REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana DOLORES OCHANDO DE DOPOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.587.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado EDWIN JOSE SEQUERA PROFETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-11.274.103 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.065.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: S-0997.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por los ciudadanos CLARISBEL DOPAZO OCHANDO DE SOARES y EDWARD SENEN DOPAZO OCHANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.298 y V-8.515.430 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana DOLORES OCHANDO DE DOPAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.849, según Poder General debidamente autenticado por el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 15 de octubre de 2024; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN JOSE SEQUERA PROFETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-11.274.103 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.065; constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles. (Folios 01 al 16)
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, se le dio entrada bajo el Nº S-0997, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL dentro de un lote de terreno denominado “FUNDO LA SOLEDAD”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de aproximadamente CIEN HECTAREAS (100 HA) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Guillermo Santana; SUR: Rio Aroa; ESTE: Terrenos ocupados por Julián Gomes y OESTE: Terrenos ocupados por Angelmiro López; para el día martes veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 17).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos CLARISBEL DOPAZO OCHANDO DE SOARES y EDWARD SENEN DOPAZO OCHANDO, actuando en nombre y representación de la ciudadana DOLORES OCHANDO DE DOPAZO, todos identificados, al abogado EDWIN JOSE SEQUERA PROFETA, anteriormente identificado. (Folio 18)
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Accidental consignó oficio N°JPPA-0209/2025, con acuse de recibo. (Folio 19 y 20)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 21 al 22)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado agregó a las actas registro fotográfico de inspección judicial realizada. (Folio 23 al 38).
En esta misma fecha este Tribunal escuchó la declaración del testigo, ciudadano JOSE FRANCISCO GINTOLI TOSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.608.299. (Folio 39)
En esta misma fecha, se recibió por ante secretaría Informe Técnico emanado de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, el cual se ordenó agregar a las actas. (Folios 40 al 45) de cuyo contenido se cita:
“… Se logro ver en la entrada un lote sembrado de coco, brasilero (cocos nucifera) var palmyensis, de aproximadamente 200 plantas, las otras plantas de COCO, se logro observar es Coco nucifera o coco alto, según el encargado hay 5600 plantas de esta variedad, para un total de 5800 plantas, también tienen sembrado, varios tipos de pastos como: estrella, bombaza, gamelote y Bracharia.
Se procedió luego de hacer un recorrido por las instalaciones, galpón casa etc, ya su vez verificar los equipos y maquinarias presentes:
1. Cerca perimetral de estantillos de madera y 4 líneas de alambre púas.
2. Un Galpón cerrado de paredes de concreto y piso de cemento, con dos
depósitos internos con un area aproximada de 108 m2.
3. Una vivienda rural de 84 m2 (6 m x 14 m) con 3 habitaciones, 1 baño, sala comedor.
4. Un Galpón con piso de granzón con area aproximada de 170 m2, (10m x 17 m).
5. Un Galpón abierto con piso de asfalto de 45 m (4,5 m x 10 m).
6. un Galpon de parcialmente cerrado con piso de cemento y un area aproximada de 60m2, (6m x 10m).
7. Un Galpón abierto con piso de cemento y área de 50 m2, (5mx10m ).
8. Una oficina contentiva de un baño, área de cocina y porche de 70 m2 aproximada.
9. Dos pozos profundos de agua artesanales activos de una profundidad de 10 m con sus respectivos permisos.
10. Una vía de penetración de longitud aproximada de 2,5 kilómetros y de ancho 3.50 m, engranzonada y compactada en buenas condiciones de circulación.
11. Sistema de instalación eléctrica de 220 voltios que alimenta, alumbrado y conecta todas las áreas de construcción de la finca.
12. El área sembrada de cocos es de 52 hectáreas.
13. En la finca se logro observar 5 tractores:
1 tractor Jhon Deere 5705 de 4 cilindros, con turbo No operativo.
1 tractor Forson de 4 cilindros operativo.
1 tractor Ebro 684 de 6 cilindros operativo.
1 tractor Jhon Deere 2140,4 cilindros con turbo operativo.
1 tractor Ebro 6079 de 4 cilindros operativo.
