REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000955
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos STEPHANY ALEJANDRA CAPOTE YAJURE y DANIEL JESUS LOPEZ YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.005.128 y 24.634.557 respectivamente, asistidos por la abogada MARIE GARCIA , Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por Unidad d la Defensa Pública Segunda del estado Yaracuy.
HIJAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fechas 13 de diciembre de 2014 y 3 de marzo de 2019.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 6 de agosto de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos STEPHANY ALEJANDRA CAPOTE YAJURE y DANIEL JESUS LOPEZ YAJURE, antes identificados, asistidos por la abogada asistidos por la abogada MARIE GARCIA , Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por Unidad d la Defensa Pública Segunda del estado Yaracuy, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 131 del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, actualmente viven en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos bajo régimen de minoridad, y por último, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público, y vista la opinión favorable de esta última, por auto que cursa al folio 18 del expediente, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos STEPHANY ALEJANDRA CAPOTE YAJURE y DANIEL JESUS LOPEZ YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.005.128 y 24.634.557 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$) mensuales, pagaderos a razón de VEINTE DOLARES (20$) semanales, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de CINCUENTA DOLARES (50$) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de OCHENTA DOLARES (80$) cada una, pagaderos conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de las hijas, relativos a medicinas, consultas médicas, vestidos, calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matricula escolar, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de facturas de compra y récipes médicos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor del padre, quien podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño de sus estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y de diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de las hijas. CUARTO: La parte solicitante manifestó en su escrito libelar no haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del hijo de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar, y se libre oficio a los organismos correspondientes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.