REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de septiembre de (2025)
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000555
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALEXIS MONTAÑEZ RAMIREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-8.711.307.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos: ERNESTO MORGENES PEÑA Y HÉCTOR YOEL CORONEL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-15.285.027 y V-24.167.392 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA AGRARIA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha, diecinueve (19) de agosto de (2025), se recibió por Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, Oficio Numero CZGNB-40-D401-4TA.CIA-3ER.PLTON-SIP-NRO 159, de fecha (08/08/2025), proveniente del Comando de Zona Numero 40, Destacamento 401, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Manuel Mónge del estado Yaracuy, constante de un (1) folio útil, acompañado de anexos constantes de ocho (8) folios útiles, relacionado a -Remisión de Denuncia- formulada por el Ciudadano ALEXIS MONTAÑEZ RAMIREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Numero V-8.711.307, contra los ciudadanos ERNESTO MORGENES PEÑA Y HÉCTOR YOEL CORONEL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de los números de cédulas V-15.285.027 y V-24.167.392 respectivamente, relacionada a “paso provisorio de servidumbre”. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó darle entrada por Secretaría y su anotación en los Libros Respectivos, bajo el número JSA-2025-000555 (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este Juzgado, fijó un lapso de tres (03) días de despacho, a fin de decidir sobre su Admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-II-
DE LAS ACTAS PROCESALES
De los presentados a la referida denuncia se evidencia lo siguiente:
“(…) “VENGO PRESENTADO UNA PROBLEMÁTICA RELACIONADA CON UN PASO DE TRES (03) PARCELEROS QUE LOS CONOZCO CON EL NOMBRE DE NÉSTOR OTRO NOMBRE RENE Y UNO APODADO EL PELÓN POR EL MEDIO DE UNO DE LOS POTREROS DE MI FINCA UBICADA EN EL SECTOR EL MILAGRO MUNICIPIO VEROES ESTADO YARACUY QUE POSEO HACE APROXIMADAMENTE ONCE (11) AÑOS QUE COMPRE AL CIUDADANO GUILLERMO, DESDE EL PRINCIPIO QUE OBTUVE MIS TIERRAS ESTABA OCUPANDO EL PAPA DEL QUE LE APODAN PELÓN YO HABLE CON EL QUE NO QUERÍA QUE ME CAUSARA NINGÚN INCONVENIENTE DURANTE EL PASO POR MI TERRENO, Y DESDE HACE VARIOS MESES ME ESTABAN DEJANDO LOS PEINES ABIERTOS SU GANADO ME ESTABA COMIENDO EL PASTO DE MI GANADO, YO HABLE ELLOS Y LES PROPUSE QUE HICIÉRAMOS OTRO PASO PEGADO A LOS LINDEROS PARA EVITAR QUE PASEN POR EL MEDIO DE MI FINCA Y LOS MISMOS ME RESPONDIERON QUE NO IBAN A HACER NINGÚN OTRO PASO, Y ESTO NO ME CONVIENE POR QUE SE ESTÁN METIENDO PERSONAS DESCONOCIDAS POR M FINCA UTILIZANDO EL PASO O QUE ME ROBEN ALGO O UN ANIMAL O SE ME SALGAN CUANDO DEJEN LA REJA ABIERTA, POR ESO ME DIRIJO A ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA PARA LLEGAR A UN ACUERDO O QUE NOS REMITAN A EL ORGANISMO COMPETENTE PARA SOLUCIONAR ESTA SITUACIÓN” (…)”.
Asimismo, se evidencia además de las actuaciones que corren insertas, lo siguiente:
“(…) EN RESPUESTA A UNA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALEXIS MONTAÑEZ (…) CON LA FINALIDAD DE DIRIGIRNOS HASTA UN PREDIO DENOMINADO COMO “LA DIVINA PASTORA”, UBICADO EN EL CALLEJÓN GRAIFU, SECTOR EL MILAGRO MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY (…) UNA VEZ DENTRO DEL PREDIO, NO DIRIGIMOS POR UNA MANGA USADA PARA EL PASO ENTRE LOS POTREROS HASTA LA PARTE POSTERIOR DEL PRENDIÓ (SIC), LA CUAL HABÍA SIDO DENUNCIADA POR MENCIONADO SEÑOR YA QUE ALLÍ ESTÁN HACIENDO VIDA, TRES 03 CIUDADANOS QUE FUERON IDENTIFICADOS EN SU DENUNCIA POR HACER USO DE SU ESPACIO PARA EL INGRESO A SUS PARCELAS (…) NOS DIJO SER Y LLAMARSE; ERNESTO MORGENES PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NUMERO 15.285.027 (…) SIENDO ATENTIDO POR UN CIUDADANO (…) QUIEN SE IDENTIFICÓ ANTE LA COMISIÓN COMO; HECTOR YOEL CORONEL MOSQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NUMERO 24.167.392 (…) SE EXPLICO CON DETALLES LA SITUACIÓN EN LA CUAL LOS DENUNCIADOS RECLAMAN UN PASO DE SERVIDUMBRE, ALGO QUE EL CIUDADANO ALEXIS EXPONE NO EXISTIR EN EL CROQUIS O PLANOS DEL TERRENO QUE EL ADQUIRIÓ MEDIANTE ADJUDICACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Conforme a las actuaciones recibidas por ante este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Numero CZGNB-40-D401-4TA.CIA-3ER.PLTON-SIP-NRO 159, de fecha (08/08/2025), proveniente del Comando de Zona Numero 40, Destacamento 401, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, conviene señalar las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Agrarios como bien lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comprenden:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)
De igual forma, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia para conocer de los Recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios conforme lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Relacionado con lo anterior, atendiendo que los sujetos de la pretensión están representados por particulares, los cuales son, primeramente el ciudadano ALEXIS MONTAÑEZ RAMIREZ, plenamente identificado y los ciudadanos ERNESTO MORGENES PEÑA Y HÉCTOR YOEL CORONEL MOSQUERA, también identificados; con la finalidad de exhibir las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conviene destacar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
En similar contexto, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrario para el caso de acciones entre particulares.
De este mismo modo, nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia N° 1025-2014 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presenten entre particulares…(…)… En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, tenemos que desde el aspecto normativo y la jurisprudencia señalados ut supra, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las acciones entre particulares. Así se declara.
Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana queda en franca evidencia, que se infiere una acción exclusivamente entre particulares, sin que se demuestre la participación de alguna autoridad u órgano administrativo en materia agraria que confirme la competencia de este Juzgado Superior Agrario para actuar como Tribunal de primer grado de cognición en la especial materia peticionada. Así se declara.
Bajo la anterior perspectiva, conocido que la problemática existente entre el ciudadano ALEXIS MONTAÑEZ RAMIREZ y los ciudadanos ERNESTO MORGENES PEÑA Y HÉCTOR YOEL CORONEL MOSQUERA, suficientemente identificados, se circunscribe a las acciones entre particulares -…sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario…-; conforme las normas antes citadas se advierte la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario y acatando criterios de territorialidad se DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la problemática existente el ciudadano ALEXIS MONTAÑEZ RAMIREZ y los ciudadanos ERNESTO MORGENES PEÑA Y HÉCTOR YOEL CORONEL MOSQUERA, suficientemente identificados.
SEGUNDO: En razón del particular anterior, se DECLINA la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para su correspondiente conocimiento.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, remítase oportunamente el presente expediente junto con Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) de septiembre de (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,
ABG. RICHARD WORMES.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 00942, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHARD WORMES
EXPEDIENTE N° JSA-2025-000555
CALO/RW
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