14. Un Vehículo marca Chevrolet modelo C10 año 1983, color azul clase camioneta, tipo plataforma barandas, uso carga, placas A57AD3N, Serias Carrocería CCT34DV202791, Serial Motor MD421TRD.
15. 4 Rastras de 16, 20, 28 y 32 discos operativas.
16. Rotativas laterales dos, una operativa.
17. Dos Abonadoras con capacidad de 500 kilos.
18. Dos Fumigadoras una de 1000 lts y otra de 2500 Its.
19. Un tráiler con cisterna de 4500 Its.
20. Tres Accesorios para tractor 2 Palas traseras y 1 surcadora.
21. Un compresor de Aire.
22. Una Bomba eléctrica de agua de 1,5 hp.
23. Siete Remolques de 2 ejes rin 16, 6 Cerrados y 1 Abierto.
24. Un tanque de capacidad de 12 mil Its para Gasoil.
25. Una Bomba de Agua de Motor Perkins a gasolina de 3 pulgadas.
26. Una Señorita con capacidad de 2 toneladas con soporte y herramientas.
27. Una Balanza o romana pequeña capacidad de 500 kilos.
28. Un Tanque Aereo capacidad de 500 lts.
29. Una moto sierra marca Still.
30. Tres rollos de manguera de polietileno de 40 mts para riego
31. Una Engrasadora tipo palanca para 10 Its.
22. Un rolo Argentino en muy buenas condiciones.
Para el momento de la inspección se estaba construyendo cerca perimetral para dos potreros. Con estantillos de madera.
Ubicación:
La finca La Soledad, se encuentra ubicada en el kilometro 63, vías Aroa, del
municipio Bolivar del estado Yaracuy.
Tenencia:
La Finca La Soledad, posee 99,10 hectáreas privadas el resto para las 110
hectáreas son Inti.
Linderos:
NORTE: Lote de terreno que pertenece a Finca La Yuruguana, Ricardo Orellana e Ivan Orellana.
SUR: Rio Aroa y Evaisto Moyetones.
ESTE: Terrenos de la Finca La Yuruguana.
OESTE: Terrenos de Humberto Graterol
Vialidad externa: Para el momento de la inspección se encontraba en buenas condiciones.
Vialidad interna: de igual forma en buenas condiciones para el momento del recorrido del fundo.
Aguas Subterráneas: Existen dos pozos profundos artesanales uno equipado y el segundo sin equipo. Ambos permisados.
Topografia: La topografía de la finca es Completamente plana con pendientes entre 1 al 2 % pendientes
Unidad de capacidad lIs-4.
Están en el área dentro de la depresión de Aroa, entre las poblaciones
Quebrada Seca, Boquerón y los alrededores del pueblo de Aroa; además existen otros en la Colonia de Yumare y alrededores del pueblo de Temerla. Con pendientes generales por el 1% con ciertas ondulaciones locales, texturas medias, moderadamente bien drenados con contenidos de nitrógeno, fósforo y
potasio variable entre medio y bajo, el pH varía entre neutro y moderadamente alcalino.
Estos suelos se utilizan en la siembra de pasto quinea, se siembran
Cultivos anuales como maíz y yuca, además de caña de azúcar con riego y
frutales Como lechosa y cambures. En la depresión de Aroa ocurren inundaciones Ocasionales con ciertos daños, por lo que se recomienda obras para controlar las inundaciones, se recomienda la aplicación de abono químico completo, estiércol animal o abono verde cada ciertos años; para estos suelos se adaptan gran variedad de cultivos tropicales.
Para el caso de la zona de Temerla, por
presentar topografía ligeramente ondulada se cultiva naranjas, maíz pastos y cultivos de subsistencia.
