REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, diecinueve (19) de septiembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000554.

ACCIONANTE: Ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-12.282.289.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogada en ejercicio MARISOL MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 188.106.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
-RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

El día diez (10) de septiembre de (2025), recibe por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de acción de amparo constitucional suscrito por la abogada en ejercicio MARISOL MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 188.106, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-12.282.289, en contra de actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. (folios 01 al 120).

En fecha, dieciséis (16) de septiembre de (2025), este Juzgado Superior Agrario emitió despacho saneador, mediante el cual le otorgó a la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA y/o apoderado judicial un plazo de dos (02) días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a describir en su narrativa cual de los pronunciamientos formulados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy “(…) en los expedientes N° A-0708 y A-0649 (…)”, vulneró -según sus dichos- Derechos Constitucionales. (Folios 121 al 125). Consecutivamente, riela inserta al folio 126 diligencia suscrita por el Alguacil accidental de este Juzgado mediante el cual dejo constancia de la notificación ordenada, consignando acuse de recibo.

Posteriormente, en fecha (18-08-2025), comparece por ante este Juzgado la abogada MARISOL MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la accionante, a los fines de consignar diligencia donde procede “(…) Mis Derechos Fundamentales y Constitucionales fueron violados desde el mismo momento en que la segunda demanda inicio, no reconocieron ninguna de las argumentaciones presentadas por mis abogados, desconocimientos de la documentación presentada de la sucesión, se me violo el derecho a la defensa(…)” “(…) el 26 de febrero el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta Sentencia Firme sobre la demanda en mi contra, sonde (sic) no se reconoció ninguna de mi documentación presentada como prueba (…)”.
-II-
DECISIÓN ACCIONADA

En virtud de la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoada por el ciudadano ADELIS ESCOBAR CABRICES en contra de la accionante ut supra mencionada, que se sustanció en el expediente Numero A-0708 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual dictó decisión en fecha, veintiséis (26) de Febrero del presente año, donde se observa lo que parcialmente se reproduce:

“(…) CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA que sigue el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.184.054 en contra de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289 (…)”.
-III-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La referida Acción de Amparo Constitucional expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, exponiendo en su escrito libelar básicamente lo que sigue:

(…) muy respetuosamente ocurro ante este Tribunal con la finalidad de presentar la narrativa de los echos (sic) que me violaron mis Derechos Constitucionales y Fundamentales, en las demanda interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy exponiendo lo que a continuación expongo:

DE LOS HECHOS

1. - Que en Fecha 22-04-93, a mi padre de nombre SEGUNDO MOSTAFA SALIH
RODRÍGUEZ, agricultor, titular de la cédula de identidad Ne V-2.713.094, le otorgan
el Titulo de Definitivo Oneroso un Lote de Terreno por el Instituto Agrario Nacional
(IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de
San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 17-02-1995, bajo el N 35, Folios 1 al 4, Protocolo y Tomo primero (1°), Tomo (4°), del año 1995.

2. En fecha 05-06-2015, mi padre de nombre SEGUNDO MOSTAFA SALIH
RODRÍGUEZ, agricultor, titular de la cédula de identidad NO V-2.713.094, falleció
según consta en acta de defunción folio 29.

3. Se realizo la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), donde estamos seis (6) hermanos
incluyendo mi persona que somos los herederos. En los echos en su parte 2 de este
escrito. LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en su Capitulo V de la adjudicación reza en su Artículo 64.

"Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menos de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir titulo de adjudicación permanente, solo transferible por herencia a sus descendientes o en su efecto a sus colaterales. Dicho Fundos no Podrán ser objeto de enajenación".

4. El inicio de este conflicto se genera por la venta ilegal que realiza uno de los
herederos Segundo Mustafa Salih Sivira, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 10.369.474, al Ciudadano Adelis Domingo Escobar Cabrice, titular de la cédula de identidad N V-13.184.054, por un valor de cincuenta mil dólares (50.000,00$) una venta privada sin fecha, sin autorización de los demás herederos, es esta venta lo que da inicio al conflicto.

5. El 27-04-2020 el señor Adelis Domingo Escobar Cabrices, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V,13.184.054, interpone una Demanda ante el tribunal Primero de Primera Instancia Agrario por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, bajo el expediente Nº A-0649, en mi contra alegando que necesitaba una medida de protección. Esta demanda se basa en afirmaciones que no corresponden con la realidad ya que desde el fallecimiento de mi padre SEGUNDO MOSTAFA SALIH RODRÍGUEZ, he estado en posesión del terreno de manera pacífica y continua, donde no se reconoció la documentación, ni legalización de la sucesión SEGUNDO MOSTAFA SALIH RODRÍGUEZ.

6. El cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), realiza una segunda
demanda bajo las mismas circunstancias similares el señor Adelis Domingo Escobar Cabrices, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.184.054, en mi contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, Expediente A-0708.

7. Mi Posición y Defensa:

Desde el inicio del proceso sucesorio, he mantenido la posesión del terreno y derecho a estar en la propiedad y mi condición de heredera legitima. Además, he intentado presentar testigos como son mis hermanos como herederos y testigos que conocieron a mi padre, desde este mismo momento el ciudadano ya renombrado Continua con el acoso asía mi persona, familia y obrero ya que en esta fecha el INTI le hace entrega del título de adjudicación, realice varias denuncias pero no fueron atendidas ya que en realidad no entiendo por que a mi se me negaba el derecho a la defensa, solicite me permitieran que mis hermanos fueran como testigos y Corroborar mi versión de los hechos, pero no se me permitió hacerlo hasta ahora. He recurrido a la solicitud del amparo ante este digno tribunal con la finalidad de que se me puedan restituir mis Derechos Constitucionales y Fundamentales, por la agresión que e (sic) venido sufriendo por parte del señor Adelis Domingo Escobar Cabrices y su familia, donde me han atacado de tal manera que e (sic) sentido temor por mi familia y por mi, ya que estas personas son personas que siempre amedrentan con su actitud y posición que ellos toman.

