REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000743
DEMANDANTE: Ciudadano Cesar Martín López Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.115.381, domiciliado en la Calle Páez, Centro Aroa Casa Nº 02-07 Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 08 de Agosto de 2008, representado por la Defensora Pública Provisorio Primero, Yisneidy Torrealba, adscrita a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: Ciudadana Rosa Angélica Peña de Legon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.911, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.115.911 y domiciliada en curaguire 1, calle 3, Municipio Aroa, estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 18/12/2024, el ciudadano Cesar Martín López Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.115.381, domiciliado en la Calle Páez, Centro Aroa Casa Nº 02-07 Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana Rosa Angélica Peña de Legon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.911, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.115.911 y domiciliada en curaguire 1, calle 3, Municipio Aroa, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 08 de Agosto de 2008.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “… Es el caso que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 08-08-2008, de 17 años de edad, y fue presentado en fecha 14-10-2008, en la Unidad del Registro Civil Hospital Doctor Jose elias Landinez del Municipio Aroa del Estado Yaracuy por el ciudadano ARCADIO LEGON ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 3.256.661, en compañía de su progenitora ciudadana ROSA ANGELICA PEÑA DE LEGON, titular de la cedula de identidad V-18.115.911 tal como se evidencia en el acta de nacimiento del adolescente antes mencionado. Asimismo, hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantuve una relación de noviazgo con la ciudadana ROSA ANGELICA PEÑA DE LEGON, titular de la cedula de identidad V-18.115.911 y que procreamos así a nuestra hijo del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 08-08-2008, de 17 años de edad; sin embargo durante el embarazo la ciudadana antes mencionado y mantuvo una relación con el ciudadano que reconoció Al Adolescente de autos, y para el momento en que ocurrió el alumbramientito del adolescente, la ciudadana ROSA ANGELICA PEÑA DE LEGON, titular de la cedula de identidad V-18.115.911, accedió a que el ciudadano ARCADIO LEGON ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 3.256.661, y por tal razón el ciudadano presento a mi hijo. En vista de la situación planteada IMPUGNO EL RECONOCIMIENTO PATERNO que se atribuyó el ciudadano ARCADIO LEGON ESCORCHA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.256.661, por cuanto él no es el padre biológico de mi hijo y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y en definitiva, el padre biológico de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por tal razón solicito se libre oficio al laboratorio de genética GEMOLAC A.C a fin de que se realice la prueba heredo biológica en compañía de mi hijo. Es importante señalar que quien reconoció a mi hijo falleció en fecha 15-05-2019…
PETITORIO
Por los fundamentos expuestos vengo ante este digno Tribunal a demandar formalmente como en efecto, lo estoy demandando al ciudadano ARCADIO LEGON ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.256.661, quien se encuentra fallecido, por que el, no es el padre biológico de la niña y que la paternidad que se atribuyo el ciudadano RICHARD JACKSON PERNALETE OVIEDO, fue indebida y así pueda yo como padre, reconocer a mi hijo pueda disfrutar además de la posesión de estado, y del apellido de mi pareja; de la misma manera solicito sea llamado como tercero interesado indisolublemente en esta causa a la ciudadana ROSA ANGELICA PEÑA DE LEGON, titular de la cedula de identidad V18.115.911, para que así me permita practicar el examen heredo biológico, ordenado a realizar en estos casos y es la prueba mater de dicho procedimiento, fundamentando mi pedimento en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/12/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 20/12//24, se ordenó la publicación del edicto librándose boleta a la parte demandada, a la defensa pública a fin de la designación de un Defensor que represente los intereses del adolescente de autos, así como a la fiscalia Séptima del Ministerio Público, oficiándose al Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), a los fines de la realización de la prueba heredo biológica al ciudadano Cesar Martín López Parada y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 12-17)
En fecha 09/01/2025, fue consignado al expediente Boleta de Notificación librada en fecha 20/12/2024, dirigida a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
Consta al folio 24 Aceptación Defensoril de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primero en representación del adolescente de autos.