Conclusión:
Después de realizado el recorrido completo de la Finca La Soledad, podemos
Concluir, que posee los equipos e infraestructura de apoyo necesaria para
mantener una muy buena producción en toda la finca, durante todo el año y
logrando un desarrollo de los cultivo menores y áreas en producción, que faltan poner en producción…”
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal escuchó la declaración del segundo testigo, ciudadano JORGE DOMINGO DIEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-10.854.904. (Folio 46)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana DOLORES OCHANDO DE DOPAZO, antes identificada, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno denominado “FUNDO LA SOLEDAD”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de aproximadamente CIENTO DIEZ HECTAREAS (110 HA), previamente identificado, sobre dicho terreno ha fomentado las siguientes bienhechurías “….1). Una cerca propia conformada con estantillos de madera y líneas de alambre púas ubicada en el sur este, que cerca la totalidad del perímetro del terreno tipo vega totalmente plana. 2) Un Galpón Cerrado con paredes de concreto (bloques) y piso de cemento, con dos depósitos internos con un área aproximada de 108 Metros cuadrados. 3) Una Vivienda Rural de 84 metros cuadrados (6mt x 14mt), con 3 habitaciones, 1 baño, 1 cocina y 1 sala. 4) Un Galpón Abierto con piso de granzón con un área aproximada de 170 metros cuadrados (10mt x 17mt). 5) Un Galpón abierto con piso de asfalto con un área aproximada de 45 metros cuadrados (10mts x 4,5 mts). 6) Un Galpón parcialmente cerrado con piso de cemento y un área aproximada de 60 Metros cuadrados (10Mt x 6Mts). 7) Un Galpón abierto de con piso de cemento y un área aproximada de 50 metros cuadrados (10Mts x 5Mts). 8) Una oficina contentiva de un baño, área de cocina y porche, de aproximadamente 70 metros cuadrados. 9) Dos pozos de agua artesanales activos de una profundidad de 6 metros cada uno con su respectivo permiso. 10). Una vía que prolonga la entrada en el medio de la finca conformada por una carretera de Dos Kilómetros y 500 metros (2,5 Km) largo aproximadamente por Tres metros y cincuenta centímetros de ancho (3,5 Mts.) engranzonada y compacta en optima condiciones. 11). Sistema de instalación eléctrica de 220 voltios que alimenta, alumbra y conecta todas las áreas de construcción de la finca. 12) Cincuenta y dos (52) hectáreas sembradas con matas de coco. 13). Un tanque con capacidad para Doce Mil Litros (12 Lts) de Gasoil. 14. Un Tanque aéreo con capacidad para Quinientos litros (500 Lts) colocado sobre una columna. 15. Tres rollos de mangueras de polietileno de 40 mts. 16. Cinco (5) Tractores: 1 Tractor John Deere 5705 4 Cilindros turbo, 1 Tractor Forzon Mayor 4 Cilindros, 1 Tractor Ebro 684- 6 Cilindros, 1 Tractor Ebro 6079-4 Cilindros, 1 Tractor John Deere 2140- 4 cilindros Turbo. 17. Cuatro (4) Rastras: 16, 20, 28 y 32 discos. 18. Dos (2) Rotativas laterales (naranjeras). 19. Dos (2) Abonadoras con capacidad de 500 Kilos. 20. Dos (2) Fumigadoras una de 1.000 Lts y otra de 2.500 Lts. 21. Un (1) Tráiler con Tanque Cisterna de 4.500 lts. 22. Tres (3) Accesorios para tractor: 2 Palas trasera y 1 surcadora de tierra. 23. Un (01) Compresor de Aire. 24. Una (1) Bomba eléctrica de Agua de 1, 5 pulgadas. 25. Siete (7) remolques de 2 Ejes rin 16, 6 cerrados y 1 abierto. 26. Una (1) Bomba de agua de motor perkins a gasolina de 3 pulgadas. 27. Una (1) señorita con capacidad de 2 toneladas con su respectivo soporte (burro) y herramientas varias de taller. 28. una (1) balanza o romana pequeña con capacidad para quinientos kilogramos (500 Kg). 29. Una (1) Moto sierra mediana marca Still. 30. una (1) engrasadora tipo palanca para 10 Lts…” Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En copia fotostática simple, Plano del lote de terreno denominado “FUNDO LA SOLEDAD”. (Folio 05).
2. En copia fotostática simple, Poder General de Disposición y Administración, autenticado ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el numero 14 folio 96 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2024 de fecha quince (15) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por parte de los ciudadanos VIDAL ISIDORO DOPAZO ASOREY y DOLORES OCHANDO DE DOPRAZO, a favor de sus hijos los ciudadanos CLARISBEL DOPAZO OCHANDO DE SOARES y EDWARD SENE DOPAZO OCHANDO. (Folios 06 al 13).
