REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000591

DEMANDANTE: La ciudadana ROSA MARIBEL GIMENEZ OCHOA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.303.030, residenciada en la calle Principal Casa Nº A-08, Sector Pereira, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Siclimar Ramírez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 202.944.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día doce (12) de Octubre de 2020 de cuatro (04) años de edad, representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La ciudadana Maria Graterol Giménez Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.890.949, con domicilio en Pachuca, estado de Hidalgo, República de México.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 24/10/2024, la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, asistida por la abogada en ejercicio Siclimar Ramírez, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Maria Graterol Giménez Rosa, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “… Es el caso ciudadano (a) juez, que tengo a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien es mi nieta y se encuentra bajo mis cuido y protección desde la fecha DOS (2) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021) hasta la actualidad a raíz que la progenitora de la niña ante descrita, la ciudadana : MARIA GRATEROL GIMENEZ ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.890.949, que es mi hija en virtud de la situación económica que atravesaba para ese momento y aunado a eso la desatención del padre, que se negó a brindarle la ayuda necesaria para criar a la niña, y la dejo en estado de gestación, mi hija ya arriba descrita, tuvo que viajar aquí a Venezuela a traerme ala niña también ya arriba mencionada, y dejármela de apenas 6 meses para ella regresar, a su lugar de trabajo y así brindarle una mejor calidad de vida. Ahora bien ciudadana juez desde la fecha de nacimiento de la niña, la progenitora, la presento y le dio sus apellidos y ha asumido la completa responsabilidad de crianza como lo contempla nuestra norma adjetiva, Ahora bien señor (a) juez, en vista del planteamiento expuesto mi representada es una persona de una solvencia moral y conducta intachable y de recurso módico estable que la madre de la menor le provee, para asumir la responsabilidad crianza que hasta lo momento lo ha asumido ya que la menor tiene en la actualidad 4 años de edad, está en edad de escolaridad y responsablemente y como una hija mas asumido este Rol.(…)”.

En fecha 25/10/24, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 13).

Admitida la demanda en fecha 29/10/24, se libró Despacho Saneador en el presente asunto, solicitando la consignación del acta de nacimiento original de la niña de autos, siendo consignada y agregada al expediente en fecha 01/11/2024, dejándose constancia asimismo del vencimiento del lapso legal para subsanar la omisión, siendo oportuno dar cumplimiento a lo ordenado en la admisión de fecha 29/10/2024, librándose boleta y oficios. (f. 14-24).

En fecha 11 de Noviembre de 2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, con asistencia de la abogada Siclimar Ramírez, mediante la proporciona dirección habitacional de la demandada de autos.

En fecha 12/11/2024, a través de auto se insta a la solicitante a consignar nuevamente la dirección de la demandada. (26-27)

Consta al folio 28 y 29 consignación por parte de alguacilazgo de fecha 13/11/2024, de Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 21/11/24, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Rosa Giménez Ochoa, asistida de abogada, aportando la dirección de residencia de la demandada de autos, y en fecha 26/11/2024, se ofició a la coordinación de alguacilazgo a fin de la realización de la notificación electrónica a la ciudadana Maria Graterol Giménez Rosa. (f. 31-41)

En fecha 14 de Febrero de 2025 se recibió oficio Nº EMD-044/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la demandante y niña de autos. (f. 52-55)

Consta al folio 56 certificación por parte de la Secretaría adscrita a este Tribunal de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maria Graterol de fecha 18/02/2025.

En fecha 19 de Febrero de 2025, fue fijada audiencia en su fase de sustanciación para el día 17/03/2025, dando apertura al lapso legal para que las partes intervinientes consignasen su escrito de promoción de pruebas y de contestación. (f. 57).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26/02/25, fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. (f.58)

Por auto de fecha: 10/03/25, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del mismo modo se dejó constancia que solo la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas. (f.60).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, con asistencia de la abogada Siclimar Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 202.944, así como la no comparecencia de la demandada ciudadana Maria Graterol Giménez Rosa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Siclimar Ramírez, quien solicitó le fue designado un Defensor Público a la niña de autos, siendo acordado lo peticionado, una vez constase lo solicitado por este juzgado seria fijado por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia. (f. 61-62).