En fechas 21/01/2025 y 27/01/2025, fueron consignados por parte de alguacilazgo oficio Nº 4161/2024 y Boleta de notificación dirigida a la demandada de autos, ciudadana Rosa Angélica Peña de Legon.
En fecha 20/02/2025 fue consignada diligencia suscrita y presentada por el demandante, anexando a la misma ejemplar del diario Yaracuy al día de fecha 20/02/2025, en el cual fue publicado el edicto librado, siendo agregado por este Tribunal en fecha 21/02/2025, dándose apertura al lapso legal de los diez días para que cualquiera que tenga interés en el asunto se oponga. (f 32-34)
En fecha 06/03/2025, fue presentada diligencia suscrita y presentada por la parte actora, con asistencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, mediante la cual solicita se deje sin efecto el oficio librado en fecha 20/12/2024, dirigido al laboratorio de genética molecular Genmolab, por razones de traslado, solicitando así se libre nuevo oficio al laboratorio Genomik. En consecuencia, este Tribunal ordeno dejar sin efecto el oficio Nº 4161-2024, de fecha 20/12/2024 cursante al folio 26, ordenándose librar nuevo oficio al laboratorio Genomik c.a, asimismo, se dejo constancia del vencimiento del lapso de los diez días de despacho para que cualquiera que tuviese interés en el presente asunto se opusiera al mismo, dejándose expresa constancia que no fue ejercido recurso alguno. (f. 35-39)
En fecha 21/03/2025 fue consignada diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Cesar Martín López Parada, a través de la cual solicita ser designado correo especial. A fin del traslado de las resultas del oficio. En consecuencia, el Tribunal acordó lo peticionado solo para el envió y la devolución del recibido del oficio, dejándose establecido que las resultas del oficio debían cumplir con la cadena de custodia respectiva. (f. 44-45)
Consta al folio 46-47 consignación de alguacilazgo de oficio Nº 0857/2025, dirigido al laboratorio de Genética Molecular Genomik. C.A
En fecha 21/04/2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Cesar Martín López Parada, con asistencia del abogado Oscar Bolaño, mediante la cual consigna sobre cerrado contentivo de resultado de estudio emitido por el laboratorio Genomik c.a de fecha 11/04/2025, asimismo indican que el sobre no cumplió con la cadena de custodia establecida en la Ley y solicita sea librado oficio al prenombrado laboratorio, con el fin de que remitan sobre sellado. En consecuencia, fue acordado lo peticionado. (f. 48-54)
En fecha 07/05/2025 fue consignada diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos, con asistencia del Defensor Público Provisorio Tercero mediante la cual solicita ser designado correo especial. Siendo acordado lo solicitado solo para el envió y la devolución del recibido del oficio, haciéndose la salvedad de que las resultas debían cumplir con la cadena de custodia. (f. 56-57)
En fecha 28/052025, fue consignada diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos, con asistencia del Defensor Público Provisorio Tercero, mediante la cual consigna constancia expedida por el Laboratorio Genomik c.a. donde informa la entrega de Oficio Nº 1150-2025, de fecha 25/04/2025. En consecuencia, en fecha 04/06/2025, fue agregado al expediente. (f. 61-63)
En fecha 05/06/2025, fueron recibidas las resultas provenientes del Laboratorio Genomik c.a retirado por el alguacil Luís Hernández, siendo agregada en fecha 10/06/2024, y por cuanto las mismas reposan en el expediente, se acordó desglosarlas y agregarlas a fin de ser resguardadas en la oficina de control de consignaciones de este Circuito, para su exhibición el día de la audiencia de sustanciación. (f. 64-65 y 78-85)
Consta al folio 67 certificación positiva de parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal de boleta de Notificación dirigida a la parte demandada ciudadana Rosa Angélica Peña de Legon.