3. Copia simple de cedula de identidad de los testigos ciudadanos JOSE FRANCISCO GINTOLI TOSTO N° 14.608.299 y JORGE DOMINGO DIEZ PEREZ N° 10.854.904. (folio 14)
4. En copia fotostática simple, documento de propiedad registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bolívar, Aroa, del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Septiembre de 1978, bajo el numero 15, folios del 29 vuelto al 31 vuelto, Tomo 1, Protocolo 1ero. (Folio 15 al 16).
La documental distinguida con los números “1” y “4”, consistente en copia fotostática simple, de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, y del mismo se desprende, la posesión legal ejercida por la solicitante, de igual manera la titularidad de propiedad, delimitaciones, punto de coordenadas y linderos del lote de terreno objeto de la presente solicitud para la fecha de su emisión. Así se establece.
La documental distinguida con los números “2”, la misma ni se aprecia ni se valora, Así se establece.
La documental distinguida con los números “3”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación de los testigos, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…El acceso al lote de terreno es mediante camino de arena compactada y camino real por el fundo perteneciente al ciudadano Ángel Hernández, la entrada al lote de terreno es mediante portón de estructura tubular de hierro, sostenido en estructura tubular de hierro, donde se lee “LA SOLEDAD” accediendo al mismo se observa plantación de árboles de coco de distintos tamaños y según manifestación del técnico designado la variedad de las plantaciones son Brasileños y Criollos; Siguiendo con el recorrido se observa un (01) tanque tubular de hierro de doce mil litros (12.000 L) aproximadamente, sostenido en estructura tubular de hierro, el cual es utilizado para almacenamiento de gasoil, a su lado una (01) estructura de diez (10) hilera de bloques, con tres (03) divisiones, cada una con puerta de acero, con techo parcial en zinc y sostenido en vigas de acero, el cual según declaración de la parte solicitante era utilizada como una perrera, una (01) carreta de hierro, sin uso aparente al momento de la inspección; Continuando con la inspección se observa seis (06) volquetes de hierro (zorras cerrada), para el traslado de naranjas, en uso aparente, las mismas se encuentran resguardadas dentro de una (01) estructura de tubos de hierro tubular, con techo de zinc sostenido en vigas de acero y piso de concreto; Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) estructura tipo vivienda, construida en paredes de bloque frisados y pintados, techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, piso pulido, con ventanas de tipo romanilla y puertas de acero, en su interior cuenta con tres divisiones, los cuales son habitaciones, un (01) baño y una (01) sala-comedor, en la misma habita el ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO, trabajador del fundo, con su esposa e hijo; Continuando con la inspección se evidencia una (01) rampa de concreto donde se ve un (01) tractor marca CONDEESEL de color azul y operativo al momento de la inspección anexo a la rampa una (01) estructura de cuatro (04) hilera de bloque en obra gris con techo de zinc sostenido en vigas de hierro, en su interior dos (02) tractores el primero marca FONSOL y el segundo marca JHON DEERE 2140, ambos operativos al momento de la inspección, un (01) tanque de hierro para riego, un (01) compresor operativo, anexo una (01) estructura de bloques en obras gris y con techo de zinc sostenidas en vigas de acero y el cual según manifestación de la parte solicitante era utilizado como baño para los trabajadores; Continuando con el recorrió se observa una (01) rastra de dieciséis (16) discos, una (01) rastra de veinte (20) discos, dos (02) rotativos una operativa y la otra en reparación, un (01) gancho para realizar surcos, una (01) estructura de bloques y ladrillos rojos en parte el cual es un fogón, una (01) pala hidráulica y distintos materiales para el mantenimiento de la finca; Siguiendo con la inspección se observa un (01) pozo artesanal de once metros (11 Mts) aproximadamente, anexo una (01) una bomba de una pulgada operativa al momento de la inspección, a su lado un tanque aéreo de plástico color azul de mil litro (1000 L) aproximadamente , sostenido sobre una estructura de hierro, una (01) rastra de treinta y dos (32) discos operativa y un (01) rolon argentino; Continuando con la inspección se observa una (01) estructura tipo galpón construida en cinco (05) hileras de bloque, techo