En fecha 24 de Marzo de 2025, fue recibida aceptación Defensoril por parte de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta. Siendo fijada audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 14/04/2025, y posteriormente reprogramada por cuanto correspondía asueto por semana santa, según resolución Nro 004-2025, siendo fijada la misma para el día 30/04/2025. (f. 64-68)

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, con asistencia de la abogada Siclimar Ramírez, I.P.S.A, Nº 202.944, así como la no comparecencia de la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Rosa Maria Graterol Giménez, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Se declaro abierta la audiencia, se concedió el derecho de palabra a las partes, tomando la palabra la abogada asistente de la parte demandante, quien expuso las pruebas a materializar, procediéndose a la materialización de las pruebas presentadas y una vez realizada la misma, no habiendo otra prueba por materializar, se declara concluida la fase de sustanciación y ordenándose remitirse el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 69-72)

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 20/05/25, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele entrada, del mismo modo instó a la demandante consignar al expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, debidamente inserta ante la Coordinación de Registro Civil de la residencia habitual de la niña. (f. 74).

En fecha 18/0/25, fue consignada diligencia, suscrita y presentada por la parte demandante, asisitida de abogado, anexándose a la misma copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20/05/25. (f.79-82)

En fecha: 22/07/25, vista la consignación realizada por la parte demandante, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. (f. 83)

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, asistida por la abogada en ejercicio Siclimar Ramírez, I.P.S.A Nº 202.944, así como la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado Oscar Enrique Bolaños Muños, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado quien representa a la niña de autos, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Maria Graterol Giménez Rosa. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Original de Apostilla del Registro Civil de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 12/10/2020, bajo el Nuip 1092551464, indicativo serial 58377477, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la cual cursa al folio 18 y 19 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, del mismo modo se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el convenio de la haya, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con la ciudadana Graterol Giménez Rosa Maria, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Original de Constancia de residencia de la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, expedida en fecha 23/09/2024 por los Miembros del Consejo Comunal “Pereira- Santa Eduvigis- Taracoa” Rif: C-299500682, Municipio Sucre del estado Yaracuy, que cursa al folio 08 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que los referidos ciudadanos habitan en la dirección proporcionada.

TERCERO: Original de Carta de expensas de la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, expedida por los Voceros del Consejo Comunal de “Pereira – San Eduvigis- Taracoa” ubicado en el Municipio Sucre, estado Yaracuy, que cursa al folio 09 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Documento mediante el cual la demandada de autos intenta demostrar que la niña de autos esta baso su manutención.

CUARTO: Original de constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Prof. Maria Medina, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.176.846, Director (a) del Preescolar Petra Fidelina Silva, ubicado en la calle Principal del Sector Sebastopol, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, que cursa al folio 10 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Documento esté mediante el cual se puede evidenciar que se le ha venido garantizando el derecho a la educación a la niña de marras.

QUINTO: Copia fotostática simple de tarjeta de vacunación de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 11-12, del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con lo que se evidencia que la niña de autos cumplió con controles médicos de rutina y el control de vacunas establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asimismo que se le ha venido garantizando su derecho a la salud.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL

PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 14/02/2025, signado con el N° EMD-044-2025 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 51 al 55 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Rosa Giménez no presenta indicadores emocionales o psicopatológicos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso. …”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, quien suscribe previa revisión del acta de nacimiento, ya valorada, en auto de entrada del expediente al Tribunal de Juicio prescindió oir la opinión de la niña de autos dado que solo cuenta con cuatro (04) años de edad.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de la ciudadana Maria Graterol Gimenez Rosa, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la niña, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la demandante su abuela materna le han garantizado a la niña de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que les atribuya a la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que:

“… Durante la entrevista sostenida con la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, se pudo conocer que la niña en estudio: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” cuenta con una abuela materna que le genera cuidados y la protección propias a su edad, conviviendo y siendo atendido permanentemente por la solicitante quien siempre ha prestado el apoyo para con la misma desde su nacimiento, por lo que, se afianzan los cuidados y protección con la niña en estudio y la solicitante. …”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana: ROSA MARIBEL GIMENEZ OCHOA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.303.030, residenciada en la calle Principal Casa Nº A-08, Sector Pereira, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Siclimar Ramírez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 202.944, contra la ciudadana Maria Graterol Giménez Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.890.949, con domicilio en Pachuca, estado de Hidalgo, República de México, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 12 de Octubre de 2020, de cuatro (04) años de edad, representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García, Defensor Público Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, suficientemente identifica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Rosa Maribel Giménez Ochoa, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Expídase copa certificada de la sentencia a la parte interesada, una vez que la misma quede firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. María López.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:35.pm.

La Secretaria,

Abg. María López.








UP11-V-2024-000591