En fecha 12/06/2025, fue fijada audiencia de Sustanciación para el día 09/07/2025, dándose apertura al lapso de los diez días de despacho siguientes la fecha del presente auto, para la consignación de escrito de pruebas y de contestación. (f.68)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:
En fecha 27/06/2025, fueron consignados escritos de promoción de pruebas por la parte demandante, ciudadano Cesar Martín López Parada y la Defensora Pública Provisorio Primera, quien representa al niño de autos. Dejándose constancia del vencimiento del lapso legal, en fecha 02/07/2025, estableciéndose que la parte demandante si consigno escrito de pruebas y la parte demandada no presento escrito de pruebas ni de contestación, así se hizo constar. (f. 69-73)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL:
En fecha 09/07/2025, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Sustanciación Inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, demandada, defensores públicos, procediendo la Juez a realizar la Materialización de las pruebas presentadas, una vez realizado se ordeno remitir el presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 74-77).
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 15/07/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada; del mismo modo fue fijada la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio, y se acordado escuchar la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 88-89).
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano Cesar Martín López Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.115.381, así como la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto quien asiste al demandante de autos, la Defensora Pública Provisorio Primero, quien asiste al adolescente de autos, acto seguido fueron escuchados los alegatos de los comparecientes, se indicaron e incorporaron las pruebas y fueron expuestas las conclusiones. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien juzga dictó el dispositivo oral, declarando la presente demanda Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que el niño de marras se encuentra residenciada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 08 de Agosto de 2008, signada con el Nº 217, del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Unidad de Registro Civil Hospital Doctor “José Elías Landinez” del Estado Yaracuy, que cursa al folio 06 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Demostrándose con este documento que el niño de autos aparece como hijo de los ciudadanos Arcadio Legon Escorcha y Rosa Angelina Peña de Legon, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática cerificada de acta de defunción del ciudadano Arcadio Legon Escorcha, signada con el Nº 35 del año 2021, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivar, Aroa - estado Yaracuy, cursante al folio 08 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este mediante el cual se comprueba el fallecimiento del prenombrado ciudadano.
TERCERO : Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos López Parada Cesar Martín, Peña Arrieche Rosa Angelina, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y que cursan a los folios 5, 9 y 10 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de los referidos ciudadanos, así como su fecha de nacimiento y edad.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO PRIMERO:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 08 de Agosto de 2008, signada con el Nº 217, del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Unidad de Registro Civil Hospital Doctor “José Elías Landinez” del Estado Yaracuy, que cursa al folio 06 del expediente. Documento este que fue incorporada y valorada en el numeral primero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. copia está que consta al folio 10 del expediente. Documento éste incorporado y valorado en el numeral tercero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO DE PROTECCION:

ÚNICO: Oficio Nº 1150/2025, de fecha 29 de Mayo de 2025, emanado del Laboratorio GENOMIK C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela a los folios 80 al 87 del expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano Cesar Martin López Parada y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita dicha prueba por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Maritza Álvarez, MPPS 54.921, CB.03-1984, señalándose en el informe de descripción del estudio lo siguiente:
En relación al estudio de Paternidad del Sr. CESAR MARTÍN LÓPEZ PARADA sobre el menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. CESAR MARTÍN LÓPEZ PARADA SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 218,349,258.39, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. CESAR MARTIN LOPEZ PARADA SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Visto lo anterior se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia, razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que se excluye la posibilidad de que el decujus, ciudadano: Arcadio Legon Escorcha sea el padre biológico del adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que se obtuvo en dicho estudio un índice que no excluye la paternidad del ciudadano Cesar Martín López Parada, en virtud de lo cual no cabe duda a quien suscribe que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, no es hijo biológico del de cujus, ciudadano: Arcadio Legon Escorche.