de acerolit sostenidas en vigas de acero y piso de granzón, en su interior un camión mercede ben, color rojo con jaula operativo al momento de la inspección, un (01) tractor marca JHON DEERE 5705, un (01) tanque de doce mil litros (12.000 L) utilizado para almacenar gasoil, una (01) maquina de soldar, anexo una (01) estructura construida en paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, con su porche, delimitado por rejas de acero, en el interior una (01) habitación construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cerámica, techo de acerolit sostenido en vigas de acero con una (01) matrimonial con su colchón, un (01) televisor de treinta y dos pulgadas (32”), un (01) aire acondicionado de quince mil BTU (15.000 btu), un (01) archivero, una (01) nevera marca LG, una (01) cocina empotrada, con gavetero, y materiales de cocina, un (01) lava platos de acero, una (01) mesa de madera, un (01) filtro de agua, una (01) corneta marca DEAWOO, un (01) archivero, un (01) baño construido en paredes de bloque frisadas y pintadas, revestido en parte en cerámica y piso de cerámica, con puerta de acero en su interior con dos (01) divisiones, una para la ducha y la otra con un (01) inodoro empotrado y un (01) lava mano empotrado; Siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc, sostenida en vigas de madera, piso de concreto, con tres (03) divisiones los cuales eran utilizadas como habitaciones para los trabajadores, un (01) pasillo, un (01) área destinada para la cocina con mesones de concreto, un (01) baño con paredes de bloque frisada y pintada, con su respectivo, inodoro, lava mano y ducha empotrada y un porche en el cual se encontraba un (01) mesón de hierro y arriba se encontraba dieciséis (16) sacos de sal; Continuando con el recorrió se observa una (01) estructura tipo galpón, construidas en paredes de bloques , techo de asbesto, sobre estructura de hierro, piso de concreto en su interior dos divisiones, la primera del lado derecho construidas en paredes de bloque, techo de madera, piso de concreto y con una puerta de hierro, en su interior cajas de herramientas y materiales para el trabajo agrícola, la segunda división del lado izquierdo construida en paredes de bloque, techo de madera, piso de concreto y con una puerta de hierro, en su interior un (01) transformador de luz, postes de luz perteneciente al fundo, una (01) bomba de agua, y sacos con productos agrícolas, continuando con el recorrió dentro del galpón se observa, una (01) pipa de plástico de doscientos litro (200 l) para guardar gasoil, dos (02) escritorios de hierro, un (01) gavetero de madera con facturas, un (01) tractor inoperativo al momento de la inspección, un (01) motor de tractor, pipas de plástico sostenidas en vigas de acero, mangueras de riego de dos (02) pulgadas, una (01) asperjadora importada, dos (02) abonadoras, una (01) pipa de hierro para guardar gasoil; Siguiendo con el recorrió al lote de terreno se evidencia un (01) pozo artesanal de quince metros (15 mts) de profundidad aproximadamente, una rampa de concreto sin uso aparente y plantaciones de musáceas, coco que según manifestación de las partes son quinientas (500) plantas de musáceas, cinco mil ochocientas (5800) plantas de coco, así como también se observa pasto que según manifestación del técnico practico son de tipo estrella, guinea, bombaza y gamelote, así mismo el técnico manifiesta “el estado de producción del fundo es cien por ciento (100%) operativo, con variedad e plantación y en buen estado fitosanitario”. Asimismo se deja expresa constancia que, si bien es cierto el escrito de solicitud refiere que la superficie del lote de terreno es de aproximadamente CIEN HECTÁREAS (100 HA), no es menos cierto que luego del recorrido y según manifestaciones de los solicitantes, el lote de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTÁREAS (110 HA) de las cuales NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS (99 HA) son propiedad privada según documento del ya extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL “IAN”....