8. Mis derechos Fundamentales y Constitucionales fueron violados desde el mismo momento en que la segunda demanda inicio, no reconocieron ninguna de las argumentaciones presentadas por mis abogados, desconocimientos de la documentación presentada de la sucesión, se me violo el derecho a la defensa ya que no se me permitió que mis hermanos como herederos pudieran ir como testigos, y reconocer mi derecho a la propiedad, a la seguridad, a la defensa, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 19-27-49: 7-55- y 115.

9. El 26 de febrero el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta Sentencia Firme sobre la demanda en mi contra, sonde no se reconoció ninguna de mi documentación presentada como prueba, de la legalidad de la sucesión y nuestro derecho a la propiedad. La cual interponen una Acción Forzosa para ser ejecutada el 30-09-2025, sobre mi propiedad, y desde entonces e (sic) tenido que verme en la obligación de recurrir a las autoridades competentes como son la Policía, la Guardia y la Fiscalía, ya que e (sic) venido sufriendo daños en la producción por parte del señor Adelis me pica el alambre de los potreros para que los animales se coman la siembra como son los plátanos, el ñame, la yuca, y hasta hemos corrido el riesgo de ser atropellados por los animales, mis niñas y demás personas que estamos trabajando .

10. A partir del mes de Julio de 2025, la agresión y coacción por parte del señor
Adelis, su Hermano Lisandro, sus hijos, se a pronunciado mas fuerte ya que el
amenazado a los obreros diciéndoles que desalojen el rancho por que (sic) ya el Tribunal y el INTI le entregaron un escrito el cual a presentado que lo acredita como propietario de las tierras, a la guardia donde él dice lo define como dueño de todo, es fuerte ver como violan nuestros derechos, personas que según ellos se encuentran amparadas para tomar posiciones de lo que legalmente esta Registrado y dando cumplimiento a la Ley, es razón por la cual solicito se realice una revisión de documentos y sentencia dada donde mis Derechos se violaron.

11. En mi condición de Heredera e (sic) tomado fotos, de cómo me dañan la siembra los animales, desde hace varios años, la cual presente como prueba ante el tribunal y las autoridades competentes así como mensajes de voz, donde se evidencia la voz de los señores agreden verbalmente el señor Adelis, y su hermano el señor Lisandro Bernabé Escobar Cabrices están discutiendo con los obreros y mi persona. (…)”

-IV-
PETICIÓN MEDULAR DE LA ACCIONANTE

Luego que la accionante exhibió en su libelo la posible solicitud de amparo constitucional contra pronunciamientos formulados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy - en los expedientes N° A-0708 y A-0649, vulneró --según sus dichos- Derechos Constitucionales, como se indicó precedentemente; pudo este Juzgado Superior Agrario constatar en el escrito de ampliación presentado en fecha (18-09-2025), que el quid facti de la petición de la accionante, se centra en lo siguiente:

“(…)Mis derechos Fundamentales y Constitucionales fueron violados desde el mismo momento en que la segunda demanda inicio, no reconocieron ninguna de las argumentaciones presentadas por mis abogados, desconocimientos de la documentación presentada de la sucesión, se me violo el derecho a la defensa ya que no se me permitió que mis hermanos como herederos pudieran ir como testigos, y reconocer mi derecho a la propiedad, a la seguridad, a la defensa, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 19-27-49: 7-55- y 115.

9. El 26 de febrero el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta Sentencia Firme sobre la demanda en mi contra, sonde no se reconoció ninguna de mi documentación presentada como prueba, de la legalidad de la sucesión y nuestro derecho a la propiedad. (…)” . (Subrayado de este tribunal)

De la anterior narrativa ampliada por la accionante, quedó claro para este Juzgado Superior Agrario, que la solicitud narrada por la presunta agraviada se centra en la modalidad constitucional de amparo contra decisión, en tanto, la petición que formulan se circunscribe a la decisión del Juzgado de Primera Instancia estableció “…CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA que sigue el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.184.054 en contra de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289 …”.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

En tal sentido, que según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa quien decide, que la presunta agraviada ejerce acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ut supra señalada; sin que conste, en las actas que conforman la presente causa, que la accionante haya ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación.

Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:

“(...) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)” (Negrillas propias y algunos resaltados del Tribunal)


Concatenado con lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:

“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

A la luz del contenido jurisprudencial que antecede, se trata de una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Agraria, sin que pueda observar este Juzgado Superior, que la presunta agraviada ejerciera oportunamente el recurso ordinario de apelación alguno.

En el marco del procedimiento ordinario de la causa que originó la decisión denunciada por la accionante –acción posesoria-; en cuanto al recurso ordinario de apelación, conviene señalar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior” (Negrillas Añadidas)

En torno a las consideraciones precedentes, conforme se evidencia de los medios probatorios acompañados junto al escrito libelar; la presunta agraviada no demuestra que ejerció -oportunamente- el recurso ordinario de apelación en forma previa; concatenado con el caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio MARISOL MEDINA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, suficientemente identificadas, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (26-02-2025).

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de “INADMISIBILIDAD” precedente no hay pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en el libelo.

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,

ABOG. RICHARD WORMES.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (09:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 00940, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil,


El Secretario Temporal,

ABOG. RICHARD WORMES.




EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000554.
CALO/RW/iz