REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000358
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos WILLIANS ERNESTO OSORIO y KARENNY YULEIDY TORRES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.178.044 y 25.455.740 respectivamente, asistidos por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 21 de septiembre de 2020, 14 de octubre de 2017 y 12 de febrero de 2015.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 23 de septiembre de 2025, presentada por los ciudadanos WILLIANS ERNESTO OSORIO y KARENNY YULEIDY TORRES CAMACHO, antes identificados, asistidos por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre aportará la cantidad de mensual de CIEN DOLARES (100$), pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación. Del mismo modo, en cuanto a los GASTOS GENERADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE POR ÚTILES y UNIFORMES ESCOLARES, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación. En cuanto a los gastos GENERADOS EN EL MES DE DICIEMBRE, el padre propone la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) pagaderos al cambio n bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación. Por otra parte, convienen que los gastos que genere la crianza de los niños relativos a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas médicas, medicinas y transporte serán sufragadas en un 50% por la progenitora y padre, previa presentación de facturas”.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1.- Todos los días domingos del mes, los niños compartirán con su padre, donde los buscará en el hogar materno a las 11 a.m. y los retornará a las 7:0 p.m. del mismo día. 2.- Asimismo, lo días de carnaval y semana santa sean alternados cada año, previo acuerdo entre los padres, comenzando con el padre con carnaval. 3.- En época decembrina, se alternarán tanto los días 24 y 25 de diciembre como los días 31 de diciembre y 1ero de enero de cada año, comenzando este año con el padre, quien disfrutará de los días 24 y25 de diciembre. 4.- El día del padre con el padre. 5.- El día del cumpleaños de los niños compartirán, ambos padres con ellos previo acuerdo entre los mismos. 6.- El día de la madre con la madre. 7.- El cumpleaños de la madre los hijos lo pasarán con la madre. 8.- Periodo de vacaciones escolares los niños los compartirá en partes iguales entre la madre y el padre, a razón de una semana con cada uno hasta agotar dicho periodo.
Los acuerdos supra indicados entraron en vigencia a partir del día 23 de septiembre de 2025.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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