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA SOLEDAD”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de CIENTO DIEZ HECTAREAS (110 has) aproximadamente, ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha veinticuatro (24) y veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos, los ciudadanos JOSE FRANCISCO GINTOLI TOSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.608.299, domiciliado en la avenida libertador, conjunto residencial el valle, calle 6 casa Nº 14 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y JORGE DOMINGO DIEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.854.904, domiciliado en la urbanización la villa de la rioja, casa 13-11 A, municipio San Felipe del estado Yaracuy; cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA SOLEDAD”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de CIENTO DIEZ HECTAREAS (110 has) aproximadamente, ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DOLORES OCHANDO DE DOPOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.849, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA SOLEDAD”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de CIENTO DIEZ HECTAREAS (110 has) aproximadamente, de las cuales tal como se constató de la inspección judicial, así como de las documentales y manifestaciones, NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS (99 HA) son propiedad privada según documento del ya extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL “IAN”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DOLORES OCHANDO DE DOPOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.849, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO LA SOLEDAD”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de aproximadamente CIENTO DIEZ HECTAREAS (110 HA) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Guillermo Santana; SUR: Rio Aroa; ESTE: Terrenos ocupados por Julián Gomes y OESTE: Terrenos ocupados por Angelmiro López; consistentes en: 1). Una cerca propia conformada con estantillos de madera y líneas de alambre púas ubicada en el sur este, que cerca la totalidad del perímetro del terreno tipo vega totalmente planas. 2) Un Galpón Cerrado con paredes de concreto (bloques) y piso de cemento, con dos depósitos internos con un área aproximada de 108 Metros cuadrados. 3) Una Vivienda Rural de 84 metros cuadrados (6mt x 14mt), con 3 habitaciones, 1 baño, 1 cocina y 1 sala. 4) Un Galpón Abierto con piso de granzón con un área aproximada de 170 metros cuadrados (10mt x 17mt). 5) Un Galpón abierto con piso de asfalto con un área aproximada de 45 metros cuadrados (10mts x 4,5 mts). 6) Un Galpón parcialmente cerrado con piso de cemento y un área aproximada de 60 Metros cuadrados (10Mt x 6Mts). 7) Un Galpón abierto de con piso de cemento y un área aproximada de 50 metros cuadrados (10Mts x 5Mts). 8) Una oficina contentiva de un baño, área de cocina y porche, de aproximadamente 70 metros cuadrados. 9) Dos pozos de agua artesanales activos de una profundidad de 6 metros cada uno con su respectivo permiso. 10). Una vía que prolonga la entrada en el medio de la finca conformada por una carretera de Dos Kilómetros y 500 metros (2,5 Km) largo aproximadamente por Tres metros y cincuenta centímetros de ancho (3,5 Mts.) engranzonada y compacta en optima condiciones. 11). Sistema de instalación eléctrica de 220 voltios que alimenta, alumbra y conecta todas las áreas de construcción de la finca. 12) Cincuenta y dos (52) hectáreas sembradas con matas de coco. 13). Un tanque con capacidad para Doce Mil Litros (12 Lts) de Gasoil. 14. Un Tanque aéreo con capacidad para Quinientos litros (500 Lts) colocado sobre una columna. 15. Tres rollos de mangueras de polietileno de 40 mts. 16. Cinco (5) Tractores: 1 Tractor John Deere 5705 4 Cilindros turbo, 1 Tractor Forzon Mayor 4 Cilindros, 1 Tractor Ebro 684- 6 Cilindros, 1 Tractor Ebro 6079-4 Cilindros, 1 Tractor John Deere 2140- 4 cilindros Turbo. 17. Cuatro (4) Rastras: 16, 20, 28 y 32 discos. 18. Dos (2) Rotativas laterales (naranjeras). 19. Dos (2) Abonadoras con capacidad de 500 Kilos. 20. Dos (2) Fumigadoras una de 1.000 Lts y otra de 2.500 Lts. 21. Un (1) Tráiler con Tanque Cisterna de 4.500 lts. 22. Tres (3) Accesorios para tractor: 2 Palas trasera y 1 surcadora de tierra. 23. Un (01) Compresor de Aire. 24. Una (1) Bomba eléctrica de Agua de 1, 5 pulgadas. 25. Siete (7) remolques de 2 Ejes rin 16, 6 cerrados y 1 abierto. 26. Una (1) Bomba de agua de motor perkins a gasolina de 3 pulgadas. 27. Una (1) señorita con capacidad de 2 toneladas con su respectivo soporte (burro) y herramientas varias de taller. 28. una (1) balanza o romana pequeña con capacidad para quinientos kilogramos (500 Kg). 29. Una (1) Moto sierra mediana marca Still. 30. una (1) engrasadora tipo palanca para 10 Lts…”
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0699, en la solicitud Nº S-0997. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
EXP: S-0997
AATS/EMRR/mm
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