durante la celebración de la audiencia el accionante alega accionar contra la sentencia en el –expediente 740-, causando indefensión a las partes en el proceso, al traer nuevos hechos, la acción de amparo incoada resulta inadmisible. Así se decide.
Por otra parte, tanto en el escrito libelar como durante la celebración de la audiencia constitucional el accionante denuncia y fundamenta su accionar en que, la ilegalidad y colusión de sus derechos constitucionales con motivo de las decisiones contenidas en los expedientes -698- y -741-, que obligan al quejoso a realizar una actividad fraudulenta y que, aunado a ello, tales actuaciones son producto de una –indefensión material por Fraude Procesal-, se originan y devienen de la presunta materialización de actuaciones fraudulentas cometidas por la sociedad de comercio PROCESADORA MAGARIV, C.A, suficientemente identificada en actas.
Sobre el Fraude Procesal, la Sala Constitucional lo ha establecido “(…) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva”.
“(…)La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia”. (Sentencia Nº 092, del 07 de febrero de 2025, caso: Wilma Lorena Hernández De Sánchez).
Ello así, en criterio de este Juzgado Superior Agrario en funciones constitucionales, si bien es cierto observa que en fecha, veintidós (22) de agosto de 2025, admitió la presente acción, no es menos cierto que, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha dejado sentado que “luego de haber admitido una acción de amparo, si el tribunal considera que existen vicios de inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de decidir sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, en cualquier oportunidad, a pesar de haberse iniciado el proceso” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 951, 17 de mayo de 2002, caso: J.A. Sousa); situación la cual quedo más clara aun durante la celebración de Audiencia Constitucional, ante los sobrevenidos y nuevos alegatos del accionante; en consecuencia, aunado a que no acompañó copia fotostática simples ni mucho menos certificada, de la sentencia contenida en el -expediente 740-; se evidencian además, las denuncias de fraude procesal presuntamente contenidos en los expedientes -698- y -741- que devinieron en la acción de amparo contra sentencias, la primera de fecha, once (11) de agosto del año en curso y la segunda en fecha, trece (13) de agosto del año en curso (con diarizado de fecha 14-08-2025) dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial; por lo que conforme a la doctrina antes citada, las denuncias de fraude procesal no deben ser analizadas a través de la vía de amparo constitucional; en tal circunstancia, razón por la cual la acción de autos resulta Inadmisible. Y así se decide.
Por otra parte, toda vez que no fueron provistas las copias fotostáticas necesarias a los fines de tramitar la solicitud cautelar durante el trámite del presente proceso, como consecuencia del pronunciamiento que antecede debe declararse el Decaimiento de la solicitud cautelar de medida “innominada de suspensión de efectos” en contra de la decisión de fecha, trece (13) de agosto del año en curso solicitada en el escrito que contiene la acción antes propuesta. Así se decide.
Por último, en virtud de lo esgrimido durante la celebración audiencia pública constitucional y requerido por las partes intervinientes mediante escritos presentados durante la celebración de esta, referente a la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal, este Juzgado, en decisión de fecha, veintidós (22) de Agosto del año en curso, mediante oficio JSA-0104/2025 dirigido a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, informó lo conducente de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que de considerarlo conducente aperture las averiguaciones correspondientes.
-V-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en funciones Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares por el ciudadano por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, Tomo 12, Número 37-A, de fecha 22/08/2002, expediente mercantil 51014, posteriormente, cambiando su domicilio y sede social, en la carrera 13 prolongación, Zona industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.197.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-245.413; contra sentencias, dictadas en fechas, once (11) de agosto de 2025 y trece (13) de agosto de los corrientes, y de la sentencia contenida en el -expediente 740-, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del término legal y conforme la sentencia Nº 07 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (01-02-2000) caso “José Amado Mejía Betancourt”.
TERCERO: Decaimiento de la solicitud cautelar de medida “innominada de suspensión de efectos” en contra de la decisión de fecha, trece (13) de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,
ABG. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0941, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron oficios Numero JSA-00108/2025 y JSA-00109/2025.
El Secretario Temporal,
ABG. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA.
EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000553
CALO/RJWC/ja
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