DEL DERECHO A SER OIDO
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 26/06/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada la oportunidad el mismo fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “Yo se que estamos acá por lo del cambio de mi apellido; según me cuentan mi padres; mi papá Arcadio me presentó porque él no quería que mi papá me presentara; el trato de mi papá Arcadio era maravilloso, como el de un padre, hasta que falleció; en ese entonces él era la pareja de mi mamá; actualmente mi papa y mi mamá son pareja. Ahorita voy a vivir con mi mamá, yo vivía con mi papá por los estudios, pero ahora voy a vivir con mi mamá; bueno ellos viven separados, pero son pareja, porque él está pendiente, viene a la casa. El trato de mi papá conmigo es muy bien, como un verdadero padre, está pendiente de todas mis cosas; el trato que él me da es de padre a hijo tanto en familia como en públicamente, y todos me reconocen como su hijo. …”

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana Rosa Angélica Peña de Legon, titular de la cédula de identidad V- 18.115.911., manifestando que así procrearon a su hijo el adolescente, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 08/08/2008 de 17 años, comenta que durante el embarazo la ciudadana antes mencionada mantuvo una relación con el ciudadano que reconoció al adolescente, resaltando que para el momento en que ocurrió el alumbramiento la ciudadana Rosa Angélica Peña de Legon, accedió que el ciudadano de cujus, presentase a su hijo.
Se observa que en el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho, la misma no compareció a hacer uso del derecho consagrado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no presentó escrito de Contestación a la Demanda.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el de cujus, ciudadano: Arcadio Legon Escorcha, suficientemente identificado en el expediente, es o no, el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio el adolescente de marras ha sido inscrito con el nombre y apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, el demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano Arcadio Legon Escorcha, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, el ciudadano Cesar Martín López Parada está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, en relación al estudio de Paternidad del Sr. Cesar Martín López Parada sobre el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencio que los perfiles de ADN obtenidos y el análisis comparativo se reflejan en el resultado anexo, el cual estuvo bajo la responsabilidad de la especialista Lcda. MARIEMILY SILVA, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.693.892 inscrita en el M.S.D.S Nro. 03-1961-17050 y Lcda. PAOLA PISCITELLI portadora de la cédula de identidad Nro.25.501.912 INSCRITA EN EL M.S.D.S Nro. 03-2356-20714, bajo la supervisión de la Dra. MARITZA ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro 24.817.507 Medico Microbiólogo inscrita en el M.S.A.S 54.921- cm. 15404.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Cesar Martín López Parada, es realmente el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; en efecto lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, es brindarle al adolescente de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero progenitor y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres…” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En atención a la determinación del apellido, establece nuestro Código Civil lo siguiente:
Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Por consiguiente el adolescente de marras deberá llamarse “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Arcadio Legon Escorcha, y se mantenga la filiación MATERNA de la ciudadana Rosa Angelica Peña de Legón; y considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Unidad de Registro Civil y electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 217, Folio 217, del año 2008, y sustituirla por nueva acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual tendrá la filiación MATERNA, asimismo queda sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 217, Folio 2017, del año 2008, igualmente expedida por la Unidad de Registro Civil y electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio Bolívar estado Yaracuy sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano Cesar Martín López Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.115.381, domiciliado en la calle Páez Centro Aroa, Casa 02-07 Municipio Bolivar del estado Yaracuy, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensora Pública Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana Rosa Angélica Peña de Legon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 18.115.911, domiciliada en Curaguire 01, calle 03, Municipio Aroa del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 08 de Agosto de 2008, de 17 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-32.703.140, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba F, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se establece la FILIACIÓN paterna solicitada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 217, Folio 217, del año 2008, expedida por Consejo Nacional Electoral, Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente, con la filiación paterna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo del ciudadano Cesar Martín López Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.115.381, y de la ciudadana: Rosa Angélica Peña de Legón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 18.115.911, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Expídase dos (02) Juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte interesada, una vez que la misma haya adquirido el carácter de firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
La J La Juez,
Mey
Meyra Marlene Morles Huek, La Secretaría,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:50.am.
La Juez,
Mey
La Secretaría,

Abg. Jois Nohely Lovera.